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STC13961-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13961-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00251-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Diego Ruiz Sánchez frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido en su contra.
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante incoó Ana Luz Cabrera Martínez, en representación de su hijo común, menor de edad, el 29 de abril de 2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por $1.736.000 (sumatoria de la cuota alimentaria de enero de 2021 -$1.259.000- y el aumento para dicha anualidad respecto de los meses de febrero a abril de ese año -a razón de $159.000 cada uno-), y el 18 de julio último dictó sentencia, en la cual declaró infundadas «las excepciones presentadas por la parte demandada (sic), denominadas cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación materia de ejecución y abuso del derecho», a la vez que dispuso continuar el cobro por las cuotas «sucesivas» e imputar a la obligación la suma de $1.463.218 a favor del ejecutado, sin condena en costas.
2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de que el Juzgado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de carencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al despachar adversamente sus defensas, pasando por alto «los hechos y argumentos esbozados en el escrito de excepciones, sin argumentos (sic) jurídicos de fondo»; en tanto que, aunque acertadamente advirtió que para cuando se propuso la ejecución existía un saldo a su favor o un pago mayor de su parte, el cual ascendía a $1.463.218, contradictoria y erráticamente dispuso continuar el cobro, siendo evidente que no existía justificación ni siquiera para haber librado la orden de apremio, pues nada debía.
Enfatizó que el sentenciador acusado, «pretendiendo darle visos de legalidad a su exabrupto jurídico», sostuvo que «con posterioridad a la demanda ejecutiva el pagador del Ejército [empleador del deudor]… no incluy[ó] en la deducción del porcentaje embargado la prima de servicios», siendo ello, además de un hecho posterior a la instauración de la demanda, «un claro incumplimiento del pagador» que no podía endilgársele.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres señaló remitirse «a lo actuado dentro del proceso [fustigado]…[,] para que en el evento de llegar a demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el aquí tutelante[,] así se acceda al amparo constitucional deprecado».
2. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta deprecó el despacho adverso del resguardo porque en el juicio reprochado «se respetaron las garantías que el actor manifiesta fueron desconocidas, corroborándose… que en el trámite se hizo una valoración minuciosa de las pruebas y se privilegió el interés superior del menor involucrado», al advertir que, «a pesar de haberse demostrado un pago», el deudor «no acreditó cancelar las cuotas sucesivas».
3. Ana Luz Cabrera Martínez solicitó «se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente», ante la ausencia de satisfacción de los presupuestos generales y específicos para su viabilidad, destacando que aunque en el escrito de tutela el quejoso «menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado (sic)…[,] en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración, más aun cuando lo que se observa [es] que… no cumplió con su deber de la carga de la prueba».
4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Santa Marta Norte, adscrita a los Juzgados Primero y Tercero de Familia, pidió que «se adelante una valoración clara y profunda de conformidad a la normatividad vigente que permita tomar una decisión acertada, no solo en defensa de los derechos que le asiste[n] al accionante, si no en defensa del interés superior del niño beneficiado con las resueltas del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar contentiva de un criterio razonable la decisión reprochada al sentenciador convocado, comoquiera que allí «precisó que para el caso de obligaciones alimentarias, los artículos 431 del C.G. del P., 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que cuando se demande una… a través de proceso ejecutivo, no solamente se cobra el capital adeudado sino que también se debe tener en cuenta las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen, razón por la cual, en el caso particular, tuvo en cuenta que la suma de todas las consignaciones llevan a un total de $6.499.218, que frente al capital que fue objeto de debate da un total de $5.036.000 -los cuales debieron ser consignados en los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 2021-, lo que quiere decir que habría un saldo de $1.463.218 a favor del promotor; empero, en el interrogatorio se le preguntó acerca de los pagos de las cuotas sucesivas, los cuales aceptó no haber cancelado, demostrándose así que éste no garantizó la cuota de alimentos de manera regular y como fue pactada en el título ejecutivo a favor del menor».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, aseveró que en las decisiones, tanto del Juzgado convocado como del Tribunal a-quo, «se soslayaron normas procesales de imperiosa aplicación», como el precepto 13 del Código General del Proceso, el cual enseña que las mismas son de orden público y, por ende, de forzoso cumplimiento; el canon 422 ibídem, que claramente reza que sólo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones «exigibles» y él fue llamado a satisfacer las que oportunamente había honrado, como lo reconoció el sentenciador ordinario «al determinar que otras obligaciones suscitadas con posterioridad dentro del proceso por negligencia o descuido del pagador del Ejercito, no se [l]e dedujeron como[,] era lo que cre[ía,] orden[ó] el Juez 1º. de Familia de Santa Marta»; motivos por los cuales, en suma, iteró, sus excepciones de mérito debieron despacharse favorablemente.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque desechó sus excepciones de mérito y ordenó continuar la ejecución alimentaria seguida en su contra a pesar de que demostró plenamente que, para cuando se inició esa actuación, estaba al día en el pago de las mensualidades exigidas, a favor de su hijo menor de edad, a tal punto que, para entonces, existía un saldo a su favor por $1.463.218.
4. Puestas así las cosas, en primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate está involucrado un menor de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
4.1. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
4.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4.3. Por ese sendero, también se muestra oportuno recordar que, tratándose de procesos de alimentos como el aquí fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).
5. Aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho.
5.1. En efecto, para adoptar su decisión, tras resaltar los presupuestos generales de los títulos ejecutivos y la trascendencia del derecho a percibir alimentos por parte de los menores de edad, el juzgador acusado destacó que Cabrera Martínez, en representación de su descendiente, demandó ejecutivamente, por alimentos, al accionante, ante el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria contenida en la escritura pública Nro. 497 del 7 de diciembre de 2020, otorgada ante la Notaría Única de Aracataca – Magdalena, en donde:
…se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, entre los contendientes, y se fijó, adicionalmente, una cuota de alimentos a favor del menor…, que consistía en que… los padres, Ana Luz Cabrera y Diego Ruiz Sánchez, suministrarán, cada uno, la suma de $1.000.000 mensuales, y con las primas de junio y diciembre, la suma de $500.000, con el fin de que se suplan las necesidades básicas del menor. Los cuales serán consignados entre los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que para el efecto se aperture en el domicilio de la madre…
El padre Diego Ruiz Sánchez se compromete a aportar dos mudas completas de ropa del niño, que serán entregadas en cualquier fecha del año.
En educación del menor, ambos padres se comprometen a proporcionar una buena formación moral, física, emocional, psicológica, espiritual y social para su hijo, dándole buen ejemplo con su comportamiento, a fin de que el menor conserve la buena imagen de cada uno de sus padres; los gastos de educación del menor… serán asumidos en los siguientes porcentajes: el padre… el 50% del valor total… y la madre… el 50% del valor total…
En cuanto a la salud, el niño está afiliado como beneficiario de su padre al régimen de seguridad social que administra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Sanidad Militar; los gastos extras que se causen por concepto de salud… y demás que no sean cubiertos por la seguridad social, estarán a cargo del padre.
Las cuotas de alimentos en mención, dice la nota de la escritura pública, serán reajustadas en el mes de enero de cada año, de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor – IPC señalado por el Departamento de Estadística Nacional – DANE en la misma fecha.
También recapituló que en ese pacto se edificó la demanda ejecutiva por las cuotas alimentarias de enero, febrero, marzo y abril de 2021 (la primera en su totalidad mientras que las otras únicamente en lo que respecta al aumento que de acuerdo al IPC debía efectuarse para esa anualidad), que dio lugar a que se librara mandamiento de pago por la suma total de $1.736.000, así como por las cuotas subsiguientes, de conformidad con el inciso 2º del precepto 431 del Código General del Proceso.
Seguidamente indicó que el deudor, al proponer las excepciones de mérito, acreditó la realización de diferentes consignaciones para la satisfacción de la mentada obligación, ratificadas en los interrogatorios de parte, de las cuales se desprendía que, para cuando se promovió esa ejecución, existía un saldo a su favor por la suma de $1.463.218; sin embargo, en el caso concreto, era inviable poner fin al proceso al evidenciarse el incumplimiento parcial en el pago de las «cuotas sucesivas». Así lo destacó el sentenciador acusado:
Ahora bien, …tratándose de obligaciones alimentarias, el artículo 431 del Código General del Proceso, …también el… 129 del Código de Infancia y Adolescencia y el… 130 de la misma codificación, establecen que cuando se demande una obligación alimentaria, a través de demanda ejecutiva, como la presentada por la señora… Cabrera Martínez, no solamente se cobra el capital adeudado, sino que se deben tener en cuenta las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen…
En el caso particular, si hacemos la suma que la señora Ana admitió fue recibida en las consignaciones anotadas, tendríamos que admitir que habría una excepción de pago total dentro del trámite de la referencia, puesto que, sumadas todas las consignaciones, estás llevan a la suma de $6.499.218, que frente al capital que fue objeto de este debate, dan una… suma de $5.036.000 que debió consignar el demandado en los períodos que van de enero, febrero, marzo y abril del año 2021; lo que quiere decir que había un saldo de $1.463.218 a favor del señor Diego Ruiz Sánchez.
Empero, en el interrogatorio de parte, al señor Diego se le preguntó acerca del pago de las cuotas sucesivas…
…el mandamiento de pago y el trámite del proceso ejecutivo comprenden no solamente el capital, como lo acabamos de señalar en las normas que anteceden…, sino que se deben garantizar las cuotas que en lo sucesivo se causen, en el caso particular, a partir del mandamiento de pago del 29 de abril de 2021, el señor Diego Ruiz Sánchez no canceló el valor de las cuotas sucesivas como estaba pactado inicialmente en la conciliación objeto de este trámite ejecutivo…
…el despacho les preguntó sobre el pago de las cuotas y este manifestó que sí las había hecho y luego aclaró que no, que las cuotas se venían descontando por parte del pagador; en efecto, también se le interrogó a la señora sobre el valor del capital y los demás aspectos, y ésta manifestó que el demandado adeuda todavía cuotas que no han sido descontadas por el respectivo pagador.
En razón de ello, el incumplimiento del señor… Ruiz Sánchez se ve evidenciado en el trámite particular, puesto que, muy a pesar de que están haciéndose los descuentos de los haberes devengados por el mencionado demandado, éste no ha garantizado la cuota de alimentos de manera regular y como fue pactada en la mencionada escritura pública a favor de [su hijo menor de edad]…
Entonces, si ponemos en la balanza los derechos del señor Diego… y de su hijo…, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, a los demás pactos y convenios internacionales, incluso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tenemos que equilibrar la balanza en favor de[l] [menor]…[,] es un sujeto de especial protección y, por ello, el despacho le responde a los interrogantes que el demandado tenía durante la diligencia, que todo se hacía en favor del mencionado menor y, en efecto, así es, puesto que en esta legislación siempre hay un interés que se debe favorecer y es el… del menor que demanda.
En vista de todo lo anterior, el despacho, entonces, declara… que la suma en mención ($1.463.218) se reconocerá a favor del capital adeudado, una vez las partes haga la respectiva liquidación del crédito, por eso el despacho fue enfático en indicarles que en un proceso ejecutivo como estos…, teníamos que tener en cuenta eran las calculadoras, puesto que no se puede modificar el acuerdo inicialmente celebrado entre las partes, se demanda el incumplimiento de una obligación alimentaria que comprende capital, cuotas sucesivas, como lo acabamos de reseñar, intereses, menos cuotas canceladas.
Al día 15 de julio de 2022 al demandado, según el reporte del Banco Agrario, le han descontado $15.685.236, que deberán ser descontados al momento de hacer la operación aritmética ya anotada, capital, intereses, cuotas sucesivas y, adicionalmente, el descuento de la suma en capital de $1.463.218, a favor de la parte demandante (sic) conforme a lo ya anotado…
Con apoyo en todas esas disquisiciones, resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por el quejoso, denominadas «cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación materia de ejecución y abuso del derecho»; y seguir adelante el cobro «solo por las cuotas sucesivas [que se causaron a partir del mandamiento de pago de… 29 de abril de 2021], haciendo… el descuento del capital antes anotado, al momento de hacer la liquidación del crédito».
5.2. Bajo ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto específico, porque las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente en favor de los derechos prevalentes del menor involucrado, halló que aunque para cuando se emitió el mandamiento de pago no existía mora por parte del deudor, lo cierto es que en el trámite de ese juicio se detectó que aquél dejó de cumplir cabalmente el pacto conciliatorio respecto a los alimentos, pues no canceló las «cuotas sucesivas» en la forma acordada, dejando de honrarlas de forma regular, sin que la aparente desatención del pagador en su descuento por nómina lo librara de tal responsabilidad, pues era él quien debía satisfacerla, siendo evidente que si los descuentos fueron incompletos, le correspondía aportar directamente el faltante; motivos suficientes para continuar la ejecución, precisando que, en todo caso, se ordenó imputar a lo debido el anotado saldo a su favor, así como los dineros provenientes de la medida de embargo, y por las particularidades del caso, no se le condenó en costas, garantizando también sus derechos.
De allí que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
6. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.