STC13961 2022

OCTUBRE

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STC13961-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13961-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2022-00251-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Diego Ruiz Sánchez  frente al  fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó el resguardo de sus garantías  esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al  dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido  en su contra.  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante incoó  Ana Luz Cabrera Martínez, en representación de su hijo  común, menor de edad, el 29 de abril de 2021 el Juzgado  acusado libró mandamiento de pago por $1.736.000 (sumatoria  de la cuota alimentaria de enero de 2021 -$1.259.000- y el aumento  para dicha anualidad respecto de los meses de febrero a abril de ese  año -a razón de $159.000 cada uno-),  y el 18 de julio último dictó sentencia, en la cual  declaró infundadas «las  excepciones presentadas por la parte demandada (sic), denominadas  cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación  materia de ejecución y abuso del derecho»,  a la vez que dispuso continuar el cobro por las cuotas «sucesivas»  e imputar a la obligación la suma de $1.463.218 a favor del  ejecutado, sin condena en costas.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de que el  Juzgado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de  carencia de motivación, desconocimiento del precedente y  violación directa de la constitución al despachar  adversamente sus defensas, pasando por alto «los  hechos y argumentos esbozados en el escrito de excepciones, sin  argumentos (sic) jurídicos de fondo»;  en tanto que, aunque acertadamente advirtió que para cuando se  propuso la ejecución existía un saldo a su favor o un  pago mayor de su parte, el cual ascendía a $1.463.218,  contradictoria y erráticamente dispuso continuar el cobro,  siendo evidente que no existía justificación ni  siquiera para haber librado la orden de apremio, pues nada debía.  

Enfatizó  que el sentenciador acusado, «pretendiendo  darle visos de legalidad a su exabrupto jurídico»,  sostuvo que «con  posterioridad a la demanda ejecutiva el pagador del Ejército  [empleador del deudor]… no incluy[ó] en la deducción  del porcentaje embargado la prima de servicios»,  siendo ello, además de un hecho posterior a la instauración  de la demanda, «un  claro incumplimiento del pagador»  que no podía endilgársele.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia,  Familia y Mujeres señaló remitirse «a  lo actuado dentro del proceso [fustigado]…[,] para que en el  evento de llegar a demostrarse la vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el aquí tutelante[,] así se  acceda al amparo constitucional deprecado».  

2.        El  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta deprecó el despacho  adverso del resguardo porque en el juicio reprochado «se  respetaron las garantías que el actor manifiesta fueron  desconocidas, corroborándose… que en el trámite  se hizo una valoración minuciosa de las pruebas y se  privilegió el interés superior del menor involucrado»,  al advertir que, «a  pesar de haberse demostrado un pago»,  el deudor «no  acreditó cancelar las cuotas sucesivas».  

3.        Ana  Luz Cabrera Martínez solicitó «se  nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción  improcedente»,  ante la ausencia de satisfacción de los presupuestos generales  y específicos para su viabilidad, destacando que aunque en el  escrito de tutela el quejoso «menciona  una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo  fallado (sic)…[,] en ninguno de sus acápites argumenta  y justifica tal aseveración, más aun cuando lo que se  observa [es] que… no cumplió con su deber de la carga  de la prueba».  

4.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Centro Zonal Santa Marta Norte, adscrita a los Juzgados Primero y  Tercero de Familia, pidió que «se  adelante una valoración clara y profunda de conformidad a la  normatividad vigente que permita tomar una decisión acertada,  no solo en defensa de los derechos que le asiste[n] al accionante, si  no en defensa del interés superior del niño beneficiado  con las resueltas del proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al considerar contentiva de un criterio  razonable la decisión reprochada al sentenciador convocado,  comoquiera que allí «precisó  que para el caso de obligaciones alimentarias, los artículos  431 del C.G. del P., 129 y 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia establecen que cuando se demande una… a través  de proceso ejecutivo, no solamente se cobra el capital adeudado sino  que también se debe tener en cuenta las cuotas alimentarias  que en lo sucesivo se causen, razón por la cual, en el caso  particular, tuvo en cuenta que la suma de todas las consignaciones  llevan a un total de $6.499.218, que frente al capital que fue objeto  de debate da un total de $5.036.000 -los cuales debieron ser  consignados en los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año  2021-, lo que quiere decir que habría un saldo de $1.463.218 a  favor del promotor; empero, en el interrogatorio se le preguntó  acerca de los pagos de las cuotas sucesivas, los cuales aceptó  no haber cancelado, demostrándose así que éste  no garantizó la cuota de alimentos de manera regular y como  fue pactada en el título ejecutivo a favor del menor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, aseveró que en las decisiones, tanto del Juzgado  convocado como del Tribunal a-quo,  «se  soslayaron normas procesales de imperiosa aplicación»,  como el precepto 13 del Código General del Proceso, el cual  enseña que las mismas son de orden público y, por ende,  de forzoso cumplimiento; el canon 422 ibídem,  que claramente reza que sólo pueden demandarse ejecutivamente  las obligaciones «exigibles»  y él fue llamado a satisfacer las que oportunamente había  honrado, como lo reconoció el sentenciador ordinario «al  determinar que otras obligaciones suscitadas con posterioridad dentro  del proceso por negligencia o descuido del pagador del Ejercito, no  se [l]e dedujeron como[,] era lo que cre[ía,] orden[ó]  el Juez 1º. de Familia de Santa Marta»;  motivos por los cuales, en suma, iteró,  sus excepciones de mérito debieron despacharse favorablemente.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado  acusado porque desechó sus excepciones de mérito y  ordenó continuar la ejecución alimentaria seguida en su  contra a pesar de que demostró plenamente que, para cuando se  inició esa actuación, estaba al día en el pago  de las mensualidades exigidas, a favor de su hijo menor de edad, a  tal punto que, para entonces, existía un saldo a su favor por  $1.463.218.  

4.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate está  involucrado un menor de edad, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

4.1.        En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.3.        Por  ese sendero, también se muestra oportuno recordar que,  tratándose de procesos de alimentos como el aquí  fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el  beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un  sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se  trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de  analizar el asunto con mayor rigor»  (CSJ  STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe  «desplegar  todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz,  pues en esos casos está evidenciada la urgencia del  alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual  situación de calamidad»  (CSJ  STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).  

5.        Aplicando  tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la  petición de protección estaba llamada al fracaso, por  lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que  la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante,  para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia  de una vía de hecho.  

5.1.  En efecto, para adoptar su decisión, tras resaltar los  presupuestos generales de los títulos ejecutivos y la  trascendencia del derecho a percibir alimentos por parte de los  menores de edad, el juzgador acusado destacó que Cabrera  Martínez, en representación de su descendiente, demandó  ejecutivamente, por alimentos, al accionante, ante el incumplimiento  en el pago de la obligación alimentaria contenida en la  escritura pública Nro. 497 del 7 de diciembre de 2020,  otorgada ante la Notaría Única de Aracataca –  Magdalena, en donde:  

…se  decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, entre los  contendientes, y se fijó, adicionalmente, una cuota de  alimentos a favor del menor…, que consistía en que…  los padres, Ana Luz Cabrera y Diego Ruiz Sánchez,  suministrarán, cada uno, la suma de $1.000.000 mensuales, y  con las primas de junio y diciembre, la suma de $500.000, con el fin  de que se suplan las necesidades básicas del menor. Los cuales  serán consignados entre los 5 primeros días de cada  mes, en la cuenta que para el efecto se aperture en el domicilio de  la madre…  

El  padre Diego Ruiz Sánchez se compromete a aportar dos mudas  completas de ropa del niño, que serán entregadas en  cualquier fecha del año.  

En  educación del menor, ambos padres se comprometen a  proporcionar una buena formación moral, física,  emocional, psicológica, espiritual y social para su hijo,  dándole buen ejemplo con su comportamiento, a fin de que el  menor conserve la buena imagen de cada uno de sus padres; los gastos  de educación del menor… serán asumidos en los  siguientes porcentajes: el padre… el 50% del valor total…  y la madre… el 50% del valor total…  

En  cuanto a la salud, el niño está afiliado como  beneficiario de su padre al régimen de seguridad social que  administra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército  Nacional – Sanidad Militar; los gastos extras que se causen por  concepto de salud… y demás que no sean cubiertos por la  seguridad social, estarán a cargo del padre.  

Las  cuotas de alimentos en mención, dice la nota de la escritura  pública, serán reajustadas en el mes de enero de cada  año, de acuerdo al incremento del índice de precios al  consumidor – IPC señalado por el Departamento de Estadística  Nacional – DANE en la misma fecha.  

También  recapituló que en ese pacto se edificó la demanda  ejecutiva por las cuotas alimentarias de enero, febrero, marzo y  abril de 2021 (la  primera en su totalidad mientras que las otras únicamente en  lo que respecta al aumento que de acuerdo al IPC debía  efectuarse para esa anualidad),  que dio lugar a que se librara mandamiento de pago por la suma total  de $1.736.000, así como por las cuotas subsiguientes, de  conformidad con el inciso 2º del precepto 431 del Código  General del Proceso.  

Seguidamente  indicó que el deudor, al proponer las excepciones de mérito,  acreditó la realización de diferentes consignaciones  para la satisfacción de la mentada obligación,  ratificadas en los interrogatorios de parte, de las cuales se  desprendía que, para cuando se promovió esa ejecución,  existía un saldo a su favor por la suma de $1.463.218; sin  embargo, en el caso concreto, era inviable poner fin al proceso al  evidenciarse el incumplimiento parcial en el pago de las «cuotas  sucesivas».  Así lo destacó el sentenciador acusado:  

Ahora  bien, …tratándose de obligaciones alimentarias, el  artículo 431 del Código General del Proceso, …también  el… 129 del Código de Infancia y Adolescencia y el…  130 de la misma codificación, establecen que cuando se demande  una obligación alimentaria, a través de demanda  ejecutiva, como la presentada por la señora… Cabrera  Martínez, no solamente se cobra el capital adeudado, sino que  se deben tener en cuenta las cuotas alimentarias que en lo sucesivo  se causen…  

En  el caso particular, si hacemos la suma que la señora Ana  admitió fue recibida en las consignaciones anotadas,  tendríamos que admitir que habría una excepción  de pago total dentro del trámite de la referencia, puesto que,  sumadas todas las consignaciones, estás llevan a la suma de  $6.499.218, que frente al capital que fue objeto de este debate, dan  una… suma de $5.036.000 que debió consignar el  demandado en los períodos que van de enero, febrero, marzo y  abril del año 2021; lo que quiere decir que había un  saldo de $1.463.218 a favor del señor Diego Ruiz Sánchez.  

Empero,  en el interrogatorio de parte, al señor Diego se le preguntó  acerca del pago de las cuotas sucesivas…  

…el  mandamiento de pago y el trámite del proceso ejecutivo  comprenden no solamente el capital, como lo acabamos de señalar  en las normas que anteceden…, sino que se deben garantizar las  cuotas que en lo sucesivo se causen, en el caso particular, a partir  del mandamiento de pago del 29 de abril de 2021, el señor  Diego Ruiz Sánchez no canceló el valor de las cuotas  sucesivas como estaba pactado inicialmente en la conciliación  objeto de este trámite ejecutivo…  

…el  despacho les preguntó sobre el pago de las cuotas y este  manifestó que sí las había hecho y luego aclaró  que no, que las cuotas se venían descontando por parte del  pagador; en efecto, también se le interrogó a la señora  sobre el valor del capital y los demás aspectos, y ésta  manifestó que el demandado adeuda todavía cuotas que no  han sido descontadas por el respectivo pagador.  

En  razón de ello, el incumplimiento del señor… Ruiz  Sánchez se ve evidenciado en el trámite particular,  puesto que, muy a pesar de que están haciéndose los  descuentos de los haberes devengados por el mencionado demandado,  éste no ha garantizado la cuota de alimentos de manera regular  y como fue pactada en la mencionada escritura pública a favor  de [su hijo menor de edad]…  

Entonces,  si ponemos en la balanza los derechos del señor Diego…  y de su hijo…, conforme a la Convención de los Derechos  del Niño, a los demás pactos y convenios  internacionales, incluso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos  Humanos, tenemos que equilibrar la balanza en favor de[l] [menor]…[,]  es un sujeto de especial protección y, por ello, el despacho  le responde a los interrogantes que el demandado tenía durante  la diligencia, que todo se hacía en favor del mencionado menor  y, en efecto, así es, puesto que en esta legislación  siempre hay un interés que se debe favorecer y es el…  del menor que demanda.  

En  vista de todo lo anterior, el despacho, entonces, declara… que  la suma en mención ($1.463.218) se reconocerá a favor  del capital adeudado, una vez las partes haga la respectiva  liquidación del crédito, por eso el despacho fue  enfático en indicarles que en un proceso ejecutivo como  estos…, teníamos que tener en cuenta eran las  calculadoras, puesto que no se puede modificar el acuerdo  inicialmente celebrado entre las partes, se demanda el incumplimiento  de una obligación alimentaria que comprende capital, cuotas  sucesivas, como lo acabamos de reseñar, intereses, menos  cuotas canceladas.  

Al  día 15 de julio de 2022 al demandado, según el reporte  del Banco Agrario, le han descontado $15.685.236, que deberán  ser descontados al momento de hacer la operación aritmética  ya anotada, capital, intereses, cuotas sucesivas y, adicionalmente,  el descuento de la suma en capital de $1.463.218, a favor de la parte  demandante (sic) conforme a lo ya anotado…  

Con  apoyo en todas esas disquisiciones, resolvió declarar  infundadas las excepciones de mérito propuestas por el  quejoso, denominadas «cobro  de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación  materia de ejecución y abuso del derecho»;  y seguir adelante el cobro «solo  por las cuotas sucesivas [que se causaron a partir del mandamiento de  pago de… 29 de abril de 2021], haciendo… el descuento  del capital antes anotado, al momento de hacer la liquidación  del crédito».  

5.2.        Bajo  ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto  específico, porque las consideraciones y fundamentos de la  decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan  arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo  aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis  conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente  en favor de los derechos prevalentes del menor involucrado,  halló que aunque para cuando se emitió el mandamiento  de pago no existía mora por parte del deudor, lo cierto es que  en el trámite de ese juicio se detectó que aquél  dejó de cumplir cabalmente el pacto conciliatorio respecto a  los alimentos, pues no canceló las «cuotas  sucesivas»  en la forma acordada, dejando de honrarlas de forma regular, sin que  la aparente desatención del pagador en su descuento por nómina  lo librara de tal responsabilidad, pues era él quien debía  satisfacerla, siendo evidente que si los descuentos fueron  incompletos, le correspondía aportar directamente el faltante;  motivos suficientes para continuar la ejecución, precisando  que, en todo caso, se ordenó imputar a lo debido el anotado  saldo a su favor, así como los dineros provenientes de la  medida de embargo, y por las particularidades del caso, no se le  condenó en costas, garantizando también sus derechos.  

De  allí que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de  plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinación.  

6.        Lo  considerado impone respaldar la determinación de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

      

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