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STC13962-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13962-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03418-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Botero Uribe contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «legítima defensa» y «acceso a la administración pública», que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió: (i) «suspender la sentencia… de… 17 de enero de 2022… hasta cuando se [le] notifique en debida forma… y… se estudie de fondo el memorial instaurado a fecha 22 de mayo de 2022»; (ii) «se realice modulación de la sentencia, avalúo comercial, y valoración de las mejoras, construcciones y anexidades del predio denominado María Helena hoy La Macarena»; que (iii) «se [le] reconozca… como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa y se le conceda compensación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, se declaró impróspera la oposición formulada, por lo que se accedió a la acción de restitución y, adicionalmente, se negó el reconocimiento de «segundo ocupante» del opositor, así como también la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
2.3. Posteriormente, el opositor solicitó la «suspensión de la sentencia 001 de fecha 17 de enero de 2022, así como también [su] inmediata revisión», petición que fue negada con proveído del 28 de septiembre anterior.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la sentencia… de… 17 de enero de 2022… no [le] ha sido notificada…»; que, el 22 de mayo de 2022, presentó una solicitud, frente a la que «no se ha recibido pronunciamiento alguno»; que «adquirió el predio [objeto de restitución] por compra debidamente jurídica…», sin que hubiese actuado «en ejercicio de la fuerza o fraude procesal para obtener la propiedad del bien»; y que «actuó de buena fe desde el mismo momento en que realizó la negociación del predio…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que «la posición asumida por esa Sala Civil Especializada está expresada en los considerandos de la sentencia de restitución… del 17 de enero de 2022…, como en el auto de… 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se resolvió, entre varias peticiones, la solicitud de “suspensión de la sentencia 001 de fecha 17 de enero de 2022, así como también la inmediata revisión de la misma”»; y que dichos «proveídos fueron debidamente notificados por estados como se evidencia en consecutivos 90 y 147, respectivamente, del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó destacó que «la entrega total material y a satisfacción de los restituidos se constató… el… 5 de octubre del 2022, tan pronto todas las pertenencias… del arrendatario (y aun de quien fuera opositor en el proceso de restitución de tierras –aquí tutelante-) fueron retiradas voluntariamente del predio». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la accionante, no son de competencia de la entidad».
4. La Agencia Nacional de Minería y la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia también manifestaron que no ostentan legitimación en la causa por pasiva.
5. La Fiscalía General de la Nación rindió informe.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, extracta la Sala que el actor cuestionó: (i) que no le fue notificada la sentencia del 17 de enero de 2022; (ii) que no se haya resuelto la petición que elevó el 22 de mayo de esta anualidad; y (iii) la fundamentación jurídica y probatoria del prenotado fallo de 17 de enero anterior, que accedió a la restitución reclamada, desestimó la oposición que planteó el tutelante, negó la compensación que reclamó el opositor, así como también su reconocimiento como segundo ocupante.
3. En lo que atañe a los dos primeros de esos reclamos, revisadas las probanzas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo el accionante, el Tribunal criticado sí le notificó la referida sentencia de 17 de enero anterior, así como también decidió la solicitud presentada el 22 de mayo de 2022.
En efecto, de las copias del expediente contentivo del proceso criticado, se verifica, de un lado, que el citado fallo fue notificado, por estado, el 18 de enero de 2022, el cual podía ser consultado en el portal web de la sede judicial acusada1; mientras que la petición que elevó el quejoso el 22 de mayo anterior fue decidida con auto del 28 de septiembre anterior, providencia notificada por estado del 29 de septiembre de 2022.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Respecto a las demás alegaciones del actor, enfiladas a predicar que adquirió el predio de buena fe (lo que daría lugar al reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011), así como también a cuestionar la legalidad de la orden de restitución, se advierte que tales circunstancias fueron objeto de pronunciamiento en la criticada sentencia de 17 de enero de 2022.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó esa providencia (17 de enero de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 30 de septiembre de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/estados.aspx
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