STC13962 2022

OCTUBRE

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STC13962-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13962-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03418-00   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Botero  Uribe contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, «legítima  defensa»  y «acceso  a la administración pública»,  que  dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió: (i)  «suspender  la sentencia… de… 17 de enero de 2022… hasta  cuando se [le] notifique en debida forma… y… se estudie  de fondo el memorial instaurado a fecha 22 de mayo de 2022»;  (ii)  «se  realice modulación de la sentencia, avalúo comercial, y  valoración de las mejoras, construcciones y anexidades del  predio denominado María Helena hoy La Macarena»;  que (iii)  «se  [le] reconozca… como segundo ocupante de buena fe exenta de  culpa y se le conceda compensación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, se declaró  impróspera la oposición formulada, por lo que se  accedió a la acción de restitución y,  adicionalmente, se negó el reconocimiento de «segundo  ocupante»  del opositor, así como también la  compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011.  

2.3.  Posteriormente, el opositor solicitó la «suspensión  de la sentencia 001 de fecha 17 de enero de 2022, así como  también [su] inmediata revisión»,  petición que fue negada con proveído del 28 de  septiembre anterior.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la  sentencia… de… 17 de enero de 2022… no [le] ha  sido notificada…»;  que, el 22 de mayo de 2022, presentó una solicitud, frente a  la que «no  se ha recibido pronunciamiento alguno»;  que «adquirió  el predio [objeto de restitución] por compra debidamente  jurídica…»,  sin que hubiese actuado «en  ejercicio de la fuerza o fraude procesal para obtener la propiedad  del bien»;  y que «actuó  de buena fe desde el mismo momento en que realizó la  negociación del predio…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que «la  posición asumida por esa Sala Civil Especializada está  expresada en los considerandos de la sentencia de restitución…  del 17 de enero de 2022…, como en el auto de… 28 de  septiembre de 2022, mediante el cual se resolvió, entre varias  peticiones, la solicitud de “suspensión de la sentencia  001 de fecha 17 de enero de 2022, así como también la  inmediata revisión de la misma”»;  y que dichos  «proveídos  fueron debidamente notificados por estados como se evidencia en  consecutivos 90 y 147, respectivamente, del portal de restitución  de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó destacó que «la  entrega total material y a satisfacción de los restituidos se  constató… el… 5 de octubre del 2022, tan pronto  todas las pertenencias… del arrendatario (y aun de quien fuera  opositor en el proceso de restitución de tierras –aquí  tutelante-) fueron retiradas voluntariamente del predio».  Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

3.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «toda  vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de los  derechos fundamentales por la accionante, no son de competencia de la  entidad».  

4.  La Agencia Nacional de Minería y la Secretaría de Minas  de la Gobernación de Antioquia también manifestaron que  no ostentan legitimación en la causa por pasiva.  

5.  La Fiscalía General de la Nación rindió informe.  

6.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, extracta la Sala que el actor  cuestionó: (i)  que  no le fue notificada la sentencia del 17 de enero de 2022; (ii)  que no se haya resuelto la petición que elevó el 22 de  mayo de esta anualidad; y (iii)  la  fundamentación jurídica y probatoria del prenotado  fallo de 17 de enero anterior, que accedió a la restitución  reclamada, desestimó la oposición que planteó el  tutelante, negó la compensación que reclamó el  opositor, así como también su reconocimiento como  segundo ocupante.  

3.  En lo que atañe a los dos primeros de esos reclamos,  revisadas las probanzas allegadas por la sede judicial acusada,  advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado  al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo el accionante,  el Tribunal criticado sí le notificó la referida  sentencia de 17 de enero anterior, así como también  decidió la solicitud presentada el 22 de mayo de 2022.  

En  efecto, de las copias del expediente contentivo del proceso  criticado, se verifica, de un lado, que el citado fallo fue  notificado, por estado, el 18 de enero de 2022, el cual podía  ser consultado en el portal web de la sede judicial acusada1;  mientras que la petición que elevó el quejoso el 22 de  mayo anterior fue decidida con auto del 28 de septiembre anterior,  providencia notificada por estado del 29 de septiembre de 2022.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que supuestamente  comprometía las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.  Respecto a las demás alegaciones del actor, enfiladas a  predicar que adquirió el predio de buena fe (lo que daría  lugar al reconocimiento de la compensación de que trata el  artículo 98 de la ley 1448 de 2011), así como también  a cuestionar la legalidad de la orden de restitución, se  advierte que tales circunstancias fueron objeto de pronunciamiento en  la criticada sentencia de 17 de enero de 2022.  

En  este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó esa  providencia (17 de enero de 2022) y la de interposición de la  demanda de amparo bajo análisis, 30 de septiembre de 2022,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

5.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/estados.aspx

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