STC13963 2022

OCTUBRE

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STC13963-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13963-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03498-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Anderson Iván  Rocha Buelvas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  que  dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió  «se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado…  25 de junio de 2020»  y, en consecuencia, se le «notifique  en debida forma el auto que libró mandamiento ejecutivo en  [su] contra».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Arcenio  Hidalgo Troya promovió acción ejecutiva de suscribir  documentos contra Ángela Constanza Hidalgo Erazo y Anderson  Iván Rocha Buelvas, librándose mandamiento ejecutivo el  25 de junio de 2020.  

2.2.  A través de proveído de 2 de octubre de 2020, el  juzgado accionado decidió «tener  como surtida la notificación personal de los ejecutados…  el 18 de agosto de 2020»  y, además, «tener  por no contestada la demanda por… Anderson Iván Rocha  Buelvas»  y, posteriormente, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, se  ordenó continuar con la ejecución.  

2.3.  Cumplido lo anterior, Anderson Iván Rocha Buelvas solicitó  la nulidad «por  indebida notificación del mandamiento de pago»,  que fue desestimada con auto del 19 de octubre de 2021, decisión  que apeló el peticionario, siendo confirmada con providencia  del 17 de marzo de 2022.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «nunca  fue notificado en debida forma de la demanda que dio origen al  proceso de su conocimiento, ni mucho menos del auto que admitió  su trámite»,  teniendo en cuenta que no se corroboró «la  recepción de la notificación de la demanda, sus anexos,  ni del auto que libró mandamiento ejecutivo dirigida a [él];  [así como] tampoco se certifica que la notificación  haya sido remitida por servicio postal autorizado»,  atendiendo «el  condicionamiento que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de  2020».  

2.5.  Agregó que las sedes judiciales criticadas «toman  como… prueba fundamental de notificación, un pantallazo  aportado por la parte actora, a fin de demostrar que… se le  hizo llegar un correo electrónico contentivo de la  notificación de la demanda…»,  desconociendo que en el referido precedente de constitucionalidad  (C-420/20), «la  Corte Constitucional… ordena que se debe constatar el acceso  del destinatario al mensaje, pero dentro del plenario no se encuentra  constancia de que [él] haya recibido la notificación de  la demanda y los documentos que la deben acompañar».  

2.6.  También resaltó que los accionados «presumieron  que… recibió la notificación de la demanda, mas  no constata[n] que así haya sido, ya que el pantallazo…  únicamente corrobora que se envió un correo  electrónico, situación diferente sería que se  hubiese aportado una constancia de un servicio de mensajería  acreditado, donde se evidencia la fecha de envío y que el  mensaje haya sido recepcionado»;  y que «en  su afán de encontrar los medios para corroborar que se efectuó  la notificación, hace[n] referencia a capturas de pantalla de  fechas 12 y 13 de agosto de 2020, donde no se visualiza un rechazo de  los mensajes enviados, así como diferentes correos  electrónicos recepcionados y enviados de [su] correo  electrónico…, por lo cual infieren que [su] correo  electrónico… encuentra activo»,  pero que «aquí  no se está discutiendo si el correo electrónico existe  o no, se encuentre activo o no, sino que éste haya sido el  medio por el cual… conoció de la demanda, sus anexos y  el auto que libra mandamiento ejecutivo».  

2.7.  Finalmente, destacó que las decisiones criticadas «a  la fecha aún generan consecuencias negativas en [sus] derechos  fundamentales…, [por lo que] el principio de inmediatez no  puede ser aplicado en el sub lite en razón a que la  vulneración… aún persiste».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto precisó que  «los  argumentos con base en los que… denegó la nulidad se  encuentran plasmados en las respectivas decisiones, y a ellos [se]  remite».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor  cuestionó el proveído de 19 de octubre de 2021, que  desestimó la nulidad que formuló por «indebida  notificación»,  decisión confirmada, en sede de apelación, con auto del  17 de marzo de 2022.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la última de las decisiones  cuestionadas data del 17 de marzo de 2022, por lo que, entre esa  última fecha y la de interposición de la demanda de  amparo bajo análisis, 4 de octubre de 2022, transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que no resultan de recibo los  argumentos que esgrimió el actor para tratar de justificar la  referida demora, circunscritos a que la afectación de sus  derechos fundamentales persiste en el tiempo, pues lo cierto es que  la trasgresión, de haberse configurado, se consolidó  con el proferimiento de la prenotada providencia de 17 de marzo de  2022, habida cuenta que fue esa determinación la que clausuró  el debate que se suscitó en torno a la legalidad de la  notificación del mandamiento ejecutivo al quejoso.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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