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STC13963-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13963-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03498-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Anderson Iván Rocha Buelvas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado… 25 de junio de 2020» y, en consecuencia, se le «notifique en debida forma el auto que libró mandamiento ejecutivo en [su] contra».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Arcenio Hidalgo Troya promovió acción ejecutiva de suscribir documentos contra Ángela Constanza Hidalgo Erazo y Anderson Iván Rocha Buelvas, librándose mandamiento ejecutivo el 25 de junio de 2020.
2.2. A través de proveído de 2 de octubre de 2020, el juzgado accionado decidió «tener como surtida la notificación personal de los ejecutados… el 18 de agosto de 2020» y, además, «tener por no contestada la demanda por… Anderson Iván Rocha Buelvas» y, posteriormente, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, se ordenó continuar con la ejecución.
2.3. Cumplido lo anterior, Anderson Iván Rocha Buelvas solicitó la nulidad «por indebida notificación del mandamiento de pago», que fue desestimada con auto del 19 de octubre de 2021, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada con providencia del 17 de marzo de 2022.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «nunca fue notificado en debida forma de la demanda que dio origen al proceso de su conocimiento, ni mucho menos del auto que admitió su trámite», teniendo en cuenta que no se corroboró «la recepción de la notificación de la demanda, sus anexos, ni del auto que libró mandamiento ejecutivo dirigida a [él]; [así como] tampoco se certifica que la notificación haya sido remitida por servicio postal autorizado», atendiendo «el condicionamiento que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020».
2.5. Agregó que las sedes judiciales criticadas «toman como… prueba fundamental de notificación, un pantallazo aportado por la parte actora, a fin de demostrar que… se le hizo llegar un correo electrónico contentivo de la notificación de la demanda…», desconociendo que en el referido precedente de constitucionalidad (C-420/20), «la Corte Constitucional… ordena que se debe constatar el acceso del destinatario al mensaje, pero dentro del plenario no se encuentra constancia de que [él] haya recibido la notificación de la demanda y los documentos que la deben acompañar».
2.6. También resaltó que los accionados «presumieron que… recibió la notificación de la demanda, mas no constata[n] que así haya sido, ya que el pantallazo… únicamente corrobora que se envió un correo electrónico, situación diferente sería que se hubiese aportado una constancia de un servicio de mensajería acreditado, donde se evidencia la fecha de envío y que el mensaje haya sido recepcionado»; y que «en su afán de encontrar los medios para corroborar que se efectuó la notificación, hace[n] referencia a capturas de pantalla de fechas 12 y 13 de agosto de 2020, donde no se visualiza un rechazo de los mensajes enviados, así como diferentes correos electrónicos recepcionados y enviados de [su] correo electrónico…, por lo cual infieren que [su] correo electrónico… encuentra activo», pero que «aquí no se está discutiendo si el correo electrónico existe o no, se encuentre activo o no, sino que éste haya sido el medio por el cual… conoció de la demanda, sus anexos y el auto que libra mandamiento ejecutivo».
2.7. Finalmente, destacó que las decisiones criticadas «a la fecha aún generan consecuencias negativas en [sus] derechos fundamentales…, [por lo que] el principio de inmediatez no puede ser aplicado en el sub lite en razón a que la vulneración… aún persiste».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto precisó que «los argumentos con base en los que… denegó la nulidad se encuentran plasmados en las respectivas decisiones, y a ellos [se] remite».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor cuestionó el proveído de 19 de octubre de 2021, que desestimó la nulidad que formuló por «indebida notificación», decisión confirmada, en sede de apelación, con auto del 17 de marzo de 2022.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas data del 17 de marzo de 2022, por lo que, entre esa última fecha y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 4 de octubre de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo los argumentos que esgrimió el actor para tratar de justificar la referida demora, circunscritos a que la afectación de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, pues lo cierto es que la trasgresión, de haberse configurado, se consolidó con el proferimiento de la prenotada providencia de 17 de marzo de 2022, habida cuenta que fue esa determinación la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la legalidad de la notificación del mandamiento ejecutivo al quejoso.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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