SC2962 2022

OCTUBRE

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SC2962-2022 (2018-00565-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC2962-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).   (2020).  

Se  decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón frente  a la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de esa  especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), a nombre de Joaquín  Sánchez Díaz.    

ANTECEDENTES  

1.  La unidad administrativa arriba mencionada, en aplicación del  artículo 82 de la ley 1448 de 2011, solicitó se  restituyera a  Joaquín  Sánchez Díaz el predio rural «Las  Flores»,  ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander,  distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 300-136615  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  localidad.    

2.  Al trámite judicial fueron vinculados los ahora recurrentes,  en su condición de propietarios del bien, quienes se opusieron  a la prosperidad de la reclamación, en pro de lo cual negaron  la calidad de víctima del reclamante, así como el acto  de despojo.  

Adicionalmente,  propusieron las excepciones que denominaron «falta  de fundamento fáctico y jurídico»,  «venta  realizada en el justo precio de la cosa»,  «buena  fe en la compraventa del predio Las Flores»  y «falacias  argumentativas del solicitante».  

(I)  Declaró «no probados los  argumentos expuestos por la parte opositora».  

(II)  No accedió al pago de la compensación de que trata el  artículo 98 de la ley 1448 de 2011, «toda  vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe  exenta de culpa».  

(III)  Protegió «el derecho  fundamental a la restitución jurídica y material»  del solicitante y su núcleo  familiar, «por ser víctima  de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto  armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta  providencia».  

(IV)  Declaró «la nulidad del  acto administrativo representado en la resolución N° 1769  de 19 de septiembre de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural -Incoder-, en la que declaró la pérdida  de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la  resolución N° 1971 del 30 de septiembre de 1992 proferida  por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se adjudicó a  Joaquín Sánchez Díaz el predio denominado ‘Las  Flores’».  

(V)  Ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Rionegro inscribir la sentencia, la medida de protección  prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y cancelar  gravámenes y limitaciones de dominio.  

4.  La UAEGRTD solicitó la  corrección del fallo, en lo tocante a la identificación  del predio objeto de la restitución, como quiera que con ese  fin se señalaron las coordenadas de los «puntos  extremos»  y no las de «individualización»  del terreno.  

Petición  denegada mediante providencia del 17 de febrero de 2016, en la cual,  sobre la base de que el Tribunal conservaba competencia «a  fin de garantizar el goce efectivo el derecho amparado»,  se aseguró que «deberá  entenderse para todos los efectos del cumplimiento del fallo que las  coordenadas geográficas del inmueble a restituir corresponden  a las vistas al respaldo del folio 520 del tomo 3 del cuaderno  principal presentado ante el Juzgado instructor, esto es, del informe  técnico de georreferenciación del precio en campo».  

RECURSO  DE REVISIÓN  

1.  De acuerdo con los escritos de demanda y subsanación, los  señores Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora  Pabón invocaron nulidad originada en la sentencia de  restitución de tierras, por las siguientes omisiones en la  motivación:  

(I)  No confrontó, con las presunciones de despojo previstas en el  artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que los opositores  demostraron: ser los legítimos propietarios del predio «Las  Flores»;  no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos  armados al margen de la ley, o por narcotráfico, o por delitos  conexos; adquirir el predio sin aprovecharse de las condiciones de  violencia; y tener la calidad de segundos ocupantes.  

(II)  No se pronunció, «para  desestimar o dar crédito»,  sobre la buena fe exenta de culpa de los opositores, lo que debía  hacer expresamente, en acatamiento del literal r) del artículo  91 de la precitada ley.  

(III)  No definió si los hechos de violencia fueron determinantes  para viciar la voluntad del reclamante del predio.  

(IV)  Guardó silencio sobre la forma cómo se llevó a  cabo la negociación del inmueble objeto del proceso de  restitución, en particular, sobre su adjudicación a los  opositores por el Incoder.  

(V)  No desvirtuó apropiadamente la buena fe de los opositores,  toda vez que ellos actuaron amparados en la «confianza  legítima»  y como «segundos ocupantes»,  en la medida que fue el mismo Estado el que, mediante un  procedimiento reglado por la ley y a través de autoridad  legítima, los hizo propietarios del inmueble disputado.  

(VI)  Pasó por alto que el padre del reclamante en restitución  fue quien ofreció a Víctor Manuel Prieto vender la  finca y señaló el precio de $6.500.000, el cual era un  valor lucrativo en atención a que pocos años antes lo  había adquirido por $3.000.000.  

(VII)  Incurrió en incoherencia al sostener que el terreno en el año  1994 costaba $20.494.139 y que en 1991 el peticionario de la  restitución lo adquirió por $3.000.000.  

(VIII)  No valoró acertadamente las pruebas, puesto que de haberlo  hecho no habría presumido la falta de consentimiento, ni  desfigurado el concepto de «despojo»,  ni culpado del mismo a quienes nada tuvieron que ver con el  desplazamiento del solicitante.  

(IX)  Fincó la decisión en pruebas aisladas y en la  presunción del literal a) del numeral 2º del artículo  77 de la ley 1448 de 2011, dejando de lado elementos de juicio como  «la presentación de las  escrituras públicas, manifestaciones de los opositores y acá  revisionistas y de otras personas en sus declaraciones».  

(X)  Desacertó al fundamentar la decisión en que, pese a que  los «compradores y adjudicatarios  no tiene relación alguna, directa o indirecta con los grupos  ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el  desplazamiento forzado del señor Joaquín Sánchez  y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que  intervinieron en el negocio jurídico que se celebró  sobre el predio ‘Las Flores’ no es suficiente para  generar a favor de ellos la compensación que el legislador  únicamente estableció para los adquirentes de buena fe  exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos».  

2.  Luego de haberse solicitado y recibido el expediente contentivo del  juicio de restitución de tierras, se admitió el libelo  introductorio mediante auto del 16 de agosto de 2018, precisándose  que tal determinación «únicamente  es por la causal octava de revisión prevista en el artículo  355 [del Código General del  Proceso]».  

En  consecuencia, se ordenó notificar y correr traslado por el  término de cinco (5) días a Joaquín Sánchez  Díaz; a las Unidades Administrativas Especiales de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Santander y  Magdalena Medio y Dirección Nacional; al Procurador Delegado  ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Cúcuta;  a la entidad que represente al Incoder; a la Alcaldía  Municipal de Rionegro, Santander; a la gobernación de  Santander; al SENA; a las empresas de servicios públicos  domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y  alcantarillado de lugar del inmueble materia de restitución; a  los Comités Municipal de Justicia Transicional de Bucaramanga  y Departamental de Justicia Transicional de Santander; y al Banco  Agrario.  

Adicionalmente,  se dispuso el emplazamiento de todas las personas indeterminadas  convocadas al proceso de restitución y que podían  resultar afectadas.  

3.  Después de un aletargado proceso de notificación,  respondieron la demanda las subsiguientes personas:  

(I)  La UAEGRTD – Dirección Nacional arguyó que «el  recurrente erige sus cargos sin sustentos jurídicos ni  argumentativos, no acredita que se haga presente alguna de las  causales de nulidad establecidas en el artículo 113»  del estatuto procesal civil, en tanto «las  afirmaciones del recurso no tienen suficiente entidad para demostrar  la existencia de vicios, limitándose a hacer vagas  manifestaciones sobre las actuaciones adelantadas en el proceso  restitutivo».  

(II)  La Secretaría Técnica de Comité Territorial de  Justicia Transaccional de Bucaramanga estimó indebida su  vinculación al proceso y solicitó su exclusión.  

(III)  El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución  de Tierras señaló que el fallo censurado «no  carece de fundamentación material y cumple las exigencias  mínimas argumentativas».  Asimismo, puntualizó que «al  examinar el contenido de la sentencia, se evidencia que el fallo dio  materialmente una respuesta al problema jurídico,  específicamente, examinó si los opositores[,]  hoy demandantes en revisión[,]  demostraron o no la buena fe exenta de culpa respecto de las  pretensiones de la acción transicional».  

(IV)  La Gobernación de Santander, por intermedio de la Secretaría  del Interior, manifestó que «no  puede pronunciarse» y  que «la defensa»  del señor Joaquín Sánchez  Díaz corresponde con exclusividad a «la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas para el caso concreto».  

(V)  La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro –  EMSERVIR E.S.P., expresó que solamente presta el servicio a  predios urbanos, razón por la cual no son aplicables las  medidas que al respecto fueron adoptadas en la sentencia objeto del  recurso extraordinario.  

4.  Al proceso compareció la Delegada para Asuntos Agrarios y  Tierras de la Defensoría del Pueblo, quien luego de precisar  el seguimiento que hizo a la sentencia dictada en el proceso de  restitución de tierras en cuestión y, particularmente,  a la situación del opositor señor Víctor Manuel  Prieto Barrera, solicitó revisar su caso en procura de que se  garanticen «sus derechos como  campesino, habitante de zona de conflicto, adulto mayor y con  discapacidad mental».  

5.  Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, en consideración a  que no había pruebas pendientes de práctica, el  Despacho sustanciador estimó «innecesario  desarrollar la audiencia prevista en el último inciso del  artículo 358 del Código General del Proceso»  y concedió a las partes «el  término común de cinco días para que, si a bien  lo tienen, presenten sus alegaciones»,  sin que ninguna se pronunciara.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la sentencia anticipada.  

1.1.  El artículo 278 del Código General del Proceso  prescribe que, «[e]n cualquier  estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por  practicar».  

Los  sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto  definitivo en el momento en que adviertan que no habrá debate  probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales,  siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos  aplicables al caso.  

En  este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía  procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en  aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número  de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las  formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo  que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como  cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido  para tomar una decisión que desate el pedimento judicial.  

Lo  contrario equivaldría a una «irrazonable  prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de  los derechos e intereses comprometidos en él»1.  Insístase, la administración de justicia «debe  ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los  asuntos que se sometan a su conocimiento»  (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que  sea «eficiente»  y que «[l]os funcionarios y  empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de  los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que  deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley»  (artículo 7 ibidem).  

La  Corte tiene decantado que «es  procedente el fallo anticipado»  siempre que «de acuerdo con las  pruebas allegadas y la situación de facto particular no son  necesarios elementos de convicción adicionales»  (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).  

1.2.  En el sub lite debe  emitirse sentencia inmediata pues, como se advirtió en el auto  del 17 de diciembre de la anualidad pasada, «se  ha surtido el traslado de la demanda a cada uno de los convocados y…  no hay más pruebas que practicar»,  siendo anodino agotar la etapa de la  audiencia para instruir, alegar de conclusión y proferir  sentencia oral, como lo manda el inciso final del artículo 358  del Código General del Proceso.  

Y  es que, en el plenario, con ocasión del arribo del expediente  de restitución de tierras abandonadas y despojadas, refulgen  todos los medios suasorios requeridos para desatar la solicitud  revisión. Por ende, debe emitirse un fallo inmediato, por  escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las  normas vigentes para el remedio extraordinario.  

2.  Análisis del recurso promovido.  

2.1.  Finalidad.  

Es  bien sabido que el remedio extraordinario de revisión propende  por superar situaciones de extrema injusticia contenidas en un fallo  judicial definitivo, por medio de la remoción de la cosa  juzgada, siempre que se configure alguna de las causales  taxativamente señaladas por el legislador.  

La  Corte Suprema de Justicia tiene doctrinado:  

[S]i  bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de  la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa  en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten  infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con  documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por  las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o  con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del numeral 9° ibídem, se tutela la seguridad jurídica  al impedir la coexistencia de providencias contradictorias (SC5052,  23 nov. 2021, rad. n.° 2018-00486-00).  

En  consecuencia,  

[C]omo  medio de impugnación extraordinario que es, la revisión  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares  que en su momento distorsionaron la sana y recta administración  de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría  la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía  de principios fundamentales del Estado de Derecho (SC1298,  6 may. 2022, rad. n.° 2018-01057-00).  

Claro  está, para que pueda acometerse el estudio de fondo del  remedio es imperativo que se satisfaga, entre otros requisitos, el de  oportunidad, cuyo análisis deviene forzoso por parte de esta  Corporación.  

2.2.  Oportunidad.  

2.2.1.  Como se dijo, por tratarse de un mecanismo que socava la seguridad  jurídica, el legislador sometió a la revisión a  unos plazos perentorios para su formulación, a cuyo  vencimiento se cierra el acceso a este mecanismo de control.  

Términos  que son de caducidad, por estar erigidos como una consecuencia  forzosa de la desatención de las cargas procesales impuestas  al interesado, en garantía de la certidumbre que emana de la  cosa juzgada del veredicto que pretende revisarse. La Sala explica  que «[e]sos plazos fijados por el legislador son  perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la  oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es  decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que  tiene la parte para incoar la revisión» (SC, 11 jul.  2013, rad. n.° 2011-01067-00).  

Por  lo anterior, el desconocimiento de estos plazos debe declararse  incluso oficiosamente, como ha sido reconocido por la jurisprudencia:  

Como  está claro que la oportuna presentación de la demanda  contentiva del referido medio de impugnación y el cumplimiento  de las precisas cargas que en la materia exige el artículo 90  del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de  procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata, cumple  examinar ab initio lo relacionado con la caducidad de las causales  alegadas en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga a la  Corte desplegarlo o llevarlo a cabo ex officio, esto es, al margen  del comportamiento que en ese sentido hubieran asumido los  integrantes del extremo procesal con los cuales corresponde  adelantarse esta clase de controversias (SC3318,  18 mar. 2014, rad. n.° 2007-01159-00).  

2.2.2.  El canon 356 del Código General del Proceso es el encargado de  fijar los tiempos de caducidad de la revisión, a saber:  

El  recurso podrá interponerse dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9  del artículo precedente.  

Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral  7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán  a correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco (5) años.  No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  público, los anteriores términos sólo comenzarán  a correr a  partir de la fecha de la inscripción.  

En  los casos contemplados en los numerales  2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el  recurso dentro del término consagrado en el inciso 1º…  (negrilla fuera de  texto).  

Refulge  que, dependiendo del motivo invocado, el cómputo de la  caducidad difiere. Así, tratándose de «indebida  representación o falta de notificación o  emplazamiento», se cuenta con dos  (2) años para izar la crítica extraordinaria, contados  desde que el afectado efectivamente conoció de la sentencia o  se produjo la inscripción de ésta en un registro  público, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco  (5) años. En las demás hipótesis los dos (2)  años se computan desde la ejecutoria del veredicto criticado,  al margen de la eventual suspensión del trámite por  prejudicialidad penal.  

2.2.3.  Para impedir la caducidad es menester de los interesados «la  presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su  caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas  las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó  la sentencia censurada» (SC, 20  may. 2011, rad. n.° 2005-00289-00).  

Total,  según el artículo 94 del Código General del  Proceso, la radicación de la demanda hace inoperante la  caducidad, siempre «que se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación…  [del] auto admisorio»,  considerando que si «el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

Esta  Corporación ha sido enfática en la obligatoriedad de  agotar los preanotados requisitos:  

[P]ara  que sea inoperante la caducidad indispensable resulta la radicación  de la impugnación extraordinaria antes del vencimiento del  término de dos años, contado a partir de la ejecutoria  de la providencia atacada, y notificar el auto admisorio a los  convocados sin que transcurra el plazo de un año previsto en  el artículo 94 del C.G. del P., antes 90 del C. de P.C.  Vencido este, la inoperancia sólo tendrá efecto si el  acto de enteramiento a los convocados se produce dentro de aquél  lapso de dos años…  

Por  contera, para impedir la caducidad, de conformidad con el penúltimo  inciso del artículo 94 del Código General del Proceso,  se requería la notificación a todos ellos [personas  que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia],  lo cual significa que solo con el enteramiento al último de  los convocados se generaba la inoperancia del fenómeno  extintivo citado (SC2554,  11 oct. 2019, rad. n.° 2011-00408-00).  

2.3.  El caso concreto.  

Anticípese  que, en el presente litigio, se configuró la caducidad de la  opugnación promovida, por las razones que se dilucidan en lo  sucesivo.  

2.3.1.  Para comenzar es menester hacer un recuento de algunas actuaciones  procesales:  

(I)  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta resolvió  la solicitud de restitución y formalización de tierras  despojadas o abandonadas forzosamente, promovida en nombre de Joaquín  Sánchez Díaz, el 3 de febrero de 2016 (folios 137 y  siguientes del cuaderno Tribunal T.1).  

(II)  La sentencia se notificó por correo electrónico a todos  los sujetos procesales el 8 de febrero del mismo año (folios 1  a 41 del cuaderno Tribunal notificaciones).  

(III)  El día 12 de igual mensualidad, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas solicitó «la  corrección  de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016»  (negrilla fuera de texto), en punto a los linderos del predio cuya  devolución se ordenó (folios 203 y 204 del cuaderno  Tribunal T.1).  

(IV)  Por auto del 17 de febrero siguiente se denegó el pedimento de  «corrección»  (folios 207 a 211 ibidem),  notificado de manera electrónica el día 25 de idéntico  mes (folios 49 a 79 del cuaderno Tribunal notificaciones).  

(V)  El 1° de marzo de 2018 se radicó la demanda de revisión  contra la sentencia a que se hizo referencia (folio 77 del cuaderno  Corte), la cual fue admitida el 16 de agosto de idéntico año  (folios 176 y 177 ejusdem),  con la orden de que al trámite se vincularan «La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Territorial Santander y Magdalena Medio…;  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Dirección Nacional; el Procurador  Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de  Cúcuta; la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y  Tierras; la entidad que represente los derechos y obligaciones del  anterior Instituto Colombiano de Desarrollo Incoder; la Alcaldía  Municipal de Rionegro (Santander); la Gobernación de  Santander; el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; las empresas  de servicios públicos domiciliarios de energía  eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar  de ubicación del inmueble objeto del proceso situado en el  municipio de Rionegro (Santander); el Comité Municipal de  Justicia Transicional de Bucaramanga y el Comité Departamental  de Justicia Transicional de Santander;… el Banco Agrario; [y]  personas (indeterminadas), que también fueron convocadas al  proceso de restitución y que podían ser afectadas por  el mismo».  

(VI)  Por proveídos del 15 de noviembre de 2019 (folios 460 y 461  ibidem) y  16 de diciembre de 2020 (folios 536 y 537) se requirió a los  impugnantes para que agotaran el trámite de notificación;  empero, ante su abulia, por auto 26 de mayo de 2021 (folios 552 a  554) se adoptaron medidas para lograr el enteramiento oficiosamente.  

(VII)  Finalmente, el 27 de octubre de 2021, el sustanciador tuvo por  notificados a todos los sujetos procesales (archivo digital 02. AUTO  TIENE POR NOTIFICADOS.pdf).  

2.3.2.  El recorrido realizado, en el contexto de las normas en vigor,  devela:  

(I)  Como la sentencia que resolvió el pedimento de restitución  de tierras data del 3 de febrero de 2016, notificada el día 8  siguiente, se tiene que quedó ejecutoriada al tercer día  posterior, esto es, el 11 de igual mes, por fuerza del inciso final  del artículo 302 del Código General del Proceso, norma  aplicable al caso por analogía de los literales c) del numeral  1° y b) del ordinal 2° del precepto 625 del mismo cuerpo  normativo.  

Y  es que, las sentencias del linaje mencionado, como no admiten  recursos diferentes a la revisión (artículo 92 de la  ley 1448 de 2011), una vez proferidas, sin que se depreque su  «aclaración o  complementación» por los  sujetos procesales, «quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».  

En  el sub lite,  como ninguno de los interesados pidió las mentadas  clarificación o adición, su ejecutoria devino forzosa  por el paso del tiempo.  

En  este punto conviene señalar que el escrito del 12 de febrero  de 2016 de la UAEGRTD no impidió la firmeza del veredicto,  pues en el mismo se deprecó «la  corrección  de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016»  (negrilla fuera de texto), al abrigo del artículo 310 del  Código General del Proceso -corrección  de errores aritméticos y otros-  (folios 219 y 220 del cuaderno Tribunal T.1). Y, como el citado  artículo 302 dispone que «cuando  se pida aclaración o  complementación de una  providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la  solicitud» (negrilla fuera de  texto), sin hacer una afirmación equivalente para la  corrección,  es claro que el memorial en comentario carece de incidencia en el  carácter definitivo del proveído judicial.  

Colofón  con asidero, no sólo en el criterio de interpretación  gramatical, reconocido en el artículo 27 del Código  Civil, sino en el carácter restrictivo de las excepciones  legales, condición que precisamente tiene el canon 302 de  marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la  ejecutoria.  

Más  aún, el criterio sistemático también soporta la  conclusión antes expresada, en tanto la corrección  puede ser realizada «en cualquier  tiempo», esto es, «aun  con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia»2,  directriz inaplicable a la aclaración o adición, por  cuanto ambas deben realizarse antes de que la decisión alcance  definitividad, precisamente para impedir su configuración, en  tanto «una vez en firme o  ejecutoriada es intocable por el juez… ya que culmina la  actividad jurisdiccional»3.  

No  en vano, la Sala ha sido consistente en señalar que, «cuando  el proveído no es susceptible de impugnación[,] el mero  transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se  interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes,  salvo que se trate de solicitudes  de aclaración o adición»  (negrilla fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo sentido  SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00).  

Es  cierto que, en el proceso de restitución de tierras, el 2 de  marzo de 2016 se emitió comunicación secretarial en la  que se certificó «[q]ue la  sentencia de tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)…  cobró ejecutoria el día primero (1°.) de marzo de  dos mil dieciséis (2016), a las seis de la tarde (6:00 pm.),  por cuanto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de febrero  del corriente año, se resolvió sobre la corrección  de la sentencia, negando dicha pretensión»  (folio 225 del cuaderno Tribunal T.1).  

Sin  embargo, dado que la manifestación de la Secretaria de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras se hizo de  espaldas a las normas que regulan la materia, como ya se explicó,  no puede concedérsele valor alguno, amén del carácter  imperativo de las normas procesales.  

Bien  sabido es «que las constancias  secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos…  no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo,  porque éstos no están facultados para modificar o  sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación  o duración de los términos, de modo “que es deber  de los sujetos procesales verificar si la información  consignada en ellas es correcta”»  (STC004, 14 en. 2020, rad. n.° 2019-02053-014).  

(II)  La solicitud de revisión se radicó el 1° de marzo  de 2018 ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,  esto es, dos (2) años y trece (13) días después  de la ejecutoria del fallo censurado.  

Como  la causal de revisión invocada fue la octava, esto es,  «existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso», para evitar la  caducidad era indispensable que se radicara la demanda extraordinaria  a más tardar el 12 de febrero de 2018, día hábil  siguiente al último en que se venció el plazo de dos  (2) años a que se refiere el artículo 356 del C.G.P.  

Por  ende, la presentación del libelo genitor el 1° de marzo de  2018 se realizó por fuera del término para enervar la  caducidad, en concreto, trece (13) días tarde.  

(III)  Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que la  ejecutoria de la sentencia de restitución data del 1° de  marzo de 2016, ante la equivocación del empleado secretarial,  como la admisión de la revisión se hizo por auto del 16  de agosto de 2018, la notificación a todos los interesados  debió producirse a más tardar el 16 de agosto de 2019,  para impedir la caducidad de la revisión.  

Empero,  la foliatura da cuenta de que la notificación se surtió  a todos los litisconsortes en el año 2021, momento en el que,  por correo electrónico, se informó a la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  Alcaldía de Rionegro (Santander), Gobernación de  Santander, Comité Departamental de Justicia Transicional de  Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje, Banco Agrario, Emservir  ESP y ESSA Grupo EPM, sobre la admisión del «recurso  de revisión de Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel  Prieto Barrera» (folios 555 a 572  del cuaderno Corte).  

Luego,  la inoperancia de la caducidad sólo puede computarse a partir  de «la notificación al  demandado» (artículo 94  del Código General del Proceso), precísese, el 9 de  junio de 2021, correspondiente al segundo día hábil  siguiente al envío de los mensajes de datos al último  de los sujetos procesales que necesariamente debía concurrir  al proceso -remitidos por la Secretaría de la Corporación  el 4 de junio-, conforme al artículo 8° del decreto 806 de  2020.  

Significa  que, como la notificación a los convocados concluyó  casi dos (2) años más tarde del plazo señalado  en el Código General del Proceso, no tuvo la aptitud para  impedir la caducidad.  

Dicho  en breve, no sólo para el momento en que se radicó el  libelo demandatorio, sino en que se agotó la notificación  a todos los convocados, había operado la extinción del  plazo para promover el remedio extraordinario, razón  suficiente para rehusar los pedimentos de los opugnantes.  

Decisión  que debe adoptarse oficiosamente, como lo tiene decantado este órgano  de cierre:  

Como  quiera que la interposición oportuna de la impugnación  extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe  hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las  causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede  inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la  parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto’,  agregando que ‘(…) la demanda de revisión debe  presentarse dentro del término de caducidad que consagra el  artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte  que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá  rechazar in límine la impugnación, según la  clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.’  (CSJ, SC, 20 sep.  2005, rad. n.° 7814).  

En  resumen, y a riesgo de hastiar, al haber fenecido la oportunidad para  promover la censura excepcional contra el fallo de restitución  de tierras, éste deviene intangible y, por ende, se frustra su  revisión.  

3.  Consideraciones adicionales.  

3.1.  No obstante que los precedentes razonamientos bastan para declarar  impróspero el mecanismo impugnaticio, para abundar en razones,  la Sala considera pertinente señalar que la causal de revisión  conjurada deviene abiertamente infundada.  

Y  es que, al margen del desacuerdo existente sobre la nulidad originada  en la sentencia por defectos graves de motivación, como causal  de revisión, lo cierto es que, en el veredicto del 3 de  febrero de 2016, el Tribunal censurado explicó las razones  para rehusar la oposición deprecada en el trámite de  restitución de tierras, analizando cada uno de los argumentos  que se esgrimieron en su apoyadura, como refulge de las siguientes  transcripciones:  

De  la excepción de “venta realizada en el justo precio de  la cosa” y objeción al dictamen pericial realizado por  perito adscrito al IGAC…  

[N]o  es procedente atender la objeción por error grave formulada  por los opositores, en razón a que no se verificó una  equivocación en los términos referidos en precedencia,  en tanto revisado el informe rendido por el perito del IGAC se  observa que en éste se discriminó las características  constructivas del inmueble avaluado, aspecto de su dictamen que por  demás aclaró a través de escrito mediante el  cual descorrió el traslado de la objeción.  

Corolario,  el valor comercial fijado para el predio objeto de litigio, en el año  de 1994 es de $20’494.139, de lo cual resulta indiscutible que  el precio de venta no fue ajustado al valor real del inmueble, pues  como lo señalan ambas partes apenas se pagó al  solicitante $6’500.000, esto es menos del cincuenta por ciento  (50%) del valor de la heredad…  

De  la excepción “falacias argumentativas del solicitante”…  

[D]e  la integridad de las testimoniales se puede observar que todas  coinciden en la existencia de grupos armados al margen de la Ley,  tanto de guerrilla como de paramilitares, y de algunas muertes  violentas en la zona donde se ubica la Finca Las Flores, como la del  señor Cesar Sánchez Díaz, lo que denota que la  motivación del señor Joaquín Sánchez Díaz  perfectamente puede coincidir con su afirmación y es que su  desplazamiento se debió a la violencia, y el temor de retornar  a su heredad…  

De  la excepción de “buena fe en la compraventa del predio  las flores” y de la Buena fe exenta de culpa…  

En  punto del tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta  observada por los opositores, puede advertirse que las acciones  previas a la adquisición efectuada por los propietarios  actuales del inmueble resultan ser las que de manera normal y lógica  realizaría cualquier ciudadano en cualquier parte o región  del país para la celebración de un negocio como el  perfeccionado.  

En  el sub judice, del análisis en conjunto del material  probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos  constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, tanto el  estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad  y rectitud en la celebración del negocio, como las actuaciones  o diligencia que desplegaron para establecer con certeza la realidad  de la situación de tal manera que les diera seguridad de que  sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o  actos contrarios a los parámetros morales que existen en un  conglomerado social.  

A  la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta que  se omitió por completo la situación de conocimiento  público y notorio de violencia generalizada que se vivió  en el Municipio de Rionegro -que afectó incluso también  al señor Joaquín Sánchez Díaz, persona a  la que ellos conocían…  

Sumado  a esto se tiene que el extinto Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria “INCORA”, revocó la Resolución N°.  1971 del 30 de septiembre de 199252 mediante la cual había  adquirido el señor Joaquín Sánchez Díaz  con fundamento en escrito debidamente presentado por él, en el  que renunció al derecho de adjudicación, no obstante,  en el plenario no obra tal documental (folios  171 a 181 del cuaderno Tribunal T.1).    

Luego,  el esfuerzo argumentativo de los impugnantes, tendientes a criticar  la valoración probatoria, la coherencia de las premisas  argumentativas y la insuficiencia en la motivación, resulta  vano y, en verdad, descubre la utilización del mecanismo de  control extraordinario para abrir de nuevo la discusión sobre  los supuestos fácticos del caso, como si estuvieran frente a  una instancia adicional, lo que no puede ser admitido desde ningún  punto de vista.    

Recuérdese  las palabras de este órgano de cierre, al referirse a la  finalidad de la revisión:  

A  pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime  lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera  instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones  jurídicas o exposición de soluciones alternas al  conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el  reforzamiento de argumentos examinados por los juzgadores de  instancia (SC2554,  11 oct. 2019, rad. n.° 2011-00408-00).    

3.2.  Por último, no está demás indicar que la censura  por la ausencia de motivación, respecto a la condición  de segundos ocupantes de los revisionistas, resulta vacua, en  aplicación del principio «ad  impossibilia nemo tenetur»  -a lo imposible, nadie está obligado-, pues para la fecha del  veredicto la mentada figura no había sido aceptada en nuestro  ordenamiento jurídico, en tanto su fuente se encuentra en la  sentencia C-330 del 23 de junio de 2016.    

Significa  que el sentenciador especializado no pudo equivocarse al omitir  referirse a una materia extraña, no sólo al thema  decidendum,  sino al orden jurídico, pues la decisión de  constitucionalidad que asintió en su reconocimiento es  posterior.    

Empero  de lo comentado, como el artículo 102 de la ley 1448 de 2011  establece que «el  Juez o Magistrado mantendrá  su competencia sobre el proceso  para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,  garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte  de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias»  (negrilla fuera de texto), Víctor Manuel Prieto Barrera y  Aminta Mora Pabón se encuentran facultados para acudir, en  caso de que no lo hayan hecho, ante el juzgador especializado, con el  fin de que evalúe si cumplen los requisitos para tenerlos como  segundos ocupantes y se les reconozcan los efectos a que haya lugar.    

Así  lo asintió la Corte Constitucional para casos equivalentes al  presente:    

[L]os  jueces de restitución deberán utilizar… todas  aquellas herramientas del orden interno como del derecho  internacional de los DDHH y del DIH, para establecer el respectivo  estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa  exigible a los segundos ocupantes al momento de considerar su  petición, sea  que se tramite por la vía de la oposición o de una  forma posterior a la sentencia,  sin perder de vista que las medidas de atención o las  compensaciones económicas a ordenar tienen un impacto enorme  frente a la solución definitiva de la problemática  rural y de la inequidad social (negrilla  fuera de texto, T315/20165).    

Con  posterioridad aseguró:    

Una  interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011, la  Constitución y el Principio de Pinheiro número 17  conduce a fijar la siguiente subregla constitucional: con  posterioridad a la adopción de un fallo de restitución  de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes,  con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos  ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia  para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de  opositores (T-367/2016).    

4.  Condena en costas.    

4.1.  Fueron parte en el proceso de restitución de tierras a que se  ha hecho mención en esta providencia, Joaquín Sánchez  Díaz, en nombre de quien se adelantó el mismo, y Víctor  Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón, citados como  opositores por corresponder a los propietarios del predio materia de  ese diligenciamiento, quienes en esta actuación corresponden a  los recurrentes en revisión.    

4.2.  Consiguientemente, el primero de los nombrados fue quien integró  el contradictorio, persona que pese a haber sido notificada  personalmente del auto admisorio de la demanda con la que se sustentó  la indicada impugnación extraordinaria (folio 388 del cuaderno  de la Corte), guardó silencio durante el término del  traslado, sin que posteriormente compareciera a la actuación.    

4.3.  De lo anterior se infiere que no se causaron costas para el  resistente de la revisión intentada y que, por lo mismo, con  sujeción al numeral 8º del artículo 365 del Código  General del Proceso, no hay lugar a su imposición.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  Declarar  que en el presente caso operó la caducidad del recurso  extraordinario de revisión intentado por Víctor Manuel  Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón frente a la sentencia del 3  de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en nombre  de Joaquín Sánchez Díaz respecto del predio “Las  Flores”,  ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander.  

Segundo.  Negar,  como consecuencia de lo anterior, la impugnación  extraordinaria referenciada.  

Tercero.  Devolver  el proceso de restitución de tierras mencionado al juzgado de  origen, agregando copia de esta providencia. Ofíciese como  corresponda.  

Cuarto.  Ordenar que, en oportunidad, se archive el expediente que recoge la  actuación surtida ante esta Corporación.  

Quinto.  Sin costas, por no aparecer causadas.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lino Enrique Palacio, Manual          de Derecho Procesal Civil,          LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.  

2          Jaime Azula Camacho, Manual          de Derecho Procesal Civil,          Tomo II, Temis, 1994, p. 210.  

3          Idem.  

4          En          el mismo sentido: STC9537, 26 jul. 2018, rad. n.° 2018-01117-01;          STC6079, 12 may. 2016, rad. n.° 2016-01146-00; STC15054, 4 nov.          2014, rad. n.° 2014-01701-01.  

5          En el mismo sentido T-367/2016      

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