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SC2962-2022 (2018-00565-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC2962-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). (2020).
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón frente a la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), a nombre de Joaquín Sánchez Díaz.
ANTECEDENTES
1. La unidad administrativa arriba mencionada, en aplicación del artículo 82 de la ley 1448 de 2011, solicitó se restituyera a Joaquín Sánchez Díaz el predio rural «Las Flores», ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 300-136615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
2. Al trámite judicial fueron vinculados los ahora recurrentes, en su condición de propietarios del bien, quienes se opusieron a la prosperidad de la reclamación, en pro de lo cual negaron la calidad de víctima del reclamante, así como el acto de despojo.
Adicionalmente, propusieron las excepciones que denominaron «falta de fundamento fáctico y jurídico», «venta realizada en el justo precio de la cosa», «buena fe en la compraventa del predio Las Flores» y «falacias argumentativas del solicitante».
(I) Declaró «no probados los argumentos expuestos por la parte opositora».
(II) No accedió al pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, «toda vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa».
(III) Protegió «el derecho fundamental a la restitución jurídica y material» del solicitante y su núcleo familiar, «por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia».
(IV) Declaró «la nulidad del acto administrativo representado en la resolución N° 1769 de 19 de septiembre de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la resolución N° 1971 del 30 de septiembre de 1992 proferida por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se adjudicó a Joaquín Sánchez Díaz el predio denominado ‘Las Flores’».
(V) Ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro inscribir la sentencia, la medida de protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y cancelar gravámenes y limitaciones de dominio.
4. La UAEGRTD solicitó la corrección del fallo, en lo tocante a la identificación del predio objeto de la restitución, como quiera que con ese fin se señalaron las coordenadas de los «puntos extremos» y no las de «individualización» del terreno.
Petición denegada mediante providencia del 17 de febrero de 2016, en la cual, sobre la base de que el Tribunal conservaba competencia «a fin de garantizar el goce efectivo el derecho amparado», se aseguró que «deberá entenderse para todos los efectos del cumplimiento del fallo que las coordenadas geográficas del inmueble a restituir corresponden a las vistas al respaldo del folio 520 del tomo 3 del cuaderno principal presentado ante el Juzgado instructor, esto es, del informe técnico de georreferenciación del precio en campo».
RECURSO DE REVISIÓN
1. De acuerdo con los escritos de demanda y subsanación, los señores Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón invocaron nulidad originada en la sentencia de restitución de tierras, por las siguientes omisiones en la motivación:
(I) No confrontó, con las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que los opositores demostraron: ser los legítimos propietarios del predio «Las Flores»; no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, o por narcotráfico, o por delitos conexos; adquirir el predio sin aprovecharse de las condiciones de violencia; y tener la calidad de segundos ocupantes.
(II) No se pronunció, «para desestimar o dar crédito», sobre la buena fe exenta de culpa de los opositores, lo que debía hacer expresamente, en acatamiento del literal r) del artículo 91 de la precitada ley.
(III) No definió si los hechos de violencia fueron determinantes para viciar la voluntad del reclamante del predio.
(IV) Guardó silencio sobre la forma cómo se llevó a cabo la negociación del inmueble objeto del proceso de restitución, en particular, sobre su adjudicación a los opositores por el Incoder.
(V) No desvirtuó apropiadamente la buena fe de los opositores, toda vez que ellos actuaron amparados en la «confianza legítima» y como «segundos ocupantes», en la medida que fue el mismo Estado el que, mediante un procedimiento reglado por la ley y a través de autoridad legítima, los hizo propietarios del inmueble disputado.
(VI) Pasó por alto que el padre del reclamante en restitución fue quien ofreció a Víctor Manuel Prieto vender la finca y señaló el precio de $6.500.000, el cual era un valor lucrativo en atención a que pocos años antes lo había adquirido por $3.000.000.
(VII) Incurrió en incoherencia al sostener que el terreno en el año 1994 costaba $20.494.139 y que en 1991 el peticionario de la restitución lo adquirió por $3.000.000.
(VIII) No valoró acertadamente las pruebas, puesto que de haberlo hecho no habría presumido la falta de consentimiento, ni desfigurado el concepto de «despojo», ni culpado del mismo a quienes nada tuvieron que ver con el desplazamiento del solicitante.
(IX) Fincó la decisión en pruebas aisladas y en la presunción del literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, dejando de lado elementos de juicio como «la presentación de las escrituras públicas, manifestaciones de los opositores y acá revisionistas y de otras personas en sus declaraciones».
(X) Desacertó al fundamentar la decisión en que, pese a que los «compradores y adjudicatarios no tiene relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el desplazamiento forzado del señor Joaquín Sánchez y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio ‘Las Flores’ no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos».
2. Luego de haberse solicitado y recibido el expediente contentivo del juicio de restitución de tierras, se admitió el libelo introductorio mediante auto del 16 de agosto de 2018, precisándose que tal determinación «únicamente es por la causal octava de revisión prevista en el artículo 355 [del Código General del Proceso]».
En consecuencia, se ordenó notificar y correr traslado por el término de cinco (5) días a Joaquín Sánchez Díaz; a las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Santander y Magdalena Medio y Dirección Nacional; al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Cúcuta; a la entidad que represente al Incoder; a la Alcaldía Municipal de Rionegro, Santander; a la gobernación de Santander; al SENA; a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado de lugar del inmueble materia de restitución; a los Comités Municipal de Justicia Transicional de Bucaramanga y Departamental de Justicia Transicional de Santander; y al Banco Agrario.
Adicionalmente, se dispuso el emplazamiento de todas las personas indeterminadas convocadas al proceso de restitución y que podían resultar afectadas.
3. Después de un aletargado proceso de notificación, respondieron la demanda las subsiguientes personas:
(I) La UAEGRTD – Dirección Nacional arguyó que «el recurrente erige sus cargos sin sustentos jurídicos ni argumentativos, no acredita que se haga presente alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 113» del estatuto procesal civil, en tanto «las afirmaciones del recurso no tienen suficiente entidad para demostrar la existencia de vicios, limitándose a hacer vagas manifestaciones sobre las actuaciones adelantadas en el proceso restitutivo».
(II) La Secretaría Técnica de Comité Territorial de Justicia Transaccional de Bucaramanga estimó indebida su vinculación al proceso y solicitó su exclusión.
(III) El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras señaló que el fallo censurado «no carece de fundamentación material y cumple las exigencias mínimas argumentativas». Asimismo, puntualizó que «al examinar el contenido de la sentencia, se evidencia que el fallo dio materialmente una respuesta al problema jurídico, específicamente, examinó si los opositores[,] hoy demandantes en revisión[,] demostraron o no la buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones de la acción transicional».
(IV) La Gobernación de Santander, por intermedio de la Secretaría del Interior, manifestó que «no puede pronunciarse» y que «la defensa» del señor Joaquín Sánchez Díaz corresponde con exclusividad a «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el caso concreto».
(V) La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro – EMSERVIR E.S.P., expresó que solamente presta el servicio a predios urbanos, razón por la cual no son aplicables las medidas que al respecto fueron adoptadas en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
4. Al proceso compareció la Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo, quien luego de precisar el seguimiento que hizo a la sentencia dictada en el proceso de restitución de tierras en cuestión y, particularmente, a la situación del opositor señor Víctor Manuel Prieto Barrera, solicitó revisar su caso en procura de que se garanticen «sus derechos como campesino, habitante de zona de conflicto, adulto mayor y con discapacidad mental».
5. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, en consideración a que no había pruebas pendientes de práctica, el Despacho sustanciador estimó «innecesario desarrollar la audiencia prevista en el último inciso del artículo 358 del Código General del Proceso» y concedió a las partes «el término común de cinco días para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones», sin que ninguna se pronunciara.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la sentencia anticipada.
1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto definitivo en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión que desate el pedimento judicial.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
La Corte tiene decantado que «es procedente el fallo anticipado» siempre que «de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).
1.2. En el sub lite debe emitirse sentencia inmediata pues, como se advirtió en el auto del 17 de diciembre de la anualidad pasada, «se ha surtido el traslado de la demanda a cada uno de los convocados y… no hay más pruebas que practicar», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para instruir, alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso.
Y es que, en el plenario, con ocasión del arribo del expediente de restitución de tierras abandonadas y despojadas, refulgen todos los medios suasorios requeridos para desatar la solicitud revisión. Por ende, debe emitirse un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el remedio extraordinario.
2. Análisis del recurso promovido.
2.1. Finalidad.
Es bien sabido que el remedio extraordinario de revisión propende por superar situaciones de extrema injusticia contenidas en un fallo judicial definitivo, por medio de la remoción de la cosa juzgada, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador.
La Corte Suprema de Justicia tiene doctrinado:
[S]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9° ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias (SC5052, 23 nov. 2021, rad. n.° 2018-00486-00).
En consecuencia,
[C]omo medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho (SC1298, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-01057-00).
Claro está, para que pueda acometerse el estudio de fondo del remedio es imperativo que se satisfaga, entre otros requisitos, el de oportunidad, cuyo análisis deviene forzoso por parte de esta Corporación.
2.2. Oportunidad.
2.2.1. Como se dijo, por tratarse de un mecanismo que socava la seguridad jurídica, el legislador sometió a la revisión a unos plazos perentorios para su formulación, a cuyo vencimiento se cierra el acceso a este mecanismo de control.
Términos que son de caducidad, por estar erigidos como una consecuencia forzosa de la desatención de las cargas procesales impuestas al interesado, en garantía de la certidumbre que emana de la cosa juzgada del veredicto que pretende revisarse. La Sala explica que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión» (SC, 11 jul. 2013, rad. n.° 2011-01067-00).
Por lo anterior, el desconocimiento de estos plazos debe declararse incluso oficiosamente, como ha sido reconocido por la jurisprudencia:
Como está claro que la oportuna presentación de la demanda contentiva del referido medio de impugnación y el cumplimiento de las precisas cargas que en la materia exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata, cumple examinar ab initio lo relacionado con la caducidad de las causales alegadas en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga a la Corte desplegarlo o llevarlo a cabo ex officio, esto es, al margen del comportamiento que en ese sentido hubieran asumido los integrantes del extremo procesal con los cuales corresponde adelantarse esta clase de controversias (SC3318, 18 mar. 2014, rad. n.° 2007-01159-00).
2.2.2. El canon 356 del Código General del Proceso es el encargado de fijar los tiempos de caducidad de la revisión, a saber:
El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1º… (negrilla fuera de texto).
Refulge que, dependiendo del motivo invocado, el cómputo de la caducidad difiere. Así, tratándose de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», se cuenta con dos (2) años para izar la crítica extraordinaria, contados desde que el afectado efectivamente conoció de la sentencia o se produjo la inscripción de ésta en un registro público, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco (5) años. En las demás hipótesis los dos (2) años se computan desde la ejecutoria del veredicto criticado, al margen de la eventual suspensión del trámite por prejudicialidad penal.
2.2.3. Para impedir la caducidad es menester de los interesados «la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada» (SC, 20 may. 2011, rad. n.° 2005-00289-00).
Total, según el artículo 94 del Código General del Proceso, la radicación de la demanda hace inoperante la caducidad, siempre «que se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación… [del] auto admisorio», considerando que si «el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».
Esta Corporación ha sido enfática en la obligatoriedad de agotar los preanotados requisitos:
[P]ara que sea inoperante la caducidad indispensable resulta la radicación de la impugnación extraordinaria antes del vencimiento del término de dos años, contado a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, y notificar el auto admisorio a los convocados sin que transcurra el plazo de un año previsto en el artículo 94 del C.G. del P., antes 90 del C. de P.C. Vencido este, la inoperancia sólo tendrá efecto si el acto de enteramiento a los convocados se produce dentro de aquél lapso de dos años…
Por contera, para impedir la caducidad, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, se requería la notificación a todos ellos [personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia], lo cual significa que solo con el enteramiento al último de los convocados se generaba la inoperancia del fenómeno extintivo citado (SC2554, 11 oct. 2019, rad. n.° 2011-00408-00).
2.3. El caso concreto.
Anticípese que, en el presente litigio, se configuró la caducidad de la opugnación promovida, por las razones que se dilucidan en lo sucesivo.
2.3.1. Para comenzar es menester hacer un recuento de algunas actuaciones procesales:
(I) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, promovida en nombre de Joaquín Sánchez Díaz, el 3 de febrero de 2016 (folios 137 y siguientes del cuaderno Tribunal T.1).
(II) La sentencia se notificó por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 8 de febrero del mismo año (folios 1 a 41 del cuaderno Tribunal notificaciones).
(III) El día 12 de igual mensualidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «la corrección de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016» (negrilla fuera de texto), en punto a los linderos del predio cuya devolución se ordenó (folios 203 y 204 del cuaderno Tribunal T.1).
(IV) Por auto del 17 de febrero siguiente se denegó el pedimento de «corrección» (folios 207 a 211 ibidem), notificado de manera electrónica el día 25 de idéntico mes (folios 49 a 79 del cuaderno Tribunal notificaciones).
(V) El 1° de marzo de 2018 se radicó la demanda de revisión contra la sentencia a que se hizo referencia (folio 77 del cuaderno Corte), la cual fue admitida el 16 de agosto de idéntico año (folios 176 y 177 ejusdem), con la orden de que al trámite se vincularan «La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Santander y Magdalena Medio…; La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Nacional; el Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Cúcuta; la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras; la entidad que represente los derechos y obligaciones del anterior Instituto Colombiano de Desarrollo Incoder; la Alcaldía Municipal de Rionegro (Santander); la Gobernación de Santander; el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso situado en el municipio de Rionegro (Santander); el Comité Municipal de Justicia Transicional de Bucaramanga y el Comité Departamental de Justicia Transicional de Santander;… el Banco Agrario; [y] personas (indeterminadas), que también fueron convocadas al proceso de restitución y que podían ser afectadas por el mismo».
(VI) Por proveídos del 15 de noviembre de 2019 (folios 460 y 461 ibidem) y 16 de diciembre de 2020 (folios 536 y 537) se requirió a los impugnantes para que agotaran el trámite de notificación; empero, ante su abulia, por auto 26 de mayo de 2021 (folios 552 a 554) se adoptaron medidas para lograr el enteramiento oficiosamente.
(VII) Finalmente, el 27 de octubre de 2021, el sustanciador tuvo por notificados a todos los sujetos procesales (archivo digital 02. AUTO TIENE POR NOTIFICADOS.pdf).
2.3.2. El recorrido realizado, en el contexto de las normas en vigor, devela:
(I) Como la sentencia que resolvió el pedimento de restitución de tierras data del 3 de febrero de 2016, notificada el día 8 siguiente, se tiene que quedó ejecutoriada al tercer día posterior, esto es, el 11 de igual mes, por fuerza del inciso final del artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso por analogía de los literales c) del numeral 1° y b) del ordinal 2° del precepto 625 del mismo cuerpo normativo.
Y es que, las sentencias del linaje mencionado, como no admiten recursos diferentes a la revisión (artículo 92 de la ley 1448 de 2011), una vez proferidas, sin que se depreque su «aclaración o complementación» por los sujetos procesales, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».
En el sub lite, como ninguno de los interesados pidió las mentadas clarificación o adición, su ejecutoria devino forzosa por el paso del tiempo.
En este punto conviene señalar que el escrito del 12 de febrero de 2016 de la UAEGRTD no impidió la firmeza del veredicto, pues en el mismo se deprecó «la corrección de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016» (negrilla fuera de texto), al abrigo del artículo 310 del Código General del Proceso -corrección de errores aritméticos y otros- (folios 219 y 220 del cuaderno Tribunal T.1). Y, como el citado artículo 302 dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (negrilla fuera de texto), sin hacer una afirmación equivalente para la corrección, es claro que el memorial en comentario carece de incidencia en el carácter definitivo del proveído judicial.
Colofón con asidero, no sólo en el criterio de interpretación gramatical, reconocido en el artículo 27 del Código Civil, sino en el carácter restrictivo de las excepciones legales, condición que precisamente tiene el canon 302 de marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la ejecutoria.
Más aún, el criterio sistemático también soporta la conclusión antes expresada, en tanto la corrección puede ser realizada «en cualquier tiempo», esto es, «aun con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia»2, directriz inaplicable a la aclaración o adición, por cuanto ambas deben realizarse antes de que la decisión alcance definitividad, precisamente para impedir su configuración, en tanto «una vez en firme o ejecutoriada es intocable por el juez… ya que culmina la actividad jurisdiccional»3.
No en vano, la Sala ha sido consistente en señalar que, «cuando el proveído no es susceptible de impugnación[,] el mero transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición» (negrilla fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo sentido SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00).
Es cierto que, en el proceso de restitución de tierras, el 2 de marzo de 2016 se emitió comunicación secretarial en la que se certificó «[q]ue la sentencia de tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)… cobró ejecutoria el día primero (1°.) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las seis de la tarde (6:00 pm.), por cuanto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de febrero del corriente año, se resolvió sobre la corrección de la sentencia, negando dicha pretensión» (folio 225 del cuaderno Tribunal T.1).
Sin embargo, dado que la manifestación de la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se hizo de espaldas a las normas que regulan la materia, como ya se explicó, no puede concedérsele valor alguno, amén del carácter imperativo de las normas procesales.
Bien sabido es «que las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos… no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”» (STC004, 14 en. 2020, rad. n.° 2019-02053-014).
(II) La solicitud de revisión se radicó el 1° de marzo de 2018 ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dos (2) años y trece (13) días después de la ejecutoria del fallo censurado.
Como la causal de revisión invocada fue la octava, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», para evitar la caducidad era indispensable que se radicara la demanda extraordinaria a más tardar el 12 de febrero de 2018, día hábil siguiente al último en que se venció el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo 356 del C.G.P.
Por ende, la presentación del libelo genitor el 1° de marzo de 2018 se realizó por fuera del término para enervar la caducidad, en concreto, trece (13) días tarde.
(III) Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que la ejecutoria de la sentencia de restitución data del 1° de marzo de 2016, ante la equivocación del empleado secretarial, como la admisión de la revisión se hizo por auto del 16 de agosto de 2018, la notificación a todos los interesados debió producirse a más tardar el 16 de agosto de 2019, para impedir la caducidad de la revisión.
Empero, la foliatura da cuenta de que la notificación se surtió a todos los litisconsortes en el año 2021, momento en el que, por correo electrónico, se informó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alcaldía de Rionegro (Santander), Gobernación de Santander, Comité Departamental de Justicia Transicional de Santander, Servicio Nacional de Aprendizaje, Banco Agrario, Emservir ESP y ESSA Grupo EPM, sobre la admisión del «recurso de revisión de Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel Prieto Barrera» (folios 555 a 572 del cuaderno Corte).
Luego, la inoperancia de la caducidad sólo puede computarse a partir de «la notificación al demandado» (artículo 94 del Código General del Proceso), precísese, el 9 de junio de 2021, correspondiente al segundo día hábil siguiente al envío de los mensajes de datos al último de los sujetos procesales que necesariamente debía concurrir al proceso -remitidos por la Secretaría de la Corporación el 4 de junio-, conforme al artículo 8° del decreto 806 de 2020.
Significa que, como la notificación a los convocados concluyó casi dos (2) años más tarde del plazo señalado en el Código General del Proceso, no tuvo la aptitud para impedir la caducidad.
Dicho en breve, no sólo para el momento en que se radicó el libelo demandatorio, sino en que se agotó la notificación a todos los convocados, había operado la extinción del plazo para promover el remedio extraordinario, razón suficiente para rehusar los pedimentos de los opugnantes.
Decisión que debe adoptarse oficiosamente, como lo tiene decantado este órgano de cierre:
Como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto’, agregando que ‘(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in límine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.’ (CSJ, SC, 20 sep. 2005, rad. n.° 7814).
En resumen, y a riesgo de hastiar, al haber fenecido la oportunidad para promover la censura excepcional contra el fallo de restitución de tierras, éste deviene intangible y, por ende, se frustra su revisión.
3. Consideraciones adicionales.
3.1. No obstante que los precedentes razonamientos bastan para declarar impróspero el mecanismo impugnaticio, para abundar en razones, la Sala considera pertinente señalar que la causal de revisión conjurada deviene abiertamente infundada.
Y es que, al margen del desacuerdo existente sobre la nulidad originada en la sentencia por defectos graves de motivación, como causal de revisión, lo cierto es que, en el veredicto del 3 de febrero de 2016, el Tribunal censurado explicó las razones para rehusar la oposición deprecada en el trámite de restitución de tierras, analizando cada uno de los argumentos que se esgrimieron en su apoyadura, como refulge de las siguientes transcripciones:
De la excepción de “venta realizada en el justo precio de la cosa” y objeción al dictamen pericial realizado por perito adscrito al IGAC…
[N]o es procedente atender la objeción por error grave formulada por los opositores, en razón a que no se verificó una equivocación en los términos referidos en precedencia, en tanto revisado el informe rendido por el perito del IGAC se observa que en éste se discriminó las características constructivas del inmueble avaluado, aspecto de su dictamen que por demás aclaró a través de escrito mediante el cual descorrió el traslado de la objeción.
Corolario, el valor comercial fijado para el predio objeto de litigio, en el año de 1994 es de $20’494.139, de lo cual resulta indiscutible que el precio de venta no fue ajustado al valor real del inmueble, pues como lo señalan ambas partes apenas se pagó al solicitante $6’500.000, esto es menos del cincuenta por ciento (50%) del valor de la heredad…
De la excepción “falacias argumentativas del solicitante”…
[D]e la integridad de las testimoniales se puede observar que todas coinciden en la existencia de grupos armados al margen de la Ley, tanto de guerrilla como de paramilitares, y de algunas muertes violentas en la zona donde se ubica la Finca Las Flores, como la del señor Cesar Sánchez Díaz, lo que denota que la motivación del señor Joaquín Sánchez Díaz perfectamente puede coincidir con su afirmación y es que su desplazamiento se debió a la violencia, y el temor de retornar a su heredad…
De la excepción de “buena fe en la compraventa del predio las flores” y de la Buena fe exenta de culpa…
En punto del tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por los opositores, puede advertirse que las acciones previas a la adquisición efectuada por los propietarios actuales del inmueble resultan ser las que de manera normal y lógica realizaría cualquier ciudadano en cualquier parte o región del país para la celebración de un negocio como el perfeccionado.
En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, tanto el estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, como las actuaciones o diligencia que desplegaron para establecer con certeza la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.
A la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta que se omitió por completo la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Rionegro -que afectó incluso también al señor Joaquín Sánchez Díaz, persona a la que ellos conocían…
Sumado a esto se tiene que el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, revocó la Resolución N°. 1971 del 30 de septiembre de 199252 mediante la cual había adquirido el señor Joaquín Sánchez Díaz con fundamento en escrito debidamente presentado por él, en el que renunció al derecho de adjudicación, no obstante, en el plenario no obra tal documental (folios 171 a 181 del cuaderno Tribunal T.1).
Luego, el esfuerzo argumentativo de los impugnantes, tendientes a criticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación, resulta vano y, en verdad, descubre la utilización del mecanismo de control extraordinario para abrir de nuevo la discusión sobre los supuestos fácticos del caso, como si estuvieran frente a una instancia adicional, lo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista.
Recuérdese las palabras de este órgano de cierre, al referirse a la finalidad de la revisión:
A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el reforzamiento de argumentos examinados por los juzgadores de instancia (SC2554, 11 oct. 2019, rad. n.° 2011-00408-00).
3.2. Por último, no está demás indicar que la censura por la ausencia de motivación, respecto a la condición de segundos ocupantes de los revisionistas, resulta vacua, en aplicación del principio «ad impossibilia nemo tenetur» -a lo imposible, nadie está obligado-, pues para la fecha del veredicto la mentada figura no había sido aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto su fuente se encuentra en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016.
Significa que el sentenciador especializado no pudo equivocarse al omitir referirse a una materia extraña, no sólo al thema decidendum, sino al orden jurídico, pues la decisión de constitucionalidad que asintió en su reconocimiento es posterior.
Empero de lo comentado, como el artículo 102 de la ley 1448 de 2011 establece que «el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (negrilla fuera de texto), Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón se encuentran facultados para acudir, en caso de que no lo hayan hecho, ante el juzgador especializado, con el fin de que evalúe si cumplen los requisitos para tenerlos como segundos ocupantes y se les reconozcan los efectos a que haya lugar.
Así lo asintió la Corte Constitucional para casos equivalentes al presente:
[L]os jueces de restitución deberán utilizar… todas aquellas herramientas del orden interno como del derecho internacional de los DDHH y del DIH, para establecer el respectivo estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a los segundos ocupantes al momento de considerar su petición, sea que se tramite por la vía de la oposición o de una forma posterior a la sentencia, sin perder de vista que las medidas de atención o las compensaciones económicas a ordenar tienen un impacto enorme frente a la solución definitiva de la problemática rural y de la inequidad social (negrilla fuera de texto, T315/20165).
Con posterioridad aseguró:
Una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011, la Constitución y el Principio de Pinheiro número 17 conduce a fijar la siguiente subregla constitucional: con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras, en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores (T-367/2016).
4. Condena en costas.
4.1. Fueron parte en el proceso de restitución de tierras a que se ha hecho mención en esta providencia, Joaquín Sánchez Díaz, en nombre de quien se adelantó el mismo, y Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón, citados como opositores por corresponder a los propietarios del predio materia de ese diligenciamiento, quienes en esta actuación corresponden a los recurrentes en revisión.
4.2. Consiguientemente, el primero de los nombrados fue quien integró el contradictorio, persona que pese a haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda con la que se sustentó la indicada impugnación extraordinaria (folio 388 del cuaderno de la Corte), guardó silencio durante el término del traslado, sin que posteriormente compareciera a la actuación.
4.3. De lo anterior se infiere que no se causaron costas para el resistente de la revisión intentada y que, por lo mismo, con sujeción al numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a su imposición.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Declarar que en el presente caso operó la caducidad del recurso extraordinario de revisión intentado por Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón frente a la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de esa naturaleza promovido en nombre de Joaquín Sánchez Díaz respecto del predio “Las Flores”, ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander.
Segundo. Negar, como consecuencia de lo anterior, la impugnación extraordinaria referenciada.
Tercero. Devolver el proceso de restitución de tierras mencionado al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia. Ofíciese como corresponda.
Cuarto. Ordenar que, en oportunidad, se archive el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
Quinto. Sin costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
2 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Temis, 1994, p. 210.
3 Idem.
4 En el mismo sentido: STC9537, 26 jul. 2018, rad. n.° 2018-01117-01; STC6079, 12 may. 2016, rad. n.° 2016-01146-00; STC15054, 4 nov. 2014, rad. n.° 2014-01701-01.
5 En el mismo sentido T-367/2016