STC13627 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13627-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13627-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “H”  contra  el  Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes  en el recaudo de alimentos n.° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el despacho enjuiciado.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  “F”, como madre de “C”, promovió  ejecutivo por alimentos en contra de “H”, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado “00” de  Familia de “X”, bajo el radicado n.º “2021-00000”.  

En  razón de lo anterior, el 2 de agosto de 2021, el despacho  encartado decretó el embargo del vehículo de placa  “YYY000”, de propiedad del allí requerido.  

Que,  el 2 de mayo de los corrientes, el quejoso presentó memorial,  con el que aportó un contrato de transacción celebrado  entre los extremos de la litis,  en el que se contempló el levantamiento de la medida cautelar  que recae sobre el automotor anotado, sin embargo, el estrado  accionado concluyó, mediante proveídos de 17 de junio y  5 de agosto hogaño, con soporte en el artículo 44 de la  Constitución Política y el canon 130 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, que la cautela debía  mantenerse, refiriendo como razones de su proceder, los múltiples  incumplimientos evidenciados y la prevalencia de derechos predicable  en cabeza del alimentario.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, señala que la vulneración  denunciada se sigue al adoptar una determinación alejada de lo  acordado por las partes, lo cual se halla plasmado en el contrato de  transacción, en el que se estableció el levantamiento  del embargo referido, además, por desconocer que la  destinataria de los alimentos «ya  vive con un señor desde comienzo del presente año».  

3.        Pretende,  en consecuencia, que se «conceda  el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre mi carro de  placas “YYY000” de Ubaté».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres en “X”,  refirió que en el presente asunto se incumple el requisito de  la subsidiariedad, pues, en contra de los proveídos de 17 de  junio y 5 de agosto de 2022, ningún recurso se interpuso,  aunado a lo anterior, advierte la razonabilidad de las decisiones  objeto de cuestionamiento, por lo que solicitó declarar  improcedente el amparo.  

2.        La  Defensoría de Familia del Centro Zonal 2 de esa municipalidad,  en representación del ICBF, hizo énfasis en que «las  decisiones adoptadas por el Juzgado son razonables en la medida que  garantizan los derechos fundamentales de la menor de edad y el  accionante no ha aportado constancia de la exoneración de la  cuota de alimentos respecto de la menor [K], evidenciándose  que no se han vulnerado ninguno de los derechos alegados».  

3.        Quien  dijo ser la apoderada de “F”, dirigió su  intervención a relatar las circunstancias en que se promovió  el trámite de alimentos, así como a ratificar lo  acordado en el contrato de transacción celebrado entre las  partes, de allí que, en su sentir, esté llamado a  abrirse paso el ruego tuitivo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el reclamante, para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la  autoridad accionada vulneró la prerrogativa fundamental  invocada por el gestor, con la emisión de los autos de 17 de  junio y 5 de agosto de 2022, en los que, pese a decretar la  terminación del ejecutivo por alimentos, se mantuvo la medida  de embargo sobre el vehículo automotor identificado con la  placa “YYY000”, de propiedad del quejoso.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  según se extracta del expediente digitalizado, el pretensor no  interpuso reposición frente a los autos de 17  de junio y 5 de agosto de 2022, en los que, pese a decretar la  terminación del trámite, se mantuvo la medida cautelar  causa de disenso.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el promotor,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los  interesados, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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