STC14082 2022

OCTUBRE

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STC14082-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14082-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01488-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Augusto Rozo  de Olivera le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva  a la Secretaría de la misma Colegiatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la protección del derecho de «petición»  para  que se ordenara a la Magistratura confutada «proceda  a dar respuesta positiva» a  la solicitud que le presentó el 6 de junio de 2022 y en el que  insistió el 13 de julio siguiente, entregando «la  información y documentos»  reclamados.  

En  sustento manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Carreño lo condenó por el delito de concusión  a 138 meses de prisión, multa de 108.26 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el «ejercicio  de derechos y funciones públicas»  por el término de 112 meses, y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena así como la  prisión domiciliaria (19 feb. 2018); determinación que  convalidó el ad  quem (22  jun. 2021), al paso que la Sala de Casación Penal admitió  el recurso extraordinario que formuló (11 feb. 2022).  

Señaló  que el 6 de junio pasado pidió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio:  

1.-  Se  expida y traslade en mi favor copia del acta 095 del 22 de junio de  2021, mediante la cual la H. Sala de decisión Penal sesionó  de manera virtual, aprobando el proyecto de fallo de fecha 21 de  junio de 2021.  

2.-  Se  me suministre información concreta y formal de cómo fue  la trazabilidad del procedimiento desde que se registró el  proyecto del fallo (RP) y hasta cuando la H. Sala sesiona al parecer  virtualmente para darle su aprobación por cada uno de los  magistrados que conforman la Sala de decisión.  

3.-  Se expida y traslade en mi favor copia de las agendas, actividades  y/o programaciones de cada uno de los magistrados intervinientes en  la ponencia concernientes a los días 21 y 22 de junio de 2021.  

4.-  Se  expida y traslade en mi favor copia de la reproducción de  audio-video de la Sala realizada ese día 22 de junio de 2021,  mediante la cual la H. Sala de decisión se reunió para  aprobar el mentado proyecto de fallo del 21 de junio de 2021.  

Afirmó que  a  la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento  alguno.  

2.-  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio  comunicó que el 13 de julio de 2022 recolectó «la  información disponible»,  pero no respondió dentro del término establecido en la  ley por «un  error o falla de técnica»;  no obstante, «[a]l  recibir la notificación de la presente acción  constitucional se procedió a enviar la información  disponible al accionante, con lo cual se dio cumplimiento al derecho  de petición».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el  ruego,  porque la autoridad convocada demostró que en el trámite  del mismo «dio  contestación [clara, precisa y congruente con lo solicitado]  al peticionario, mediante oficio del 13 de julio de 2022, remitido  por correo electrónico el pasado 8 de agosto».  

4.-  El impulsor refutó  precisando que «a  pesar de haberse brindado respuesta (…) esta no satisface el  núcleo esencial de la petición»,  ya que el acta remitida «no  cumple con ningún requisito de un acta medianamente formal»,  se reconoce la existencia de la trazabilidad del «trámite»  de los proyectos para ser aprobados en Sala pero no se dejó  ningún registro y, tampoco se le facilitó la agenda de  actividades de los dignatarios; «información»  que resaltó «es  un factor determinante para establecer las formalidades, los  registros y récord de una sala que aprobó un registro  de proyecto de fallo de un día para el otro, faltando tan solo  3 días para que operar el fenómeno jurídico de  la prescripción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De suerte, que, la  «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las  razones que a continuación se exponen:  

2.1.-  Rafael Augusto Rozo de Oliveira denuncia  a la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio  porque no había brindado «respuesta»  al pedimento de 6 de junio de 2022; sin embargo, lo  observado es que, el  8 de agosto pasado, este procedió en tal sentido.  

En efecto, está  acreditado en el plenario el «derecho  de petición»  de Rozo de Oliveira,  en aras que la  mencionada Colegiatura le proporcionara: i)  «[C]opia  del acta 095 del 22 de junio de 2021, mediante la cual la H. Sala de  decisión Penal sesionó de manera virtual, aprobando el  proyecto de fallo de fecha 21 de junio de 2021»,  ii)  «[I]nformación  (…) de cómo fue la trazabilidad del procedimiento desde  que se registró el proyecto del fallo (…) hasta cuando  la H. Sala (…) [lo] aprob[ó]»,  iii)  «[C]opia  de las agendas, actividades y/o programaciones de (…) los  magistrados intervinientes en la ponencia concernientes a[l] (…)  21 y 22 de junio de 2021»  y, iv)  «[C]opia de la reproducción de audio-video de la Sala  realizada ese día 22 de junio de 2021(…)» y,  que, el mismo fue atendido el 8 de agosto de 2022, si bien, no en la  manera por él esperada, lo cierto es que, no se puede atribuir  lesión a prerrogativa supralegal alguna en tanto que de  «manera  clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció»  así:  

1-  Se expide copia del acta No. 095 de 22 de junio de 2021.  

3-  No es posible obtener copia de las agendas de los magistrados, en el  entendido que son documentos personales los cuales hacen parte de la  intimidad de cada uno de los integrantes de la Sala, por lo cual no  es posible que estas sean expuestas públicamente.  

4-  Entendiendo que las Salas fueron realizadas por diferentes medios, no  fueron grabadas por una plataforma específica pues la que se  encuentra destinada a las grabaciones se designó  exclusivamente a las de audiencia y no para las salas de Decisión  de los jueces colegiados, como lo fue el caso de la realizada el 22  de junio de 2022 en el expediente de la referencia.  

Luego, indicó  «Desafortunadamente  y debido a las condiciones por las que atravesaba el mundo y  específicamente los Despachos judiciales para la época  en que se aprobó el proyecto en el expediente de su interés,  no es posible suministrarle la información requerida en su  petición, porque es inexistente, solo se le suministra copia  del acta No. 95 del 22 de junio de 2021».  

La anterior  replica fue noticiada al memorialista a través del correo que  el mismo reportó: rafagallo17@hotmail.com.  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que el iudex  plural pudo registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no  reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este  debate superlativo, los  planteamientos del precursor fueron resueltos en «debida  forma»,  si se tiene en cuenta que «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta de fondo»,  sin sujeción a su sentido, pues:  

[E]l  derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).  

De suerte, que, se  torna inane el análisis «de  fondo»  del asunto, en la medida en que el Tribunal rebatido al percatarse de  lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió  la labor correspondiente.  

Sobre la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.2.- Aunado  a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de  manifestar a través del recurso de «insistencia»  previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la  inquietud que en cuanto al carácter reservado de los  documentos rogados ahora exhibe en este sendero excepcional y, no lo  hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de  su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corte tiene dicho:  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

3.-  Ergo, se acompañará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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