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STC14082-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14082-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01488-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Augusto Rozo de Olivera le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a la Secretaría de la misma Colegiatura.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la Magistratura confutada «proceda a dar respuesta positiva» a la solicitud que le presentó el 6 de junio de 2022 y en el que insistió el 13 de julio siguiente, entregando «la información y documentos» reclamados.
En sustento manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño lo condenó por el delito de concusión a 138 meses de prisión, multa de 108.26 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el «ejercicio de derechos y funciones públicas» por el término de 112 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria (19 feb. 2018); determinación que convalidó el ad quem (22 jun. 2021), al paso que la Sala de Casación Penal admitió el recurso extraordinario que formuló (11 feb. 2022).
Señaló que el 6 de junio pasado pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio:
1.- Se expida y traslade en mi favor copia del acta 095 del 22 de junio de 2021, mediante la cual la H. Sala de decisión Penal sesionó de manera virtual, aprobando el proyecto de fallo de fecha 21 de junio de 2021.
2.- Se me suministre información concreta y formal de cómo fue la trazabilidad del procedimiento desde que se registró el proyecto del fallo (RP) y hasta cuando la H. Sala sesiona al parecer virtualmente para darle su aprobación por cada uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión.
3.- Se expida y traslade en mi favor copia de las agendas, actividades y/o programaciones de cada uno de los magistrados intervinientes en la ponencia concernientes a los días 21 y 22 de junio de 2021.
4.- Se expida y traslade en mi favor copia de la reproducción de audio-video de la Sala realizada ese día 22 de junio de 2021, mediante la cual la H. Sala de decisión se reunió para aprobar el mentado proyecto de fallo del 21 de junio de 2021.
Afirmó que a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno.
2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio comunicó que el 13 de julio de 2022 recolectó «la información disponible», pero no respondió dentro del término establecido en la ley por «un error o falla de técnica»; no obstante, «[a]l recibir la notificación de la presente acción constitucional se procedió a enviar la información disponible al accionante, con lo cual se dio cumplimiento al derecho de petición».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque la autoridad convocada demostró que en el trámite del mismo «dio contestación [clara, precisa y congruente con lo solicitado] al peticionario, mediante oficio del 13 de julio de 2022, remitido por correo electrónico el pasado 8 de agosto».
4.- El impulsor refutó precisando que «a pesar de haberse brindado respuesta (…) esta no satisface el núcleo esencial de la petición», ya que el acta remitida «no cumple con ningún requisito de un acta medianamente formal», se reconoce la existencia de la trazabilidad del «trámite» de los proyectos para ser aprobados en Sala pero no se dejó ningún registro y, tampoco se le facilitó la agenda de actividades de los dignatarios; «información» que resaltó «es un factor determinante para establecer las formalidades, los registros y récord de una sala que aprobó un registro de proyecto de fallo de un día para el otro, faltando tan solo 3 días para que operar el fenómeno jurídico de la prescripción».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- En el sub judice, se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las razones que a continuación se exponen:
2.1.- Rafael Augusto Rozo de Oliveira denuncia a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio porque no había brindado «respuesta» al pedimento de 6 de junio de 2022; sin embargo, lo observado es que, el 8 de agosto pasado, este procedió en tal sentido.
En efecto, está acreditado en el plenario el «derecho de petición» de Rozo de Oliveira, en aras que la mencionada Colegiatura le proporcionara: i) «[C]opia del acta 095 del 22 de junio de 2021, mediante la cual la H. Sala de decisión Penal sesionó de manera virtual, aprobando el proyecto de fallo de fecha 21 de junio de 2021», ii) «[I]nformación (…) de cómo fue la trazabilidad del procedimiento desde que se registró el proyecto del fallo (…) hasta cuando la H. Sala (…) [lo] aprob[ó]», iii) «[C]opia de las agendas, actividades y/o programaciones de (…) los magistrados intervinientes en la ponencia concernientes a[l] (…) 21 y 22 de junio de 2021» y, iv) «[C]opia de la reproducción de audio-video de la Sala realizada ese día 22 de junio de 2021(…)» y, que, el mismo fue atendido el 8 de agosto de 2022, si bien, no en la manera por él esperada, lo cierto es que, no se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna en tanto que de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció» así:
1- Se expide copia del acta No. 095 de 22 de junio de 2021.
3- No es posible obtener copia de las agendas de los magistrados, en el entendido que son documentos personales los cuales hacen parte de la intimidad de cada uno de los integrantes de la Sala, por lo cual no es posible que estas sean expuestas públicamente.
4- Entendiendo que las Salas fueron realizadas por diferentes medios, no fueron grabadas por una plataforma específica pues la que se encuentra destinada a las grabaciones se designó exclusivamente a las de audiencia y no para las salas de Decisión de los jueces colegiados, como lo fue el caso de la realizada el 22 de junio de 2022 en el expediente de la referencia.
Luego, indicó «Desafortunadamente y debido a las condiciones por las que atravesaba el mundo y específicamente los Despachos judiciales para la época en que se aprobó el proyecto en el expediente de su interés, no es posible suministrarle la información requerida en su petición, porque es inexistente, solo se le suministra copia del acta No. 95 del 22 de junio de 2021».
La anterior replica fue noticiada al memorialista a través del correo que el mismo reportó: rafagallo17@hotmail.com.
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex plural pudo registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, los planteamientos del precursor fueron resueltos en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, pues:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el Tribunal rebatido al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.2.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de manifestar a través del recurso de «insistencia» previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la inquietud que en cuanto al carácter reservado de los documentos rogados ahora exhibe en este sendero excepcional y, no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corte tiene dicho:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS