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STC14085-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14085-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00775-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Manuela Ester Gallardo Gómez le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Inspección Central de Policía, la Alcaldía y la Personería, todos de Plato – Magdalena, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «dignidad humana», «posesión», «bloque de constitucionalidad» y «tutela efectiva«, para que se ordenara a los accionados «(…) volver todas las cosas a su estado anterior a la diligencia de entrega» de 15 de septiembre de 2022 y, «se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación por daño en bien ajeno».
Afirmó que en esa actuación se incurrió en vía de hecho, porque: i) No se le permitió participar a pesar que desde hace más de 10 años es «poseedora de buena fe» del inmueble, negándosele cualquier medio de defensa u oposición; ii) «No se puede delegar lo que ya fue delegado»; iii) No estuvieron presentes el ICBF ni la Personería aun cuando el bien estaba habitado por menores de edad; iv) No era viable la «entrega directa» de que trata el artículo 456 del Código General del Proceso, en tanto el secuestre designado falleció y no se nombró uno nuevo que lo «entregara directamente al rematante»; v) No se identificó la heredad, que resaltó, «no corresponde a la rematado» y, vi) La vivienda que estaba construida «fue destruida por el Inspector».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla dijo que remitió el expediente 2008-00108 a los Juzgados de Ejecución Civil desde el 29 de enero de 2014.
El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató lo surtido en el juicio controvertido, enfatizando que «desconoce las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la diligencia cuestionada, puesto que el comisionado no ha remitido la actuación correspondiente».
El Segundo Promiscuo Municipal destacó la inviabilidad del auxilio, debido a que «la subcomisión si es permitida siempre y cuando se ajuste a lo establecido en el artículo [37 del C.G.P.] (…) como acaeció en este caso».
La Alcaldía Municipal de Plato defendió la legalidad del proceder del Inspector de Policía, quien surtió la «diligencia» bajo los lineamientos del canon 456 del Código General del Proceso.
El Inspector de Policía afirmó que «No es cierto que se haya[n] vulnerado» las garantías iusfundamentales de la precursora, si se tiene en cuenta que «se le informó sobre el objeto de la (…) diligencia y se le negó el derecho a la oposición según lo establecido por el mismo juzgado de origen (…) [y] el artículo 456 del Código General del Proceso», la Personería Municipal sí acudió a la «entrega», la presencia de niños en la misma se empleó por la actora para dilatar el procedimiento y, no mandó «la destrucción de la vivienda», en tanto dicha directriz la impartió el «adjudicatario a sus trabajadores, una vez se le h[izo] entrega efectiva del bien inmueble ya desalojado voluntariamente por quienes la estaban poseyendo».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla negó el auxilio, en atención a que: a) «[E]l artículo 40 [del] (…) Estatuto procesal indica que los reparos frente a la actuación del comisionado deben ser alegados ante el Juez del Conocimiento, luego de recibido el Despacho Comisorio, lo cual, no se alega ni acredita en esta acción»; b) La subcomisión está permitida (arts. 37 y 38 C.G.P.); c) El rematante solicitó la «entrega» ante la imposibilidad del secuestre fallecido de cumplirla conforme lo habilita el artículo 456 ibídem; y, d) En dicha «diligencia» sí se contó con la presencia de un representante de la Personería Municipal de Plato y de un Patrullero de Infancia y Adolescencia.
4.- Gallardo Gómez replicó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo solventado por el a quo constitucional, por incuria e incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
1.1.- Lo anhelado por la libelista es que se ordene a las autoridades cuestionadas, que vuelvan las cosas al estado en que estaban antes de la «entrega del inmueble rematado» al adjudicatario.
Sin embargo, quedó acreditado que en la referida «diligencia» Manuela Ester Gallardo Gómez no manifestó la «oposición» que ahora trae a este sendero excepcional, en la que, de resultarle adversa la determinación, hubiera podido recurrir en «reposición y apelación», en consonancia con el artículo 318 y el numeral 9° del precepto 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la quejosa dejó fenecer la posibilidad con la que contaba para «oponerse a la entrega en calidad de poseedora de buena fe», a fin de que el Inspector de Policía se pronunciara al respeto. De ahí que deba soportar las secuelas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.2.- Adicionalmente, Gallardo Gómez aún puede acudir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla (comitente) a solicitar la nulidad de las «actuaciones» del comisionado, que en su opinión, fueron irregulares y excedieron los límites de sus facultades, en los términos del inciso 2° del canon 40 del estatuto procesal, en aras que la defina, ya que el litigio fustigado es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que esta vía pueda ser utilizada para suplirlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.3.- En lo que concierne con la petición de «compuls[ar] copia a la Fiscalía General de la Nación por daño en bien ajeno»., se observa que la querellante tampoco se ha dirigido al organismo competente para denunciar dicha conducta, lo que la torna inviable, pues bien es sabido que el mismo
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
2.- Así las cosas, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS