STC14085 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14085-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14085-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00775-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se desata  la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Manuela Ester Gallardo Gómez le  instauró al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones  de Control de Garantías, la Inspección Central de  Policía, la Alcaldía y la Personería, todos de  Plato – Magdalena, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.- La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «dignidad humana»,  «posesión», «bloque de constitucionalidad»  y  «tutela efectiva«,  para que se ordenara a los accionados «(…)  volver todas las cosas a su estado anterior a la diligencia de  entrega»  de 15 de septiembre de 2022  y,  «se  compulse copia a la Fiscalía General de la Nación por  daño en bien ajeno».  

Afirmó que  en esa actuación se incurrió en vía de hecho,  porque: i)  No se le permitió participar a pesar que desde hace más  de 10 años es  «poseedora de buena fe»  del inmueble, negándosele cualquier medio de defensa u  oposición; ii)  «No  se puede delegar lo que ya fue delegado»;  iii)  No  estuvieron presentes el ICBF ni la Personería aun cuando el  bien estaba habitado por menores de edad; iv)  No  era viable la «entrega  directa»  de que trata el artículo 456 del Código General del  Proceso, en tanto el secuestre designado falleció y no se  nombró uno nuevo que lo «entregara  directamente al rematante»;  v)  No se identificó la heredad, que resaltó, «no  corresponde a la rematado»  y, vi)  La vivienda que estaba construida «fue  destruida por el Inspector».  

2.-  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla dijo que  remitió el expediente 2008-00108 a los Juzgados de Ejecución  Civil desde el 29 de enero de 2014.  

El Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias relató  lo surtido en el juicio controvertido, enfatizando que «desconoce  las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la diligencia  cuestionada, puesto que el comisionado no ha remitido la actuación  correspondiente».  

El Segundo  Promiscuo Municipal destacó la  inviabilidad del auxilio, debido a que «la  subcomisión si es permitida siempre y cuando se ajuste a lo  establecido en el artículo [37 del C.G.P.] (…) como  acaeció en este caso».  

La  Alcaldía Municipal de Plato defendió la  legalidad del proceder del Inspector de Policía, quien surtió  la «diligencia»  bajo los lineamientos del canon 456 del Código General del  Proceso.  

El Inspector de  Policía afirmó que «No  es cierto que se haya[n] vulnerado»  las garantías iusfundamentales  de  la precursora, si se tiene en cuenta que «se  le informó sobre el objeto de la (…) diligencia y se le  negó el derecho a la oposición según lo  establecido por el mismo juzgado de origen (…) [y] el artículo  456 del Código General del Proceso»,  la Personería Municipal sí acudió a la  «entrega»,  la presencia de niños en la misma se empleó por la  actora para dilatar el procedimiento y, no mandó «la  destrucción de la vivienda»,  en tanto dicha directriz la impartió el «adjudicatario  a sus trabajadores, una vez se le h[izo] entrega efectiva del bien  inmueble ya desalojado voluntariamente por quienes la estaban  poseyendo».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal de Barranquilla  negó  el auxilio, en  atención a que: a)  «[E]l  artículo 40 [del] (…) Estatuto procesal indica que los  reparos frente a la actuación del comisionado deben ser  alegados ante el Juez del Conocimiento, luego de recibido el Despacho  Comisorio, lo cual, no se alega ni acredita en esta acción»;  b)  La  subcomisión está permitida (arts. 37 y 38 C.G.P.); c)  El  rematante solicitó la «entrega»  ante la imposibilidad del secuestre fallecido de cumplirla conforme  lo habilita el artículo 456 ibídem;  y, d)  En  dicha «diligencia»  sí se contó con la presencia de un representante de la  Personería Municipal de Plato y de un Patrullero de Infancia y  Adolescencia.  

4.-  Gallardo Gómez replicó sin  exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de  lo solventado por el a  quo constitucional,  por  incuria e incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

1.1.-  Lo  anhelado por la libelista es que se  ordene a las autoridades cuestionadas, que vuelvan las cosas al  estado en que estaban antes de la «entrega  del inmueble rematado»  al adjudicatario.  

Sin  embargo, quedó  acreditado que en la referida «diligencia»  Manuela  Ester Gallardo Gómez no manifestó la «oposición»  que ahora trae a este sendero excepcional, en la que, de resultarle  adversa la determinación, hubiera podido recurrir en  «reposición  y apelación», en  consonancia  con el artículo  318 y el numeral 9° del precepto 321 del  Código General del Proceso.  

Así las  cosas, la quejosa dejó fenecer la posibilidad con la que  contaba para «oponerse  a la entrega en calidad de poseedora de buena fe»,  a fin de que el Inspector de Policía se pronunciara al  respeto. De ahí que deba soportar las secuelas de su omisión  por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.2.-  Adicionalmente, Gallardo  Gómez  aún puede acudir  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla (comitente) a  solicitar la nulidad de las «actuaciones»  del comisionado, que en su opinión, fueron irregulares y  excedieron los límites de sus facultades, en los términos  del inciso 2° del canon 40 del estatuto procesal, en aras que la  defina, ya que el  litigio fustigado es el escenario por excelencia para conjurar los  agravios invocados, sin que esta vía pueda ser utilizada para  suplirlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

1.3.-  En  lo que concierne con la petición de  «compuls[ar]  copia a la Fiscalía General de la Nación por daño  en bien ajeno».,  se  observa que la querellante tampoco se ha dirigido al  organismo competente para  denunciar dicha conducta, lo que la torna inviable, pues bien es  sabido que  el mismo  

«(…) no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para (…) reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

2.- Así  las cosas, se  acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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