Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13318-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13318-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03260-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Orlando Guerrero Carrera contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal distinguido con radicación 2005-02358.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que Jorge Orlando Guerrero Carrera se encuentra recluido en el COMEB La Picota, purgando 37 años y 6 meses de prisión que, por el delito de homicidio agravado, le impuso el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 2 de noviembre de 2005, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de julio del año siguiente.
La sanción alcanzó firmeza luego de que la Homóloga de Casación Penal, mediante fallo de 3 de mayo de 2007, resolviera desfavorablemente el recurso extraordinario formulado por la Procuraduría General de la Nación, por lo que la actuación fue remitida a la especialidad judicial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo asumida por el despacho Sexto de esta ciudad.
3. El actor acude a esta herramienta supralegal pues considera que en el aludido juicio «[le] violaron descaradamente [sus] derechos fundamentales, [su] dignidad humana, entre muchos otros» pues pese a que «contaba con muchos elementos materiales probatorios» los mismos «no fueron aportados por el abogado» que lo representó, además que «la Fiscal… mintió descaradamente y no recopiló ninguna prueba a [su] favor».
Dice que «en el espurio proceso no fu[e] oído como único sobreviviente de los hechos» ni se tuvo en cuenta «el síndrome de alienación pariental [sic] que no fue discutido», de allí que la condena se hubiera cimentado «en las falacias presentadas por la fiscalía» y no haya tenido «fundamentación fáctica probatoria y jurídica con la verdadera identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio».
4. Por tal razón, solicita «se materialice mi libertad en los términos que considere y así mismo pueda pronunciarse sobre las irregularidades presentadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por conducto de dos de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto, de un lado, el actor incurre en el ejercicio temerario de esta herramienta constitucional al haber «interpuesto más de 10 acciones de la misma naturaleza», con identidad de objeto y causa y, de otro, porque lo pretendido es «revivir el debate probatorio y jurídico que se surtió dentro del proceso en el que fue condenado».
2. Un remitente que se identificó como «Despacho 28 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» dijo que las reclamaciones presentadas «se estima[n] improcedentes, pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar el fallo judicial» al tiempo que, en el trámite de la actuación fustigada, «no se vulneró derecho fundamental [alguno]».
3. Una empleada del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó denegar la salvaguarda dado que «la actuación de [ese] despacho se ha regido respetando legales y constitucionales de… Guerrero Carrera, sin que estén configuradas las causales genéricas y específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra… providencia [judicial]… además de denotarse un actuar temerario por parte del accionante».
En consonancia con lo anterior, agregó que «la acción de tutela… no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión invocada… pues no puede pretenderse que… se quieran revivir términos y convertir en una especie de tercera instancia».
4. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió la «desvinculación» de ese despacho en tanto que, por una parte, las censuras «se relacionan con presuntas omisiones en la fase de conocimiento» y, por otra, se han «atendido las diferentes solicitudes [del] sentenciado, sin que se evidencie… petición pendiente por resolver».
Al margen de ello, advirtió que «lo pretendido… no reviste ninguna relevancia constitucional, porque lo [que se busca] no es la protección inmediata de derechos fundamentales, sino controvertir el fallo condenatorio» como si la acción supralegal fuera una instancia adicional, situación que refuerza la inviabilidad del ruego.
5. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar también solicitó ser apartado del trámite pues, en la actualidad, no ejerce la vigilancia de la sanción impuesta a Guerrero Carrera en la medida que desde el mes de noviembre del año 2018 remitió la actuación a sus homólogos de Bogotá.
6. La Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías dijo que ese estrado «no trasgredió ningún derecho ius fundamental del actor» pues su actuación en la causa cuestionada se limitó a decidir acerca de una sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Guerrero Carrera, diligencia que «se llevó a cabo sin irregularidad conocida, quedando la decisión en firme», de allí que la queja constitucional no guarde relación alguna con dicho trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron sus garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Jorge Orlando Guerrero Carrera ha promovido, con antelación, varias acciones similares con las que busca la invalidación del juicio penal que se le siguió como autor del delito de homicidio agravado y en las que censura las decisiones proferidas en su contra.
Lo anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial, que da cuenta que desde el año 2008 ha promovido un considerable número de tutelas insistiendo en las supuestas irregularidades que rodearon la referida causa penal. Muestra de ello es la STC17414 de 25 de octubre de 2017, en la que se dijo, en torno a las súplicas, que:
«(…) la protección rogada por Jorge Orlando Guerrero Cabrera resulta improcedente, pues los reclamos encaminados contra el trámite y las decisiones de fondo que… adoptaron las autoridades convocadas, dentro del proceso penal donde resultó condenado a cumplir una pena de prisión de 37 años y 6 meses, tras ser hallado responsable de la comisión de homicidio agravado, ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 13 de julio de 2016, negó al tutelante el amparo constitucional invocado, tras resumir las inconformidades elevadas por éste en que, «i) «no existió un control de legalidad» de la Jueza Once Penal del Circuito de Bogotá; ii) la Fiscalía General de la Nación no realizó «una investigación integral», pues no recopiló todo el material probatorio necesario para esclarecer los hechos del homicidio imputado; iii) el Ministerio Público no ejerció debidamente sus funciones; iv) no contó con defensa técnica; v) no se le permitió «sustentar [sus] pruebas y presentar [sus] argumentos, no llamar a juicio a todos [sus] testigos, aparte de tomar [su] silencio en [su] contra»; vi) se le restringió su derecho a la defensa en el transcurso de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, ya que el ad-quem «solo le permit[ió] (20) veinte minutos» para sustentar el mismo; y, vii) en sede de casación, «tampoco se [le] permitió hablar (…) y dar a conocer [su] posición en la sociedad». Y frente a ello considerar que el resguardo no procedía por incumplir el requisito de la inmediatez (…)
Ahora, al ser remitido dicho expediente a la Corte Constitucional, éste fue excluido de revisión según la información que arroja la página web de esa Corporación, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.)»
Se encuentra entonces que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.
Así entonces, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las acciones de tutela presentadas previamente por Jorge Orlando Guerrero Carrera, entre ellas, la resuelta con STC17414 de 25 de octubre de 2017, razón por la cual se declarará improcedente el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
Comuníquese, por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS