STC13318 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13318-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13318-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03260-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Orlando Guerrero Carrera contra  la Homóloga  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Once Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el proceso penal distinguido con  radicación 2005-02358.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad que estima trasgredidos por las autoridades  judiciales querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que Jorge  Orlando Guerrero Carrera se encuentra recluido en el COMEB La  Picota,  purgando 37 años y 6 meses de prisión que, por el  delito de homicidio agravado, le impuso el Juzgado Once Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia  de 2 de noviembre de 2005, confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad el 31 de julio del año siguiente.  

La  sanción alcanzó firmeza luego de que la Homóloga  de Casación Penal, mediante fallo de 3 de mayo de 2007,  resolviera desfavorablemente el recurso extraordinario formulado por  la Procuraduría General de la Nación, por lo que la  actuación fue remitida a la especialidad judicial de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, siendo asumida por el despacho Sexto  de esta ciudad.  

3.        El  actor acude a esta herramienta supralegal pues considera que en el  aludido juicio «[le]  violaron descaradamente [sus] derechos fundamentales, [su] dignidad  humana, entre muchos otros» pues  pese a que «contaba  con muchos elementos materiales probatorios» los  mismos «no  fueron aportados por el abogado»  que lo representó, además que «la  Fiscal… mintió descaradamente y no recopiló  ninguna prueba a [su] favor».  

Dice  que «en  el espurio proceso no fu[e] oído como único  sobreviviente de los hechos» ni  se tuvo en cuenta «el  síndrome de alienación pariental [sic]  que  no fue discutido»,  de allí que la condena se hubiera cimentado «en  las falacias presentadas por la fiscalía»  y no haya tenido «fundamentación  fáctica probatoria y jurídica con la verdadera  identificación de los motivos de estimación y  desestimación de las pruebas admitidas en el juicio».  

4.        Por  tal razón, solicita «se  materialice mi libertad en los términos que considere y así  mismo pueda pronunciarse sobre las irregularidades presentadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal, por conducto de dos de sus  magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto, de  un lado, el actor incurre en el ejercicio temerario de esta  herramienta constitucional al haber «interpuesto  más de 10 acciones de la misma naturaleza»,  con identidad de objeto y causa y, de otro, porque lo pretendido es  «revivir  el debate probatorio y jurídico que se surtió dentro  del proceso en el que fue condenado».  

2.        Un  remitente que se identificó como «Despacho  28 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»  dijo que las reclamaciones presentadas «se  estima[n] improcedentes, pues no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para cuestionar el fallo judicial»  al tiempo  que, en el trámite de la actuación fustigada,  «no se vulneró  derecho fundamental [alguno]».  

3.        Una  empleada del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá solicitó denegar la salvaguarda  dado que «la  actuación de [ese] despacho se ha regido respetando legales y  constitucionales de… Guerrero Carrera, sin que estén  configuradas las causales genéricas y específicas para  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra…  providencia [judicial]… además de denotarse un actuar  temerario por parte del accionante».  

En  consonancia con lo anterior, agregó que «la  acción de tutela… no es el mecanismo idóneo para  resolver la pretensión invocada… pues no puede  pretenderse que… se quieran revivir términos y  convertir en una especie de tercera instancia».  

4.        El  Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá pidió la «desvinculación»  de ese  despacho en tanto que, por una parte, las censuras «se  relacionan con presuntas omisiones en la fase de conocimiento»  y, por otra, se han «atendido  las diferentes solicitudes [del] sentenciado, sin que se evidencie…  petición pendiente por resolver».  

Al  margen de ello, advirtió que «lo  pretendido… no reviste ninguna relevancia constitucional,  porque lo [que se busca] no es la protección inmediata de  derechos fundamentales, sino controvertir el fallo condenatorio»  como si  la acción supralegal fuera una instancia adicional, situación  que refuerza la inviabilidad del ruego.  

5.        El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar también solicitó ser apartado del trámite  pues, en la actualidad, no ejerce la vigilancia de la sanción  impuesta a Guerrero Carrera en la medida que desde el mes de  noviembre del año 2018 remitió la actuación a  sus homólogos de Bogotá.  

6.        La  Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías dijo que ese estrado «no  trasgredió ningún derecho ius fundamental del actor»  pues su  actuación en la causa cuestionada se limitó a decidir  acerca de una sustitución de la medida de aseguramiento  impuesta a Guerrero Carrera, diligencia que «se  llevó a cabo sin irregularidad conocida, quedando la decisión  en firme»,  de allí que la queja constitucional no guarde relación  alguna con dicho trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió  en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de  superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron sus  garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable  del delito de homicidio agravado.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que Jorge Orlando Guerrero Carrera ha promovido, con antelación,  varias acciones similares con las que busca la invalidación  del juicio penal que se le siguió como autor del delito de  homicidio agravado y en las que censura las decisiones proferidas en  su contra.  

Lo  anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema  de gestión judicial, que da cuenta que desde el año  2008 ha promovido un considerable número de tutelas  insistiendo en las supuestas irregularidades que rodearon la referida  causa penal. Muestra de ello es la STC17414 de 25 de octubre de 2017,  en la que se dijo, en torno a las súplicas, que:  

«(…)  la protección rogada por Jorge Orlando Guerrero Cabrera  resulta improcedente, pues los reclamos encaminados contra el trámite  y las decisiones de fondo que… adoptaron las autoridades  convocadas, dentro del proceso penal donde resultó condenado a  cumplir una pena de prisión de 37 años y 6 meses, tras  ser hallado responsable de la comisión de homicidio agravado,  ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta  Corporación el 13 de julio de 2016, negó al tutelante  el amparo constitucional invocado, tras resumir las inconformidades  elevadas por éste en que, «i) «no existió  un control de legalidad» de la Jueza Once Penal del Circuito de  Bogotá; ii) la  Fiscalía General de la Nación no realizó «una  investigación integral», pues no recopiló todo el  material probatorio necesario para esclarecer los hechos del  homicidio imputado;  iii) el Ministerio Público no ejerció debidamente sus  funciones; iv) no  contó con defensa técnica;  v) no  se le permitió «sustentar [sus] pruebas y presentar  [sus] argumentos, no llamar a juicio a todos [sus] testigos, aparte  de tomar [su] silencio en [su] contra»;  vi) se le restringió su derecho a la defensa en el transcurso  de la audiencia de sustentación del recurso de apelación,  ya que el ad-quem «solo le permit[ió] (20) veinte  minutos» para sustentar el mismo; y, vii) en sede de casación,  «tampoco  se [le] permitió hablar (…) y dar a conocer [su]  posición en la sociedad».  Y frente a ello considerar que el resguardo no procedía por  incumplir el requisito de la inmediatez (…)  

Ahora,  al ser remitido dicho expediente a la Corte Constitucional, éste  fue excluido de revisión según la información  que arroja la página web de esa Corporación, por lo que  la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.)»  

Se  encuentra entonces que la queja frente a las actuaciones y fallos  penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de  un ejercicio múltiple de la salvaguarda, en un asunto  esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido  al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.  

Así  entonces, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos  cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que  constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  presupuesto de improcedencia y la razón primordial para  denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que  justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión  

Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con las acciones de tutela  presentadas previamente por Jorge Orlando Guerrero Carrera, entre  ellas, la resuelta con STC17414 de 25 de octubre de 2017, razón  por la cual se declarará improcedente el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

Comuníquese,  por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados  y,  en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente  la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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