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STC13319-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13319-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03330-00
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carolina Abello Otálora, quien dice actuar como representante judicial del Banco Davivienda S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, Bancolombia S.A. y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en los procesos ejecutivos de radicados 2019-00191 y 2021-004521.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso del Banco Davivienda S.A.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 19 de agosto de 2016, el Banco Davivienda S.A. suscribió un contrato de garantía mobiliaria con Mack Trailers S.A.S., respecto del vehículo de placas JBX563.
2.2. El 29 de julio de 2019, Bancolombia promovió un proceso ejecutivo contra Mack Trailers S.A.S. y Rolando Alarcón Morales, de radicado 2019-00191, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago el 5 de agosto siguiente y ordenó el registro del embargo del automotor referido, según la tutelante, «sin validar certificado de tradición del vehículo, (ya que no fue aportado por el demandante)».
2.3. El 20 de enero y 18 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso la retención bien y autorizó la notificación de Davivienda S.A., como acreedor prendario, la cual, de acuerdo con lo indicado en el escrito inicial, fue surtida en una dirección diferente a la registrada para tal fin en el certificado de cámara de comercio.
2.4. Ante la mora de Mack Trailers S.A.S., Davivienda S.A. promovió la ejecución de la garantía mobiliaria e inició el trámite de pago directo ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, asunto al que se le asignó el radicado 2021-00452-00.
2.5. Debido a que la apoderada judicial de Davivienda advirtió que había una limitación de embargo sobre la garantía, por cuenta del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó el reconocimiento como acreedores, así como el desembargo del vehículo involucrado en el proceso compulsivo.
2.6. El 8 de marzo de 2022 se fijó fecha y hora para el remate del vehículo, decisión que fue revocada el 21 de abril siguiente, ordenando el levantamiento del embargo del automotor; frente a esta determinación, Bancolombia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2.8. La actora censura que «una garantía Mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro… TENDRA PRELACION SOBRE AQUELLA GARANTIA que no hubiere sido Inscrita» y que el Tribunal no tuvo en cuenta que Bancolombia, en el juicio ejecutivo, «indujo en error» al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, debido a que no aportó el certificado de tradición del vehículo al solicitar la medida cautelar, por lo cual éste no evidenció la existencia de la prenda ni de la garantía y, por ende, no ordenó la vinculación de Davivienda.
Agregó que el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en el auto del 1º de agosto de 2022, programó diligencia de remate para el 22 de septiembre de este año, lo cual afecta los derechos de Davivienda, pues perdería la garantía, así como la posibilidad de lograr pago directo en el trámite que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué; por esa razón, la actora aseveró que, el pasado 12 de agosto, radicó una solicitud de nulidad, por indebida notificación, en el juicio ejecutivo, que no había sido resuelta.
3. Conforme a lo relatado, la tutelante solicitó: i) que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado «desde el auto que libró mandamiento de pago y por lo tanto decrete la nulidad del auto que fijo fecha de remate»; ii) se reconozca el derecho de Davivienda sobre la garantía mobiliaria del vehículo de placas JBX563; iii) se levante el embargo que pesa sobre el referido bien y se ponga a disposición del juicio de «PAGO DIRECTO (…) radicado 73001400300820210045200».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su actuación, afirmando que la decisión del 1º de agosto del año en curso se sustentó en lo dispuesto en el artículo 462 del C.G.P. y en las pruebas aportadas.
2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que las decisiones adoptadas tienen soporte en las normas aplicables; precisó, además, que fue el Tribunal la autoridad que negó el levantamiento del embargo cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante manifestó actuar en representación del Banco Davivienda S.A., cuyo derecho fundamental considera vulnerado, porque no se levantó la medida de embargo del vehículo placas JBX563 y se ordenó su remate, pese a que la entidad financiera tiene a su favor registrada una garantía mobiliaria.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales que reclama y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha señalado que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (Se subraya) (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Asimismo, la Sala ha establecido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Se subraya). (CSJ STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación en sede constitucional, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o, en su defecto, que alegue y acredite las condiciones para actuar como agente oficioso.
[…] (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional (Se subraya)2.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, la tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales de Davivienda S.A., pero no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquella, de acuerdo con los presupuestos establecidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia citada.
Al respecto, se precisa que, si bien la actora aportó la escritura pública 18.657 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual el Banco Davivienda le otorgó «poder general» para representar e intervenir ante los «Jueces Civiles», en «Procesos Ejecutivos, Hipotecarios, Singulares, Mixtos, de Reposición de Título Valor, de Restitución de Tenencia y Solicitud de Ejecución de Garantía Mobiliaria», dicho mandado no es especial para efectos de promover la presente tutela y, por lo mismo, resulta improcedente estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa por activa.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mack Trailers S.A.S., Rolando Alberto Alarcón Morales y el Banco Davivienda S.A.
2 Postura reiterada por la Sala en CSJ STC1284-2022.