STC13320 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13320-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13320-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00162-02  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Yamile Carreño  Sarmiento frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que instauró contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de  resolución de contrato de compraventa con rad. No.  2004-00076-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juez convocado «proceda  a analizar y estudiar el amparo de pobreza (…)  de  acuerdo a su real situación económica».  

En  sustento, indicó que pese a que en el juicio objeto de  escrutinio que Fernando Wilchez González promovió  contra Néstor Barragán Pérez (q.e.p.d.) se opuso  parcialmente a la diligencia de entrega y acreditó que «no  cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los  costos que conlleva el trámite»,  el Juez aludido, no solo, negó el amparo por pobre, sino que  fijó caución de 20 slmmv razón por la cual  interpuso recurso de reposición; sin embargo, la decisión  se mantuvo. La gestora advierte, por un lado, que no se realizó  una correcta valoración probatoria, pues los ingresos que  percibe son únicamente para su subsistencia, y por el otro,  que es «una  persona de la tercera edad»  que requiere además la aplicación de enfoque de género.  

2.        La  Juez accionada memoró las actuaciones que conoció de la  controversia criticada; Fernando Wilchez González advirtió  que la gestora es propietaria de un predio extenso dedicado a la  explotación ganadera razón por la cual no había  lugar a conceder el emparo por pobre; Tanía Barragán  Naranjo corroboró los hechos expuestos por la actora.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que, no solo, quien aseveró  representar a la accionante carecía de mandato, por tanto,  había falta de legitimación en la causa por activa,  sino, además, que la determinación objeto de censura  «(…) no  es para nada irracional, carente de sustento jurídico o  producto de la arbitrariedad o el capricho exclusivo del juzgador.  Por tanto, aun en el evento en que la tutela fuese procedente, habría  que negarse el amparo al no existir la trasgresión  iusfundamental alegada».  

4.        El  profesional del derecho impugnó la citada decisión,  allegó el poder conferido e insistió en las quejas  expuestas en el escrito de tutela en punto de los ingresos económicos  que percibe la mandante por cuenta de arrendamientos, los cuales se  destinan para solventar sus necesidades.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito  que negó el amparo de pobreza solicitado por la actora y el  auto que mantuvo esa decisión, pronto se advierte que habrá  de confirmarse la determinación del a  quo  constitucional, porque luce razonable como pasa a explicarse.  

Ciertamente,  el Despacho Judicial convocado para obrar como lo hizo, luego de  citar jurisprudencia respecto de la mentada figura y los parámetros  de procedencia de la misma, puntualizó que, si bien la  solicitud se efectuó bajo la gravedad de juramento, lo cierto  es que «se  echa de menos, las documentales (…)  que acrediten la precariedad económica, pues únicamente,  se hizo la afirmación juramentada».  

Advirtió,  entonces, que auscultados los medios de prueba allegados con el  escrito de oposición a la diligencia de entrega, por una  parte, «se  evidencia que el predio sobre el cual se finca la oposición  fue adquirido a título oneroso, pues reposa contrato de  compraventa»  en el que la opositora funge como adquiriente, y por la otra, se  advirtió sobre varios contratos de arrendamiento para la  explotación del terreno cuyo valor se estipuló en el  año 2005 en la suma de $15.000.000,oo, sin contar que la  actora reconoció que es «propietaria  y poseedora»  de aproximadamente 53 hectáreas del predio Rancho Arrecho,  luego destacó que no se demostró «su  condición económica austera».  

Comoquiera  que se interpuso recurso de reposición contra esa  determinación, la Juez resolvió mantener incólume  su decisión, tras considerar que no basta con la afirmación  jurada de la situación económica, sino que se debe  acreditar objetivamente la circunstancia; ahora «si  bien (…)  [se]  tomó  en cuenta las pruebas allegadas con el incidente de oposición,  tal como lo fueron una serie de contratos de compraventa,  arrendamiento, entre otros, aquello se hizo con mira a prever de  alguna manera la precariedad económica de la solicitante,  misma que no se logró evidenciar (…)».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado si  bien resultó desacertado al considerar que era una carga  probatoria de la actora demostrar la precariedad de sus condiciones  para acceder a la mentada figura procesal, pues las normas que rigen  la materia no contemplan imposición alguna en tal sentido,  como lo ha sostenido esta Corte, en relación a la  interpretación de los artículos 151 y siguientes del  C.G. del P.  

«de  tal marco fluye  que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni  siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los  mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que  aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del  juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción  de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación  (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo  ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’  en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito»  (CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022).  

Ciertamente  también se advierte que el Juez accionado al analizar los  medios de prueba existentes en el proceso, actuación aceptada  por esta Corporación, para vislumbrar la situación de  apremio de la solicitante del amparo – «(…)  pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben  analizar la oportunidad y las razones de índole económico  expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe  ser con los medios de convicción que reposen en el expediente  (…)»  (Cit)-,  no expuso argumentos que se pudiesen considerar descabellados, en la  medida que, para concluir que no existían circunstancias  especiales de estrechez monetaria en cabeza de la impugnante, apeló  a las documentales aportadas, las que daban cuenta de las relaciones  contractuales de la gestora, los bienes que posee y los recursos con  los que cuenta.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer al fallador una determinada interpretación de  las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterada  entre otras en STC6398-2022).  

De  otra parte, aun cuando la aquí accionante solicita la  aplicación del enfoque de género en el asunto objeto de  marras, ello no es un elemento automático a tener en cuenta  sino «que  deben mediar circunstancias especiales y demostrables que denoten  beligerancia en contra de aquella que le impidieran acudir al aparato  judicial o que aun con ello no pudiera ejercer eficazmente los  diferentes mecanismos procesales»  (STC5802-2022); condiciones aquellas que no se expusieron en el  juicio ni en el presente asunto.  

Finalmente,  sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester  anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable, entonces, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne  factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre  la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC472-2022).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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