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STC13225-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13225-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00923-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Clara Yaneth Cuellar Martínez frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «se… atienda dicha solicitud para… poder acceder a los beneficios de ley… y continuar con [su] tratamiento penitenciario en cumplimiento a [su] condena».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En la causa penal seguida contra la accionante por el punible de hurto calificado y agravado, el 6 de noviembre de 2020 el Tribunal convocado confirmó la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2.2. En sede de tutela la accionante criticó que, a pesar de lo anterior, su caso no ha sido asignado al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que se le haya dado respuesta de fondo frente a las solicitudes que en ese sentido efectuó ante la Colegiatura acusada mediante memoriales de 11 de febrero, 8 de marzo y 19 de abril de 2021; ausencia de contestación que, adujo, le impide acceder a los beneficios administrativos y judiciales a los que tiene derecho, en tanto que ya cumplió parte de la pena y su conducta ha sido ejemplar, incluso ha adelantado estudios al interior del penal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora Pública Adscrita a la Unidad 31 del Sistema Penal Acusatorio de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y pidió su desvinculación de este trámite supralegal porque «ha realizado las gestiones propias de su cargo, garantiz[ó] el acceso a la administración de justicia y defensa técnica de la ciudadana Cuellar Martínez».
2. La Fiscalía 76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito indicó no tener «ningún pronunciamiento…[,] ya que en los casos en donde el juez dicta una sentencia condenatoria el encargado de enviar[los] a los… Jueces de Ejecución de Penas y Medidas es el mismo juzgado y en este caso sería el… 33 Penal del Circuito de Conocimiento».
3. La Procuraduría 24 Judicial Penal II de Bogotá señaló que «le asiste derecho a la señora… Cuellar Martínez, siendo procedente acceder a las peticiones de la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental… de petición y debido proceso», comoquiera que el Tribunal acusado y «los Juzgados de Ejecución de penas han vulnerado estos derechos, debiendo ser asignado de manera inmediata su proceso a un Juez de Ejecución de penas, a fin de que se d[é] tr[á]mite a sus solicitudes».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República informó que, su veredicto de 5 de noviembre de 2020, se notificó «en estrados el 6… siguiente, y como quiera que los procesados privados de la libertad no fueron remitidos a la audiencia virtual[,] se ordenó notificarlos de la sentencia de segunda instancia»; y que «[e]l 3 de diciembre [posterior] fue remitido el expediente a la Secretaría de la Sala Penal para lo de su cargo, esto es, culminar el acto de notificación y las demás actuaciones correspondientes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección por carencia de objeto, porque la Secretaría del Tribunal acusado «dio respuesta a lo solicitado por la tutelante al informarle que “el expediente aún no puede enviarse a los juzgados de ejecución de penas toda vez que no ha recibido las actas de notificación de la sentencia de ocho de los compañeros de causa, y una vez recibidas, y en caso de que no interpongan recursos”, se enviará el expediente al juzgado de primera instancia[,] el cual deberá atender su solicitud»; acreditándose que «estas 3 respuestas con similar contenido, fueron remitidas los días 19 de febrero, 10 de marzo y 10 de mayo de 2021, al correo carceldistritalbogota.notificaciones@scj.gov.co y, de acuerdo con la información y prueba documental aportada, también está demostrado que el 24 de mayo de 2021 le fueron notificadas las tres respuestas a la accionante».
Añadió que, en todo caso, «mientras la sentencia de 6 de noviembre de 2020 cobra ejecutoria y llega al conocimiento de los jueces de ejecución de penas, la accionante puede realizar solicitudes relacionadas con su privación de la libertad al despacho judicial que tenga a cargo el proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción recolectados, anticipa la Sala el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, por cuanto de la revisión efectuada al sistema de gestión judicial se desprende que el mentado proceso penal fue asignado y sometido a reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 2 de julio de 2021, correspondiéndole al estrado Diecisiete (17) de esa categoría, cumpliéndose así la pretensión de la accionante, advirtiéndose, por demás, que ella ya acudió ante esa autoridad judicial a efectuarle las solitudes que ha encontrado pertinentes, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que aquello se produzca, pues ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corte ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo sucintamente consignado se muestra suficiente para respaldar la determinación de primer grado, aunque por las razones acá exteriorizadas que no precisamente por las del a-quo supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte desde el 8 de julio de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 8 de septiembre último, donde se radicó y repartió el día 12 siguiente y el 13 posterior ingresó al despacho.