AC 4616 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4616-2022 (2022-03194-00)

        

AC4616-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03194-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Dibulla (Guajira) y  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado,  Esther Julia Ospina García demandó  ejecutivamente a Oceans S.M. S.A.S., en procura del recaudo  coercitivo de la cláusula penal pactada en el contrato de  promesa de compraventa de un inmueble a construir en Dibulla,  atribuyendo la competencia «por  ser el juez del domicilio del demandado».  

2.- Esa  autoridad rechazó el libelo, tanto  porque en dicho acuerdo preparatorio se previó que la  escritura pública de compraventa se suscribiría en una  notaría de Santa Marta como porque en el libelo se informó  que allí está la vecindad de la llamada (1  jul. 2022).  

3.  El receptor no aceptó la atribución, sosteniendo  que «se trata de un asunto donde se demanda a una sociedad,  y en la misma asegura que su domicilio es la ciudad de Dibulla, lugar  escogido por el demandante». En consecuencia, suscitó  la colisión que se resuelve (28 jul.).  

CONSIDERACIONES  

2.-  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin  perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección,  evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las  razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC3799-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione. Realizada la  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  por el domicilio de la demandada, y si bien informó que este  se encuentra en Santa Marta, lo cierto es que revisado el respectivo  certificado de existencia y representación legal que adosó  se observa que esto no es cierto, en cuanto en realidad es el  municipio de Dibulla.  

En  tal sentido, se recuerda que en AC4109-2022 se dijo que  

Si  bien, de manera general, la Corte ha dado especial importancia a las  manifestaciones de la parte actora en relación con el  domicilio, cuanto este es relevante para definir la competencia, no  menos cierto es que este proceder no puede asumirse de manera  absoluta, si es que otros elementos de juicio llevan a una conclusión  diferente, como cuando de una persona jurídica se afirma esa  circunstancia pero su certificado de existencia y representación  legal revela otra realidad, pues no se trata de un principio  inamovible.  

4.-  En consecuencia, se equivocó el juez de Dibulla al repeler las  diligencias con fundamento en circunstancias que no corresponden a la  elección de la accionante ni a la realidad que arrojan la  demanda y documentos anexos, por lo que se le devolverán para  que avoque su conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Dibulla es el competente para conocer la causa  de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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