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AC4616-2022 (2022-03194-00)
AC4616-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03194-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Dibulla (Guajira) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Esther Julia Ospina García demandó ejecutivamente a Oceans S.M. S.A.S., en procura del recaudo coercitivo de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa de un inmueble a construir en Dibulla, atribuyendo la competencia «por ser el juez del domicilio del demandado».
2.- Esa autoridad rechazó el libelo, tanto porque en dicho acuerdo preparatorio se previó que la escritura pública de compraventa se suscribiría en una notaría de Santa Marta como porque en el libelo se informó que allí está la vecindad de la llamada (1 jul. 2022).
3. El receptor no aceptó la atribución, sosteniendo que «se trata de un asunto donde se demanda a una sociedad, y en la misma asegura que su domicilio es la ciudad de Dibulla, lugar escogido por el demandante». En consecuencia, suscitó la colisión que se resuelve (28 jul.).
CONSIDERACIONES
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC3799-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, la acreedora realizó la atribución por el domicilio de la demandada, y si bien informó que este se encuentra en Santa Marta, lo cierto es que revisado el respectivo certificado de existencia y representación legal que adosó se observa que esto no es cierto, en cuanto en realidad es el municipio de Dibulla.
En tal sentido, se recuerda que en AC4109-2022 se dijo que
Si bien, de manera general, la Corte ha dado especial importancia a las manifestaciones de la parte actora en relación con el domicilio, cuanto este es relevante para definir la competencia, no menos cierto es que este proceder no puede asumirse de manera absoluta, si es que otros elementos de juicio llevan a una conclusión diferente, como cuando de una persona jurídica se afirma esa circunstancia pero su certificado de existencia y representación legal revela otra realidad, pues no se trata de un principio inamovible.
4.- En consecuencia, se equivocó el juez de Dibulla al repeler las diligencias con fundamento en circunstancias que no corresponden a la elección de la accionante ni a la realidad que arrojan la demanda y documentos anexos, por lo que se le devolverán para que avoque su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado