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STC14408-2022
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
STC14408-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00973-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2022 en la acción de tutela promovida por Jon Jairo Díaz Balcero contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio identificado con el consecutivo 41001312000120190005400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al «principio de la buena fe», y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que es propietario inscrito del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-171316, ubicado en la calle 24 No. 2 – 59, del barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué, que arrendó a los señores Jhon Fredy Betancourth Pérez, José Leonardo Rodríguez y Yeudy Fernando Fernández, «quienes, de manera irresponsable, negligente e imprudente, asumieron el mal uso del [mismo] (…), para la distribución y venta de sustancias prohibidas», circunstancia que desconocía.
Agregó que, por esos hechos, se inició en su contra proceso de extinción de dominio, en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva en sentencia de 19 de febrero de 2021, dispuso declarar la extinción del derecho de dominio de su inmueble, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2022, aun cuando no se demostró que él tenía conocimiento de los ilícitos que los arrendatarios cometieron en su predio, ni tampoco se tuvo en cuenta que la única razón por la cual lo arrendó, se circunscribe a la consecución de recursos económicos para si sostenimiento y el de su hijo «discapacitado».
2. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado de conocimiento, que «LEVANTE LA DECLARATORIA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO», que tiene sobre el bien y, al Tribunal Superior de Bogotá «LEVANT[AR] LA CONFIRMACIÓN de la sentencia [de primer grado]». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, luego de citar in extenso, los argumentos en los cuales se cimentó la decisión de segundo grado de 5 de abril de 2022 que confirmó la sentencia de extinción del derecho de dominio de 19 de febrero de 2021, afirmó que «no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares, previamente expuestos, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso», además que la misma es el resultado de la valoración de los distintos medios de convicción que daban cuenta de la negligencia con la que actuó Jon Jairo Díaz Balcero, e indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una «tercera instancia».
3. La Fiscal 48 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio, también pidió negar el amparo, tras defender la legalidad de las decisiones proferidas en las instancias, pues se demostró que el señor Jon Jairo Díaz Balcero, no ejerció la obligación de vigilancia respecto del predio de su propiedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la Etapa de conocimiento, así como de referirse a las pruebas recaudadas, y la intelección que de las mismas debió efectuarse, concedió el amparo suplicado, tras considerar,
Por la relación que debe existir entre el defecto fáctico y la decisión, es pertinente señalar que la acción de extinción de dominio, en el evento de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, procede sobre bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.»
Esta causal, como todas las que prevé la Ley 1708 de 2014, tiene relación directa con el derecho a la propiedad. Su aplicación no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario.
La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho, sino un tercero. Desde ese punto de vista la acción de extinción de dominio no procede ante la sola constatación de que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas -ese apenas es un presupuesto de la acción—, sino que se requiere demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.
Sexto. En el caso concreto, la declaratoria de extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-171316 de propiedad de JON JAIRO DÍAZ BALCERO, se fundó en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Bajo la hipótesis de que aquel sabía que sus arrendatarios ocupaban el apartamento con fines ilícitos y no actuó de buena fe exenta de culpa, se declaró la extinción de dominio sobre dicho bien. Los elementos de convicción allegados a la actuación contradicen dichas afirmaciones. Por lo tanto, se incurrió en un defecto probatorio fáctico superlativo e inaceptable, como se expondrá a continuación. (…)
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó, «En síntesis, el juzgado y el tribunal incurrieron en un defecto fáctico superlativo al suponer la prueba de la culpa, al privilegiar el dato objetivo que solo muestra la relación entre el bien y los autores de la conducta, más no la culpa del tercero de buena fe en relación con el destino que otros le dieron al bien de su propiedad que él arrendó».
Con fundamento en lo anterior, resolvió,
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de JON JAIRO DÍAZ BALCERO BALCERO, vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso extinción de dominio radicado 41001312000120190005400.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 19 de febrero de 2021 y 5 de abril de 2022 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y, ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Fiscal 48 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio, y manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo constitucional, el propietario (aquí interesado) no ejerció la función social que le competía frente a su predio, y citando varios de los testimonios recepcionados en el proceso, afirmó,
«se podría justificar que ni el dueño o propietario y/o vecinos fueran conocedores de hechos que ocurrieran al interior del inmueble, pues vulneraria el derecho [a la] (…) intimidad, pero situaciones que eran notorias, por la cantidad de gente extraña que salía y entraba del inmueble, que afectaba a una comunidad, los olores que podría expeler los estupefacientes allí almacenados -pues recordemos que fueron incautados 10.709.5 grs de cannabis, y sus derivados y 6.1. grs para cocaína y sus derivados, los ruidos de motos que llegaban al inmueble y salían eran notorios, como para señalar el sr JON JAIRO DIAZ BALCERO que desconocía lo allí ocurrido, máxime que este tenía acceso al inmueble, subía materiales a la terraza, pues se tiene claro que estaba construyendo su tercer piso, trabajaba a unas solas cuadras del inmueble de su propiedad, y hasta tenía una pieza para él, según lo dicho por un testigo. (vecino del lado)».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por la Fiscalía 48 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio, se advierte que la sentencia será revocada, pues contrario a lo que advirtió el juez constitucional, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primer grado, valoró las pruebas recaudadas en relación con la posición del señor Jon Jairo Díaz Balcero frente al cuidado de su propiedad, pues aun cuando existe un elemento de convicción que permite establecer que sí desplegó acción tendiente a tal propósito -reclamar la entrega del predio, ocho días antes del allanamiento- también existen diferentes medios de prueba de los que puede concluirse que, aun con ello, incurrió en culpa grave.
2.1 Preliminarmente, debe indicarse que no escapa a la atención de la Sala, que de la declaración rendida por el propietario en la comentada diligencia, se puede establecer que días antes de la misma, habló con uno de los arrendatarios con el fin de solicitarle que desalojara la casa, precisamente por los movimientos «raros» que había notado desde hacía un tiempo, oportunidad en la cual, el tenedor le manifestó que no quería irse porque estaba muy «amañado»; que aun así, insistió en que su deseo era terminar con el contrato de arrendamiento y la restitución de su propiedad porque no estaba conforme por la entrada y salida de distintas personas, así como, de «motocicletas raras».
Además, informó que, pese a que intentó ingresar al predio «a pasar revista», las personas que lo habitaban no se lo permitieron, circunstancias que confirmaron en la etapa de juicio, los testigos Hernán Matta Chica y Elbert Agudelo López.
2.2 Pero más allá de lo anterior, y realizando un análisis acompasado de todas las pruebas recolectadas, el Tribunal Superior llegó al convencimiento, que el propietario, pese a que desde hace tiempo conocía de las actividades ilícitas practicadas en su inmueble, no realizó un acto positivo contundente, con el ánimo de asegurar que el mismo no siguiera siendo utilizado para tales fines, tal y como lo consideró el Juzgado de conocimiento.
2.3 Y es que, en la sentencia de 5 de abril de 2022, el Tribunal accionado, luego de mencionar los presupuestos de la causal invocada como fundamento de la acción de extinción -5ª del canon 16 de la Ley 1708 de 2014- estableció que, en el asunto, no se discutió la estructuración objetiva de aquella, en tanto que los actos ilícitos cometidos en la propiedad de Jon Jairo Díaz, fueron aceptados por su apoderado.
Así entonces, y adentrándose en el caso con el fin de establecer si aquel «permitió o consintió la destinación de su propiedad al expendio de sustancias estupefacientes», afirmó, «existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan la estrategia defensiva y permiten colegir que el propietario teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el inmueble cuya titularidad ostenta, ninguna actitud asumió para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas desplegadas se perpetuaran».
Para ello, explicó,
contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, se pudo constatar que el señor Díaz Balcero estaba al tanto de la actividad criminal que tenía lugar en su inmueble, pues así lo demuestran las labores de vecindario desplegadas por los miembros de la Policía Nacional, contenidas en el informe de campo del 19 de febrero de 2013, donde se señala que varios residentes de la zona dieron cuenta de la actividad de expendio que tenía lugar en el inmueble afectado, misma que era ampliamente conocida entre los miembros de la comunidad, quienes expusieron la frecuente presencia de personas que llegaban a la propiedad en motos, donde al parecer transportaban paquetes contentivos de sustancia ilícita, que posteriormente era expendida en la vivienda.
Puso de presente igualmente, que,
la gran cantidad de marihuana (10.709,5 gramos) y demás elementos incautados, sumados a circunstancias tales como la presencia del señor Jon Jairo Diaz Balcero en el inmueble durante el acto de investigación y las manifestaciones de su constante ingreso a la vivienda a causa de la construcción de una tercera planta, hacen evidente que era altamente probable que se hubiese percatado del proceder contrario al ordenamiento jurídico, visible entre los residentes de la zona.
Máxime, cuando es de conocimiento general, que las sustancias como la marihuana, emanan un olor característico, que en este caso debía ser mas perceptible dada la importante cantidad almacenada (negrilla y sub línea intencional).
La anterior tesis, se halló reforzada con la declaración del afectado mismo, que dijo que,
un vecino le comentó que su arrendatario, identificado como John Fredy Betancur Pérez, ‘estaba vendiendo algo raro como marihuana’.
Y si bien agregó, que 8 días después de haber sido alertado de la actividad irregular le solicitó a su inquilino la entrega de la propiedad, también lo es, que esa manifestación por sí sola no puede ser atendida como una acción efectiva dirigida a poner fin al uso contrario al ordenamiento jurídico, pues lo verificado es que la permanencia de Betancourt Pérez se prolongó dando lugar a los hallazgos verificados en la diligencia de registro.
En lo relacionado, el titular afectado declaró: ‘el día de hoy salía de mi casa la cual queda en el barrio estación cuando observo una persona de la policía nacional, los cuales, me preguntan si soy en dueño de la casa a lo cual respondo que sí, que yo había comprado esta casa en el año 2007, para arrendarla, por eso cuando ustedes entraron encontraron al señor Jhon Fredy, que es la persona que me está pagando el arriendo, que son 760.000 mil pesos por los dos pisos de esta casa con numero 24ª-2-59 San Pedro Alejandrino, el cual vive en el primer piso y en el segundo, él se arrienda o los deja dormir ahí, porque yo le arrende fue toda la casa, ahí permanece un señor de nombre Leo, y otro que no se, este señor vive en esta casa desde el mes de agosto de 2012 que fue arrendado por Jhon Fredy y después el trajo a los otros señores que viven en el segundo piso desde el mes de noviembre del 2012, este señor me dijo que trabajaba en la calle 18 en un bar, sin embargo un señor que vive al lado de esta casa me comento que este señor estaba vendiendo algo raro como marihuana por tal motivo hace como 08 días le pedí la casa para que me la desocupara porque a mí no me gustaba nada de eso, sin embargo me decía que no lo sacara que él estaba amañado, a lo cual le dije que no, que también la necesitaba porque entraba y salía mucha gente en motocicletas y raras, a lo cual me responde que tranquilo que eran primos y familia de él, también estuve intentando entrar para pasar revista a las casa pero ninguno de las personas que vive en el primer y segundo piso me dejaron entrar, solo sé que este señor algo raro realizaba porque era muy frecuente el movimiento en el primero y segundo piso y estas personas’
Por lo que no es acorde con la realidad asumir que Jon Jairo Díaz Balcero nunca se percató o fue puesto al tanto de las actividades irregulares que se desarrollaban en su propiedad, conforme lo alega el Apoderado en el recurso de alzada. Como tampoco, que estuviera en imposibilidad de precaverlas, pues si ese hubiese sido su interés, habría puesto en conocimiento de las autoridades el proceder delictivo.
Seguidamente, hizo alusión que en el caso en el que el afectado con la extinción y quien comete el delito, no son la misma persona, debe identificarse si el primero, «proced[ió] de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa», situación que no ocurrió en el sub examine, pues Díaz Balcero, aunque tuvo la «posibilidad de ejercer el deber de vigilancia respecto del derecho de dominio que ostenta», no desplegó «ninguna acción efectiva» para tal fin.
Siguiendo esa senda, concluyó,
«salta a la vista el desinterés respecto de la responsabilidad que conlleva ser propietario, pues no de otra forma, podría calificarse el hecho que informe haber sido enterado del proceder ilícito que perpetraba su arrendatario, quien, además, le impidió el ingreso al bien cuando quiso verificar los hechos delictivos. Teniendo por única gestión la fallida solicitud de entrega de la vivienda, que cabe exaltar al momento del allanamiento no se había hecho efectiva».
Máxime cuando, era evidente el comportamiento del arrendatario John Fredy Betancourt Pérez, del cual conocía la comunidad, trayendo a colación, el informe del investigador de campo practicado el 24 de octubre de 2016, del que se pudo establecer con suficiencia que, (i) el predio cautelado pertenece al afectado desde hacía más o menos 7 u 8 años, quien lo ha ocupado «esporádicamente», pues se dedicó a efectuar distintas mejoras en el mismo, (ii) que por lo general los apartamentos de cada planta permanecen arrendados, (iii) que no se conocían vínculos familiares de este con los capturados, y (iv) que el único problema del dueño, es que «arrienda los apartamentos a cualquier persona, sin determinar sus antecedentes, procedencia y/o comportamiento, lo que ha podido desencadenar el resultado ya conocido».
3. Puestas de ese modo las cosas, se observa que el Tribunal Superior accionado al desatar -como lo hizo- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió extinguir el dominio del inmueble del señor Jon Jairo Díaz Balcero, tuvo en cuenta cada uno de los reparos efectuados por la parte afectada, para concluir, que aun con lo exteriorizado por éste, lo cierto es que se acreditó la causal invocada, además del incumplimiento de la obligación que recaía en Díaz Balcero, para evitar que su inmueble fuera utilizado para la comisión de los hechos delictivos -ius vigilandi
Así las cosas, la sentencia atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado, y, en estrictez, ante la expectativa del accionante de que en esta Corporación se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas en el trámite referido, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas).
4. Por lo anterior, se impone revocar la sentencia constitucional impugnada, para en su lugar negar el amparo formulado, tal y como se explicó en líneas precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR la protección solicitada por Jon Jairo Díaz Balcero frente a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS