STC14408 2022

OCTUBRE

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STC14408-2022

        

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

STC14408-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00973-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2022 en la acción  de tutela promovida por  Jon  Jairo Díaz Balcero  contra  la  Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Neiva,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio  identificado con el consecutivo 41001312000120190005400.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, al «principio  de la buena fe»,  y a la «propiedad  privada»,  presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que es propietario inscrito del predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 350-171316,  ubicado en la calle 24 No. 2 – 59, del barrio San Pedro  Alejandrino de Ibagué, que arrendó a los señores  Jhon Fredy Betancourth Pérez, José Leonardo Rodríguez  y Yeudy Fernando Fernández, «quienes,  de manera irresponsable, negligente e imprudente, asumieron el mal  uso del [mismo]  (…),  para la distribución y venta de sustancias prohibidas»,  circunstancia que desconocía.  

Agregó  que, por esos hechos, se inició en su contra proceso de  extinción de dominio, en el que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Neiva en sentencia de  19 de febrero de 2021, dispuso declarar la extinción del  derecho de dominio de su inmueble, decisión que apeló y  confirmó el Tribunal  Superior de Bogotá el 5 de abril de 2022, aun cuando no se  demostró que él tenía conocimiento de los  ilícitos que los arrendatarios cometieron en su predio, ni  tampoco se tuvo en cuenta que la única razón por la  cual lo arrendó, se circunscribe a la consecución de  recursos económicos para si sostenimiento y el de su hijo  «discapacitado».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado de  conocimiento, que «LEVANTE  LA DECLARATORIA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO»,  que tiene sobre el bien y, al Tribunal Superior de Bogotá  «LEVANT[AR]  LA CONFIRMACIÓN de la sentencia [de  primer grado]».  (Mayúscula fija en texto).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de  Dominio, luego de citar in  extenso, los  argumentos en los cuales se cimentó la decisión de  segundo grado de 5 de abril de 2022 que confirmó la sentencia  de extinción del derecho de dominio de 19 de febrero de 2021,  afirmó que «no  se advierte la configuración de ninguno de los requisitos  generales ni particulares, previamente expuestos, toda vez que el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso»,  además que  la misma es el resultado de la valoración  de los distintos medios de convicción que daban cuenta de la  negligencia con la que actuó Jon  Jairo Díaz  Balcero, e indicó que la acción de tutela no puede  convertirse en una «tercera  instancia».  

3.  La Fiscal 48 Seccional de la Dirección Especializada para la  Extinción de Dominio, también pidió negar el  amparo, tras defender la legalidad de las decisiones proferidas en  las instancias, pues se demostró que el señor Jon Jairo  Díaz Balcero, no ejerció la obligación de  vigilancia respecto del predio de su propiedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, luego de hacer un recuento de lo  ocurrido en la Etapa de conocimiento, así como de referirse a  las pruebas recaudadas, y la intelección que de las mismas  debió efectuarse, concedió el amparo suplicado, tras  considerar,  

Por  la relación que debe existir entre el defecto fáctico y  la decisión, es pertinente señalar que la acción  de extinción de dominio, en el evento de la causal 5 del  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, procede sobre bienes que  «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la  ejecución de actividades ilícitas.»  

Esta  causal, como todas las que prevé la Ley 1708 de 2014, tiene  relación directa con el derecho a la propiedad. Su aplicación  no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización  de actividades delictivas es el propietario.  

La  cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para  actividades por las cuales procede este tipo de acción real,  dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del  derecho, sino un tercero. Desde ese punto de vista la acción  de extinción de dominio no procede ante la sola constatación  de que el bien se destinó para la realización de  actividades ilícitas -ese apenas es un presupuesto de la  acción—, sino que se requiere demostrar que el titular  del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada  para evitarlo, pudiendo hacerlo.  

Sexto.  En el caso concreto, la declaratoria de extinción de dominio  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 350-171316 de propiedad de JON JAIRO DÍAZ  BALCERO, se fundó en la causal 5ª del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014.  

Bajo  la hipótesis de que aquel sabía que sus arrendatarios  ocupaban el apartamento con fines ilícitos y no actuó  de buena fe exenta de culpa, se declaró la extinción de  dominio sobre dicho bien. Los elementos de convicción  allegados a la actuación contradicen dichas afirmaciones. Por  lo tanto, se incurrió en un defecto probatorio fáctico  superlativo e inaceptable, como se expondrá a continuación.  (…)  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó,  «En síntesis,  el juzgado y el  tribunal incurrieron en un defecto fáctico superlativo al  suponer la prueba de la culpa, al privilegiar el dato objetivo que  solo muestra la relación entre el bien y los autores de la  conducta, más no la culpa del tercero de buena fe en relación  con el destino que otros le dieron al bien de su propiedad que él  arrendó».  

Con  fundamento en lo anterior, resolvió,  

1.  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de JON  JAIRO DÍAZ BALCERO BALCERO, vulnerados por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  dentro del proceso extinción de dominio radicado  41001312000120190005400.  

2.  En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  las sentencias del 19 de febrero de 2021 y 5 de abril de 2022  proferidas, respectivamente, por el Juzgado Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de la misma  especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y, ORDENAR a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  que, dentro del término de ocho (8) días contados a  partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva  decisión que guarde consonancia con los argumentos contenidos  en la parte motiva de esta sentencia de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Fiscal 48 Seccional  de la Dirección Especializada para la Extinción de  Dominio, y manifestó que, contrario a lo advertido por el a  quo constitucional,  el propietario (aquí interesado) no ejerció la función  social que le competía frente a su predio, y citando varios de  los testimonios recepcionados en el proceso, afirmó,  

«se  podría justificar que ni el dueño o propietario y/o  vecinos fueran conocedores de hechos que ocurrieran al interior del  inmueble, pues vulneraria el derecho  [a la] (…) intimidad,  pero situaciones que eran notorias, por la cantidad de gente extraña  que salía y entraba del inmueble, que afectaba a una  comunidad, los olores que podría expeler los estupefacientes  allí almacenados -pues recordemos que fueron incautados  10.709.5 grs de cannabis, y sus derivados y 6.1. grs para cocaína  y sus derivados, los ruidos de motos que llegaban al inmueble y  salían eran notorios, como para señalar el sr JON JAIRO  DIAZ BALCERO que desconocía lo allí ocurrido, máxime  que este tenía acceso al inmueble, subía materiales a  la terraza, pues se tiene claro que estaba construyendo su tercer  piso, trabajaba a unas solas cuadras del inmueble de su propiedad, y  hasta tenía una pieza para él, según lo dicho  por un testigo. (vecino del lado)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada por la Fiscalía 48  Seccional de la  Dirección Especializada para la Extinción de Dominio,  se advierte que la sentencia será revocada, pues contrario a  lo que advirtió el juez  constitucional, la Sala Especializada  en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  al resolver el recurso de apelación de la sentencia  condenatoria de primer grado, valoró las pruebas recaudadas en  relación con la posición del señor Jon Jairo  Díaz Balcero  frente al cuidado de su propiedad, pues aun cuando existe un elemento  de convicción que permite establecer que sí desplegó  acción tendiente a tal propósito -reclamar la entrega  del predio, ocho días antes del allanamiento- también  existen diferentes medios de prueba de los que puede concluirse que,  aun con ello, incurrió  en culpa grave.  

2.1  Preliminarmente, debe indicarse que no escapa a la atención de  la Sala, que de la declaración rendida por el propietario en  la comentada diligencia, se puede establecer que días antes de  la misma, habló con uno de los arrendatarios con el fin de  solicitarle que desalojara la casa, precisamente por los movimientos  «raros»  que había notado  desde hacía un tiempo, oportunidad en la cual, el tenedor le  manifestó que no quería irse porque estaba muy  «amañado»;  que aun así, insistió en que su deseo era terminar con  el contrato de arrendamiento y la restitución de su propiedad  porque no estaba conforme por la entrada y salida de distintas  personas, así como, de «motocicletas  raras».  

Además,  informó que, pese a que intentó ingresar al predio «a  pasar revista»,  las personas que lo habitaban no se lo permitieron, circunstancias  que confirmaron en la etapa de juicio, los testigos Hernán  Matta Chica y Elbert Agudelo López.  

2.2  Pero más allá de lo anterior, y realizando un análisis  acompasado de todas las pruebas recolectadas, el Tribunal Superior  llegó al convencimiento, que el propietario, pese a que desde  hace tiempo conocía de las actividades ilícitas  practicadas en su inmueble, no realizó un acto positivo  contundente, con el ánimo de asegurar que el mismo no siguiera  siendo utilizado para tales fines, tal y como lo consideró el  Juzgado de conocimiento.  

2.3  Y es que, en la sentencia de 5 de abril de 2022, el Tribunal  accionado, luego de mencionar los presupuestos de la causal invocada  como fundamento de la acción de extinción -5ª del  canon 16 de la Ley 1708 de 2014- estableció que, en el asunto,  no se discutió la estructuración objetiva de aquella,  en tanto que los actos ilícitos cometidos en la propiedad de  Jon Jairo Díaz, fueron aceptados por su apoderado.  

Así  entonces, y adentrándose en el caso con el fin de establecer  si aquel «permitió  o consintió la destinación de su propiedad al expendio  de sustancias estupefacientes»,  afirmó, «existen  circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan  la estrategia defensiva y permiten colegir que el propietario  teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el inmueble  cuya titularidad ostenta, ninguna actitud asumió para evitar o  por lo menos precaver que las conductas ilícitas desplegadas  se perpetuaran».  

Para  ello, explicó,  

contrario  a lo manifestado en el recurso de alzada, se  pudo constatar que el  señor Díaz Balcero estaba al tanto de la actividad  criminal que tenía lugar en su inmueble,  pues así lo demuestran las labores de vecindario desplegadas  por los miembros de la Policía Nacional, contenidas en el  informe de campo del 19 de febrero de 2013, donde se señala  que varios  residentes de la zona dieron cuenta de la actividad de expendio que  tenía lugar en el inmueble afectado, misma que era ampliamente  conocida entre los miembros de la comunidad,  quienes expusieron la frecuente presencia de personas que llegaban a  la propiedad en motos, donde al parecer transportaban paquetes  contentivos de sustancia ilícita, que posteriormente era  expendida en la vivienda.  

Puso  de presente igualmente, que,  

la  gran cantidad de marihuana (10.709,5 gramos)  y demás elementos incautados, sumados a circunstancias tales  como la  presencia del señor Jon Jairo Diaz Balcero en el inmueble  durante el acto de investigación y las manifestaciones de su  constante ingreso a la vivienda a causa de la construcción de  una tercera planta,  hacen evidente que era altamente probable que se hubiese percatado  del proceder contrario al ordenamiento jurídico, visible entre  los residentes de la zona.  

Máxime,  cuando es de conocimiento general, que las sustancias como la  marihuana, emanan un olor característico, que en este caso  debía ser mas perceptible dada la importante cantidad  almacenada (negrilla  y sub línea intencional).  

La  anterior tesis, se halló reforzada con la declaración  del afectado mismo, que dijo que,  

un  vecino le comentó que su arrendatario,  identificado como John Fredy Betancur Pérez, ‘estaba  vendiendo algo raro como marihuana’.  

Y  si bien agregó, que 8 días después de haber sido  alertado de la actividad irregular le solicitó a su inquilino  la entrega de la propiedad, también lo es, que esa  manifestación por sí sola no puede ser atendida como  una acción efectiva dirigida a poner fin al uso contrario al  ordenamiento jurídico, pues lo verificado es que la  permanencia de Betancourt Pérez se prolongó dando lugar  a los hallazgos verificados en la diligencia de registro.  

En  lo relacionado, el titular afectado declaró: ‘el día  de hoy salía de mi casa la cual queda en el barrio estación  cuando observo una persona de la policía nacional, los cuales,  me preguntan si soy en dueño de la casa a lo cual respondo que  sí, que yo había comprado esta casa en el año  2007, para arrendarla, por eso cuando ustedes entraron encontraron al  señor Jhon Fredy, que es la persona que me está pagando  el arriendo, que son 760.000 mil pesos por los dos pisos de esta casa  con numero 24ª-2-59 San Pedro Alejandrino, el cual vive en el  primer piso y en el segundo, él se arrienda o los deja dormir  ahí, porque yo le arrende fue toda la casa, ahí  permanece un señor de nombre Leo, y otro que no se, este señor  vive en esta casa desde el mes de agosto de 2012 que fue arrendado  por Jhon Fredy y después el trajo a los otros señores  que viven en el segundo piso desde el mes de noviembre del 2012, este  señor me dijo que trabajaba en la calle 18 en un bar, sin  embargo un señor que vive al lado de esta casa me comento que  este señor estaba vendiendo algo raro como marihuana por tal  motivo hace como 08 días le pedí la casa para que me la  desocupara porque a mí no me gustaba nada de eso, sin embargo  me decía que no lo sacara que él estaba amañado,  a lo cual le dije que no, que también la necesitaba porque  entraba y salía mucha gente en motocicletas y raras, a lo cual  me responde que tranquilo que eran primos y familia de él,  también estuve intentando entrar para pasar revista a las casa  pero ninguno de las personas que vive en el primer y segundo piso me  dejaron entrar, solo sé que este señor algo raro  realizaba porque era muy frecuente el movimiento en el primero y  segundo piso y estas personas’  

Por  lo que no es acorde con la realidad asumir que Jon Jairo Díaz  Balcero nunca se percató o fue puesto al tanto de las  actividades irregulares que se desarrollaban en su propiedad,  conforme lo alega el Apoderado en el recurso de alzada.  Como  tampoco, que estuviera en imposibilidad de precaverlas, pues si ese  hubiese sido su interés, habría puesto en conocimiento  de las autoridades el proceder delictivo.  

Seguidamente,  hizo alusión que en el caso en el que el afectado con la  extinción y quien comete el delito, no son la misma persona,  debe identificarse si el primero, «proced[ió]  de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa»,  situación que no ocurrió en el sub  examine, pues  Díaz Balcero, aunque tuvo la «posibilidad  de ejercer el deber de vigilancia respecto del derecho de dominio que  ostenta»,  no desplegó «ninguna  acción efectiva»  para tal fin.  

Siguiendo  esa senda, concluyó,  

«salta  a la vista el desinterés respecto de la responsabilidad que  conlleva ser propietario, pues no de otra forma, podría  calificarse el hecho que informe haber sido enterado del proceder  ilícito que perpetraba su arrendatario, quien, además,  le impidió el ingreso al bien cuando quiso verificar los  hechos delictivos. Teniendo por única gestión la  fallida solicitud de entrega de la vivienda, que cabe exaltar al  momento del allanamiento no se había hecho efectiva».  

Máxime  cuando, era evidente el comportamiento del arrendatario John Fredy  Betancourt Pérez, del cual conocía la comunidad,  trayendo a colación, el informe del investigador de campo  practicado el 24 de octubre de 2016, del que se pudo establecer con  suficiencia que, (i) el predio cautelado pertenece al afectado desde  hacía más o menos 7 u 8 años, quien lo ha  ocupado «esporádicamente»,  pues se dedicó a efectuar distintas mejoras en el mismo, (ii)  que por lo general los apartamentos de cada planta permanecen  arrendados, (iii) que no se conocían vínculos  familiares de este con los capturados, y (iv) que el único  problema del dueño, es que «arrienda  los apartamentos a cualquier persona, sin determinar sus  antecedentes, procedencia y/o comportamiento, lo que ha podido  desencadenar el resultado ya conocido».  

3.  Puestas  de ese modo las cosas, se observa que el Tribunal Superior accionado  al desatar -como lo hizo- el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia que resolvió  extinguir el dominio del inmueble del señor Jon  Jairo Díaz Balcero,  tuvo en cuenta cada uno de los reparos efectuados por la parte  afectada, para concluir, que aun con lo exteriorizado por éste,  lo  cierto es que se acreditó la causal invocada, además  del incumplimiento de la obligación que recaía en Díaz  Balcero,  para  evitar que su inmueble fuera utilizado para la comisión de los  hechos delictivos  -ius  vigilandi  

Así  las cosas, la sentencia atacada se encuentra motivada y no luce  arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure  alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales  invocados, cuando no se acreditó el defecto fáctico  reprochado, y, en  estrictez, ante la expectativa del accionante de que en esta  Corporación se efectúe una nueva valoración de  las pruebas practicadas en el trámite referido, la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas).  

4.  Por lo anterior, se  impone revocar la sentencia constitucional impugnada, para en su  lugar negar el amparo formulado, tal y como se explicó en  líneas precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR  la  protección solicitada por Jon  Jairo Díaz Balcero  frente  a la  Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Neiva.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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