STC13647 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13647-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13647-2022  

Radicaciones  n.°  68001-22-13-000-2022-00455-01  

68001-22-13-000-2022-00459-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  20 de septiembre de 2022,  dentro de las acciones de tutela (acumuladas) instauradas por Myriam  Jeréz Osorio  y Rubén  Darío Martínez Castellanos contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal y Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (todos de Bucaramanga);  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes e  interesados en el declarativo n° 2018-00341, en el despacho  comisorio n° 2019-00689 y en la acción de tutela n°  2022-00101.  

ANTECEDENTES  

1.        De  los extensos escritos introductorios que presentaron, en nombre  propio y por separado, ambos accionantes (libelos que comparten una  misma orientación), así como de las demás  intervenciones que en esta tramitación tuvieron dichos  litigantes, observa la Corte que, en rigor, lo que ellos reclaman es  la protección de sus derechos a un debido proceso, igualdad y  salud, los cuales estiman trasgredidos principalmente por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien -mediante sentencia  de 12 de abril de 2019- acogió la demanda de restitución  de inmueble arrendado que el Banco Davivienda S.A. formuló  contra la señora Jerez Osorio (rad. 2018-00341), sin reparar  en que el precario estado de salud de la convocada y de su esposo,  ameritaban que el valor de los cánones adeudados fuera  cubierto con la póliza de seguro de vida – grupo  deudores, expedida por Seguros Bolívar S.A.  

2.        En  síntesis, además de aludir a los quebrantos de salud  que los aquejan y de los trámites administrativos que han  tenido que superar para ser atendidos por las entidades médicas  correspondientes, los accionantes manifestaron que ninguna de sus  dolencias fue tenida en cuenta por el aludido fallador (el cual  comisionó inicialmente la diligencia de entrega al Juez  Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y este, a su vez, a la  Secretaría del Interior de la misma ciudad, quien la tiene a  su cargo actualmente), ni tampoco por el Juez Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento, ante quien la señora  Jerez Osorio formuló una demanda de tutela anteriormente, por  los mismos hechos aquí expuestos (rad. 2022-00101).  

2.        En  consecuencia,  pidieron en términos generales que se deje sin efecto  cualquier orden de restitución que actualmente exista en su  contra y que se acometan las diligencias médicas y  administrativas a que haya lugar para que la compañía  de seguros asuma el costo de las rentas por las cuales se les ordenó  devolver el inmueble donde actualmente residen.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga,  Nueva EPS S.A. y la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES, dijeron  carecer de legitimación en la causa.  

2.          El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga hizo un recuento de lo ocurrido en el  trámite de tutela n° 2022-00101 y enfatizó que en  esa actuación se denegó el amparo, sin protesta alguna  de la accionante. Agregó que ninguna de las providencias allí  emitidas trasgredió las garantías fundamentales  invocadas en esta nueva solicitud de amparo.  

3.        La  Policía Metropolitana de Bucaramanga recalcó que no ha  incurrido en un proceder activo u omisivo que pueda considerarse  lesivo de los derechos fundamentales de los convocantes.  

4.        El  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga relató que  inicialmente fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de  entrega que tiene relación con la demanda de tutela; que, tras  varios intentos fallidos de surtir la diligencia, decidió sub  comisionar a la Alcaldía de Bucaramanga; que es esta última  autoridad quien tiene actualmente a su cargo la tarea de garantizar  la restitución del predio; y que ninguna de las  irregularidades denunciadas en la demanda de tutela le son  atribuibles.  

5.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la  legalidad de su proceder y relievó que en el cuestionado  juicio de restitución de inmueble se dictó sentencia el  12 de abril de 2019.  

6.        Promociones  y Cobranzas Beta S.A. (mandatario judicial de Davivienda S.A.)  recalcó que las demandas de tutela en referencia no son más  que un nuevo intento por entorpecer una diligencia judicial que se  ordenó con el lleno de los requisitos legales, a lo que agregó  que en acta suscrita el 5 de septiembre de 2022, la señora  Jerez Osorio se comprometió a entregar el predio a más  tardar el 5 de octubre del año en curso.  

7.        El  Banco Davivienda S.A. alegó que el comportamiento de los  accionantes es temerario, por cuanto ya habían formulado una  solicitud de amparo por los mismos hechos que aquí nuevamente  invocaron. Añadió que en sus bases de datos no reposa  ninguna solicitud de parte de la accionante orientada a activar la  póliza con la que se garantizó el cumplimiento del  contrato de arrendamiento. Y manifestó finalmente que la  acción de tutela no fue prevista para revivir discusiones  formalmente definidas.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el resguardo por considerar que ciertamente las solicitudes de amparo  en referencia involucran una reiteración de una demanda de  tutela anterior, que ya fue formalmente desestimada. Agregó  que, sin perjuicio de lo anterior, las nuevas pretensiones no  satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, en cuanto atañe  al proceso de restitución de inmueble arrendado, pues allí  la señora Jerez Osorio no hizo uso de su derecho de  contradicción, ni tampoco ha reclamado la anulación del  juicio, como aquí lo pretende. Agregó que la demanda de  tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, de manera que  no es factible acometer un estudio sobre la legalidad del fallo con  el cual se desestimó la salvaguarda primigenia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos esbozados en el escrito de  impugnación ameritan una modificación de la sentencia  de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Inviabilidad  de atacar el fallo de tutela proferido en la  actuación nº 2022-00101.  

Este  mecanismo es improcedente para cuestionar el fallo de tutela del  Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pues la acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Por  tal motivo, como los querellantes pretenden quebrantar un fallo  proferido en virtud de una acción de tutela, es claro para la  Corte que tal propósito no puede salir avante, puesto que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Ahora  bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por los accionantes  frente a las determinaciones adoptadas por el fallador  constitucional, se observa que no se subsumen en ninguna de las  hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el  núcleo central de la presente queja gravitó en torno a  una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se  fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo  resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica del juez cognoscente escapa de esta nueva  salvaguarda, correspondiéndole a los promotores acudir, por  intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela  cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no  haber concluido el trámite de la eventual revisión en  dicha Corporación, lo cierto es que aún cuentan con ese  instrumento para la protección de sus garantías, así  como también con la formulación de la insistencia en  caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

4.        Ausencia  de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en lo que  concierne al juicio de restitución de inmueble n°  2018-00341.  

4.1        En  razón de los mencionados principios, no es factible escrutar  la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga en el juicio de restitución que el  Banco Davivienda S.A. promovió contra Myriam Jerez Osorio (n°  2018-00341). Primero, porque esa sentencia se profiró el 12  de abril de 2019,  es decir, hace más de tres años.  

Y  segundo, porque la prosperidad de las pretensiones que se dispuso en  aquella providencia obedeció fundamentalmente a que la  demandada no formuló oposición alguna, escenario ante  el cual lo procedente era justamente acceder a la pretendida  restitución, como lo dispone el numeral 3º del artículo  384 del Código General del Proceso.  

Sobre  la necesaria concurrencia de los mencionados requisitos, esta  Corporación ha precisado,  

«En  punto al requisito de la inmediatez (…)  que  así como la Constitución Política, impone al  Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los  derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco  de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Y  en cuanto a la subsidiariedad, se ha dicho que  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

4.2.        A  lo anterior se suma que los accionantes no  acreditaron que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de  protección, hubieran reclamado ante el  fallador civil querellado la suspensión de la diligencia de  entrega que aquí pretenden, ni hubieran solicitado la  anulación del juicio que también solicitaron.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva  cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el  sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá al extremo querellante  comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones  que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción  frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir  al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades  judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar  la controversia puesta a su consideración.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará la desestimación del amparo, por cuanto  ninguna de las pretensiones formuladas satisface los presupuestos de  procedibilidad que rigen esta modalidad de actuación  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *