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STC13647-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13647-2022
Radicaciones n.° 68001-22-13-000-2022-00455-01
68001-22-13-000-2022-00459-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2022, dentro de las acciones de tutela (acumuladas) instauradas por Myriam Jeréz Osorio y Rubén Darío Martínez Castellanos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal y Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (todos de Bucaramanga); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes e interesados en el declarativo n° 2018-00341, en el despacho comisorio n° 2019-00689 y en la acción de tutela n° 2022-00101.
ANTECEDENTES
1. De los extensos escritos introductorios que presentaron, en nombre propio y por separado, ambos accionantes (libelos que comparten una misma orientación), así como de las demás intervenciones que en esta tramitación tuvieron dichos litigantes, observa la Corte que, en rigor, lo que ellos reclaman es la protección de sus derechos a un debido proceso, igualdad y salud, los cuales estiman trasgredidos principalmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien -mediante sentencia de 12 de abril de 2019- acogió la demanda de restitución de inmueble arrendado que el Banco Davivienda S.A. formuló contra la señora Jerez Osorio (rad. 2018-00341), sin reparar en que el precario estado de salud de la convocada y de su esposo, ameritaban que el valor de los cánones adeudados fuera cubierto con la póliza de seguro de vida – grupo deudores, expedida por Seguros Bolívar S.A.
2. En síntesis, además de aludir a los quebrantos de salud que los aquejan y de los trámites administrativos que han tenido que superar para ser atendidos por las entidades médicas correspondientes, los accionantes manifestaron que ninguna de sus dolencias fue tenida en cuenta por el aludido fallador (el cual comisionó inicialmente la diligencia de entrega al Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y este, a su vez, a la Secretaría del Interior de la misma ciudad, quien la tiene a su cargo actualmente), ni tampoco por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ante quien la señora Jerez Osorio formuló una demanda de tutela anteriormente, por los mismos hechos aquí expuestos (rad. 2022-00101).
2. En consecuencia, pidieron en términos generales que se deje sin efecto cualquier orden de restitución que actualmente exista en su contra y que se acometan las diligencias médicas y administrativas a que haya lugar para que la compañía de seguros asuma el costo de las rentas por las cuales se les ordenó devolver el inmueble donde actualmente residen.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, Nueva EPS S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, dijeron carecer de legitimación en la causa.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga hizo un recuento de lo ocurrido en el trámite de tutela n° 2022-00101 y enfatizó que en esa actuación se denegó el amparo, sin protesta alguna de la accionante. Agregó que ninguna de las providencias allí emitidas trasgredió las garantías fundamentales invocadas en esta nueva solicitud de amparo.
3. La Policía Metropolitana de Bucaramanga recalcó que no ha incurrido en un proceder activo u omisivo que pueda considerarse lesivo de los derechos fundamentales de los convocantes.
4. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga relató que inicialmente fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega que tiene relación con la demanda de tutela; que, tras varios intentos fallidos de surtir la diligencia, decidió sub comisionar a la Alcaldía de Bucaramanga; que es esta última autoridad quien tiene actualmente a su cargo la tarea de garantizar la restitución del predio; y que ninguna de las irregularidades denunciadas en la demanda de tutela le son atribuibles.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y relievó que en el cuestionado juicio de restitución de inmueble se dictó sentencia el 12 de abril de 2019.
6. Promociones y Cobranzas Beta S.A. (mandatario judicial de Davivienda S.A.) recalcó que las demandas de tutela en referencia no son más que un nuevo intento por entorpecer una diligencia judicial que se ordenó con el lleno de los requisitos legales, a lo que agregó que en acta suscrita el 5 de septiembre de 2022, la señora Jerez Osorio se comprometió a entregar el predio a más tardar el 5 de octubre del año en curso.
7. El Banco Davivienda S.A. alegó que el comportamiento de los accionantes es temerario, por cuanto ya habían formulado una solicitud de amparo por los mismos hechos que aquí nuevamente invocaron. Añadió que en sus bases de datos no reposa ninguna solicitud de parte de la accionante orientada a activar la póliza con la que se garantizó el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y manifestó finalmente que la acción de tutela no fue prevista para revivir discusiones formalmente definidas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo por considerar que ciertamente las solicitudes de amparo en referencia involucran una reiteración de una demanda de tutela anterior, que ya fue formalmente desestimada. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, las nuevas pretensiones no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, en cuanto atañe al proceso de restitución de inmueble arrendado, pues allí la señora Jerez Osorio no hizo uso de su derecho de contradicción, ni tampoco ha reclamado la anulación del juicio, como aquí lo pretende. Agregó que la demanda de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, de manera que no es factible acometer un estudio sobre la legalidad del fallo con el cual se desestimó la salvaguarda primigenia.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos esbozados en el escrito de impugnación ameritan una modificación de la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Inviabilidad de atacar el fallo de tutela proferido en la actuación nº 2022-00101.
Este mecanismo es improcedente para cuestionar el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pues la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Por tal motivo, como los querellantes pretenden quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela, es claro para la Corte que tal propósito no puede salir avante, puesto que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por los accionantes frente a las determinaciones adoptadas por el fallador constitucional, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica del juez cognoscente escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a los promotores acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuentan con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
4. Ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en lo que concierne al juicio de restitución de inmueble n° 2018-00341.
4.1 En razón de los mencionados principios, no es factible escrutar la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio de restitución que el Banco Davivienda S.A. promovió contra Myriam Jerez Osorio (n° 2018-00341). Primero, porque esa sentencia se profiró el 12 de abril de 2019, es decir, hace más de tres años.
Y segundo, porque la prosperidad de las pretensiones que se dispuso en aquella providencia obedeció fundamentalmente a que la demandada no formuló oposición alguna, escenario ante el cual lo procedente era justamente acceder a la pretendida restitución, como lo dispone el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso.
Sobre la necesaria concurrencia de los mencionados requisitos, esta Corporación ha precisado,
«En punto al requisito de la inmediatez (…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Y en cuanto a la subsidiariedad, se ha dicho que
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
4.2. A lo anterior se suma que los accionantes no acreditaron que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubieran reclamado ante el fallador civil querellado la suspensión de la diligencia de entrega que aquí pretenden, ni hubieran solicitado la anulación del juicio que también solicitaron.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá al extremo querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
5. Conclusión
Se confirmará la desestimación del amparo, por cuanto ninguna de las pretensiones formuladas satisface los presupuestos de procedibilidad que rigen esta modalidad de actuación constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS