STC13767 2022

OCTUBRE

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STC13767-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13767-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00235-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2022, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Víctor Vicente Córdoba Palacios, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la  Notaría Dieciséis Civil del Círculo de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2006-00271-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y seguridad Jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior de la  referida causa.  

2.1.  Refirió que la parte demandante solicitó corrección  del mencionado proveído, centrando el pedimento en que se  diligenciaran correctamente los folios de matrícula de los  bienes objeto de remate y se comisionara a la Notaría 16 del  Círculo de Cali para realizar la diligencia.  

2.2.  El Juzgado cuestionado -con auto del 14 de octubre de 2021- corrigió  lo referente a las matrículas inmobiliarias. Posteriormente,  con proveído del 3 de diciembre del mismo año  -notificado el 11 de enero de 2022-, dispuso comisionar a la Notaría  16 del Círculo de Cali para que adelantara el remate de los  bienes embargados. Por tanto, el 14 de enero del presente año  remitió el despacho comisorio para el cumplimiento de lo  ordenado.  

2.3.  Indicó que la Notaría en mención, sin haber  estado designada, el 23 de diciembre de 2021 adelantó la  audiencia de remate, la cual aprobó el Juzgado cuestionado con  providencia del 15 de febrero esta anualidad -notificado el 2 de  marzo siguiente-.  

2.4.  Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. La célula  accionada mantuvo su postura y no concedió la alzada.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto con  el cual se aprobó la adjudicación de bienes rematados.  Y se ordene a la Notaría 16 del Círculo de Cali llevar  a cabo nuevamente el remate conforme lo dispuesto en el proveído  del 3 de diciembre de 2021 -notificado por estado del 11 de enero de  2022-.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali1,  luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado  los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues sus  actuaciones se han «ceñido  al trámite que impone la Constitución y la Ley».  

2.  Doris Esperanza Gómez, apoderada de la demandante en el  proceso ejecutivo hipotecario debatido, allegó respuesta el 17  de agosto de 2022, en la que indicó que  «acudo en defensa de los intereses de mi representado».  Sin  embargo, no aportó el poder que la faculta para actuar en esta  senda excepcional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo implorado.  Para ello, concluyó que «las  decisiones censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez  constitucional, porque pese a que resultan desfavorables a los  intereses del accionante, se encuentran debidamente sustentadas y  motivadas, pues contrario a lo manifestado por la parte accionante,  el juzgado encausado realizó un estudio pormenorizado del  caso, explicando las razones de la improcedencia de su petición».  

Además,  enfatizó que «Lo  anterior, con mayores veras si se tiene en cuenta que el derecho a la  defensa y el debido proceso del accionante se vio plenamente  resguardado en la diligencia de remate, al adelantarse con el  cumplimiento de los requisitos contemplados en los art. 448 del  C.G.P. y S.S., especialmente lo previsto en el artículo 450  ibidem (Publicación del remate) que garantiza el principio de  publicidad de la diligencia y con ello los derechos invocados por el  actor».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «es  completamente reprochable el actuar de las entidades administradoras  de justicia, al inducir al error a las partes procesales con  pronunciamientos judiciales no claros y poco certeros».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  del proveído dictado el 15 de julio de 2022, con el cual se  confirmó el auto del 15 de febrero de la misma anualidad que  aprobó el remate llevado a cabo el 23 de diciembre de 2021 en  la Notaría 16 del círculo de Cali.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, con  proveído del 15 de julio de 20222,  al resolver el recurso de reposición, expresó las  razones que lo llevaron a «MANTENER  en firme el auto # 341 del 15 de febrero de 2021, notificado por  estados el 02 de marzo de 2022». Para  ello, comenzó por indicar que «por  auto # 2280 del 27 de septiembre de 2021, se comisionó la  diligencia de remate de los inmuebles identificados con folio de  matrícula Nos. 370-506134, 370-506080, 370-506081 y 370-506114  a la Notaría (Reparto) del Círculo de Cali;  posteriormente, se corrigió dicha providencia por auto # 2477  del 14 de octubre del mismo año, al presentarse un error en el  número de una de las matrículas de los inmuebles a  rematar».  

2.1.  En razón a lo anterior, expidió el despacho comisorio  «091  del 25 de octubre de 2021, remitido por oficio No. 1954 de la misma  fecha el 17 de noviembre al correo electrónico de la parte  actora y al correo de la notaría 16 del círculo de  Cali, tal  como consta en el ID 26 del cuaderno principal del expediente  digital».  Destacó que, en cumplimiento de ello, «la  Notaría 16 del Círculo de Cali, llevó a cabo la  diligencia de remate el 23 de diciembre de 2021, donde fueron  adjudicados por cuenta del crédito los bienes inmuebles con  matrícula 370-506134, 370-506080, 370-506081 y 370-506114».  

2.2.  No obstante lo anterior, y en atención a la solicitud de la  apoderada de la parte demandante respecto a  «que se emitiera la comisión aludida especificando a qué  Notaría iba dirigido…», informó  que emitió el «auto  # 2832 del 3 de diciembre del mismo año, elaborando el  despacho comisorio No. 1 del 14 de enero de 2022, fecha posterior a  la diligencia de remate». Por  lo tanto, una vez verificado el trámite del proceso, trajo a  colación lo dispuesto por el parágrafo 1º del  artículo 454 del C.G.P., y encontró procedente  «ordenar la comisión que hoy es objeto de  cuestionamiento, pues si bien, se radicó por parte de este  despacho inicialmente la comisión No. 091 del 25 de octubre de  2021, posteriormente se remitió la comisión No. 1 del  14 de enero de 2022, cuando la primera ya se había llevado a  cabo, información que no fue aportada por la parte actora, por  lo cual esta judicatura no tuvo conocimiento de la realización  de la almoneda, accediendo a lo solicitado por el extremo activo».  

2.3.  Seguidamente, se refirió a las dos comisiones expedidas, y  destacó que:  

tenían  idéntica finalidad, aunado a que la apoderada de la parte  actora siempre manifestó su intención de adelantar la  licitación en la Notaría 16 del Círculo de Cali.  Si bien, hubo una omisión de información al momento de  expedir la segunda comisión, se observa que cada una de las  providencias  referenciadas en líneas anteriores, no fueron objeto de  oposición por el extremo pasivo, entendiéndose que  dicha irregularidad fue subsanada por no haberse impugnado  oportunamente, de conformidad con lo atemperado en el inciso final  del artículo 133 del C.G.P.  

2.5.  Por otro lado, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el  apoderado del actor con relación a que no hay constancia de  que la Notaría comisionada le haya sido remitida la comisión,  expresó que «ello  carece de sustento, pues a ID 25 del cuaderno principal del  expediente digital, se encuentra el soporte del envío del  despacho comisorio dirigido a la notaría aludida el 17 de  noviembre de 2021, actuación que reposa en el sistema Siglo  XXI».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.3  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 6-7.          Anexo          005ContestaciónJ01CEjecución.pdf  

2          Folio 1-5.Anexo 51 Resuelve Reposición.pdf. Cuaderno          Principal Onedrive  

3          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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