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STC13769-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13769-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01914-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Jelbert Farieta Caita, contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes en el proceso reivindicatorio radicado número 014-2017-00091-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que presentó demanda con pretensión reivindicatoria contra Ana Isabel Farieta Caita y Luis Enrique García, en relación con el inmueble ubicado en la calle 2ª No. 68C-19 de Bogotá, y Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 2 de octubre de 2018 desestimó las pretensiones, determinación que apeló y revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Afirmó que, si bien el expediente fue devuelto el 30 de enero de 2020, solo hasta el 19 de noviembre del mismo año se profirió auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior y, en providencia de 29 de enero de 2021, se ordenó la entrega del inmueble a su favor.
Explicó que, por lo anterior, se libró despacho comisorio el 13 de julio de 2021 y correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en donde en diligencia de entrega de 17 de febrero de 2022, se rechazó de plano la oposición que los demandados interpusieron, y se concedió apelación en el efecto suspensivo, además se ordenó devolver las diligencias al comitente.
Sostuvo que con esta última decisión se infringió lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el despacho comisorio fue devuelto al comitente el 9 de marzo de 2022 pese a que el apelante no sustentó la alzada, circunstancia que ameritaba que fuera declarado desierto, con la consecuente orden de que practicara la diligencia.
Indicó que el 13 de mayo de 2022, ingresó a Despacho el expediente en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá para resolver sobre dicha apelación, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había proferido decisión, no obstante, los varios escritos que ha radicado en ese sentido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, (…) declare desierta la apelación contra el auto del comisionado por medio del cual se negó la oposición al secuestro en subsidio resuelva el recurso confirmando el auto apelado e imparta orden para que el Juzgado comisionado realice a la mayor brevedad la diligencia sin lugar a oposiciones».
De igual modo, pidió «advertir al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que debe practicar a la mayor brevedad posible la diligencia encomendada, dando prioridad al presente asunto, y sin lugar a dar trámite a oposiciones de cualquier especie que lleguen a interponerse».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, expuso que mediante auto de 8 de septiembre de 2022, resolvió las peticiones por las que entró el expediente a despacho, mediante las cuales, i) incorporó el despacho comisorio, y por virtud del rechazo de plano de la oposición presentada por uno de los demandados, ordenó remitir las diligencias al superior, ii) ordenó elaborar nuevamente la liquidación del crédito iii) negó tramitar memorial presentado por un tercero y, iv) negó conceder amparo de pobreza.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, informó que recibió el despacho comisorio del que trata esta acción de tutela, y mediante auto de 21 de septiembre de 2021, fijó fecha para el 17 de febrero de 2022 con miras a llevar a cabo diligencia virtual de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50C978970, además dispuso oficiar para los respectivos acompañamientos.
Reseñó que en esa oportunidad el apoderado de la demandada María Isabel Farietas formuló oposición, motivo por el que ordenó devolver el expediente al comitente, cosa que se cumplió el 14 de marzo siguiente, «para que se pronuncie sobre la oposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada doctor MAURICIO MORENO y resuelva así mismo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante”.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, por la ocurrencia de un hecho superado que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela, atendiendo que la pretensión de la parte accionante, en resumen, era que el trámite del asunto siguiera su curso, y eso ya se hizo, se satisfizo el derecho por cuya vulneración es invocada, y si alguna inconformidad hubiere con las decisiones tomadas, deben ser alegadas por los medios de defensa en el proceso mismo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante en la impugnación manifestó que no se debia mirar solamente el proferimiento de una decisión, sino la demora sistemática, reiterada e injustificada para finarlizar el proceso, además que, no se ha dado cumplimiento al auto de 8 de septiembre de 2022, mediante el cual se ordenó remitir copias para tramitar apelación.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jelbert Farieta Caita promovió este amparo, puntualmente para que se ordenara al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó oposición en la diligencia de entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50C978970, y para que, se requiriera al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, que gestionara la entrega dispuesta.
Consultados los estados electrónicos del Juzgado Catorce Civil del Circuito, se pudo evidenciar que, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, notificado al día siguiente por ese medio, profirió el pronunciamiento por el que se imploró esta acción constitucional, en tanto que, frente al auto que tiene que ver con la oposición formulada en diligencia de entrega, dispuso remitir el expediente al superior, obstáculo insalvable para disponer que se proceda a la entrega de que trata ese juicio, sin que se resuelva esta situación, es decir sobrevino un hecho superado.
La actuación descrita demarca la improcedencia de este amparo, atendiendo que sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya ajustó el procedimiento censurado, conforme lo reclamó el accionante en estas diligencias.
Recuérdese, sobre el tema esta Corporación ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
2.2 No obstante, el recurrente acude en esta instancia insistiendo en que se debió mirar la mora sistemática de todo el trámite, y que a la fecha no se ha remitido el expediente para tramitar el mentado recurso de apelación, argumentos que no pueden ser acogidos en esta instancia, pues lo relacionado con la tardanza en impulsar todo el proceso, significa mirar actuaciones cumplidas, evento en el que estaríamos ante la ocurrencia de un hecho consumado que a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, impediría igualmente la eventual procedencia de la acción de tutela y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular «pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona» (CSJ. STC2688-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC11339-2021, STC7655-2022 y STC11419-2022).
2.3 En lo que tiene que ver con la remisión del expediente al superior, en estrictez corresponde a una situación posterior a la presentación de esta acción constitucional que no fue objeto de debate, constituyéndose en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las accionadas, razón por la que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (Ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS