STC13769 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13769-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13769-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01914-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de  septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Jelbert Farieta Caita, contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito  y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes en el proceso reivindicatorio  radicado número 014-2017-00091-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, tutela efectiva y a los derechos  adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que presentó demanda con pretensión reivindicatoria  contra Ana Isabel Farieta Caita y Luis Enrique García, en  relación con el inmueble ubicado en la calle 2ª No.  68C-19 de Bogotá, y Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá en sentencia de 2 de octubre de 2018 desestimó  las pretensiones, determinación que apeló y revocó  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Afirmó  que, si bien el expediente fue devuelto el 30 de enero de 2020, solo  hasta el 19 de noviembre del mismo año se profirió auto  de obedecimiento de lo resuelto por el superior y, en providencia de  29 de enero de 2021, se ordenó la entrega del inmueble a su  favor.  

Explicó  que, por lo anterior, se libró despacho comisorio el 13 de  julio de 2021 y correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil  Municipal de Bogotá, en donde en diligencia de entrega de 17  de febrero de 2022, se rechazó de plano la oposición  que los demandados interpusieron, y se concedió apelación  en el efecto suspensivo, además se ordenó devolver las  diligencias al comitente.  

Sostuvo  que con esta última decisión se infringió lo  previsto en el artículo 309 del Código General del  Proceso, el despacho comisorio fue devuelto al comitente el 9 de  marzo de 2022 pese a que el apelante no sustentó la alzada,  circunstancia que ameritaba que fuera declarado desierto, con la  consecuente orden de que practicara la diligencia.  

Indicó  que el 13 de mayo de 2022, ingresó a Despacho el expediente en  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá para resolver  sobre dicha apelación, y a la fecha de presentación de  la acción de tutela no se había proferido decisión,  no obstante, los varios escritos que ha radicado en ese sentido.  

2.    Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al  Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, (…) declare  desierta la apelación contra el auto del comisionado por medio  del cual se negó la oposición al secuestro en subsidio  resuelva el recurso confirmando el auto apelado e imparta orden para  que el Juzgado comisionado realice a la mayor brevedad la diligencia  sin lugar a oposiciones».  

De  igual modo, pidió «advertir  al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que debe practicar a  la mayor brevedad posible la diligencia encomendada, dando prioridad  al presente asunto, y sin lugar a dar trámite a oposiciones de  cualquier especie que lleguen a interponerse».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, expuso que mediante auto de 8 de  septiembre de 2022, resolvió las peticiones por las que entró  el expediente a despacho, mediante las cuales, i)  incorporó el despacho comisorio, y por virtud del rechazo de  plano de la oposición presentada por uno de los demandados,  ordenó remitir las diligencias al superior, ii)  ordenó elaborar nuevamente la liquidación del crédito  iii) negó  tramitar memorial presentado por un tercero y,  iv)  negó conceder amparo de pobreza.  

2.  El Juzgado Treinta  y Siete Civil  Municipal de Bogotá, informó que recibió el  despacho comisorio del que trata esta acción de tutela, y  mediante auto de 21 de septiembre de 2021, fijó fecha para el  17 de febrero de 2022 con miras a llevar a cabo diligencia virtual de  entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número  50C978970, además dispuso oficiar para los respectivos  acompañamientos.  

Reseñó  que en esa oportunidad el apoderado de la demandada María  Isabel Farietas formuló oposición, motivo por el que  ordenó devolver el expediente al comitente, cosa que se  cumplió el 14 de marzo siguiente, «para  que se pronuncie sobre la oposición interpuesta por el  apoderado de la parte demandada doctor MAURICIO MORENO y resuelva así  mismo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la  parte demandante”.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado,  por la ocurrencia de un hecho superado que deja insubsistente el  objeto de la acción de tutela, atendiendo que la pretensión  de la parte accionante, en resumen, era que el trámite del  asunto siguiera su curso, y eso ya se hizo, se satisfizo el derecho  por cuya vulneración es invocada, y si alguna inconformidad  hubiere con las decisiones tomadas, deben ser  alegadas por los medios de defensa en el proceso mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante en la impugnación manifestó que no se debia  mirar solamente el proferimiento de una decisión, sino la  demora sistemática, reiterada e injustificada para finarlizar  el proceso, además que, no se ha dado cumplimiento al  auto de  8 de septiembre de 2022, mediante el cual se ordenó remitir  copias para tramitar apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jelbert  Farieta Caita  promovió este amparo, puntualmente para que se ordenara al  Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, se pronunciara  sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que  negó oposición  en la diligencia de entrega del inmueble de matrícula  inmobiliaria número 50C978970,  y para que, se requiriera al Juzgado Treinta  y Siete Civil  Municipal de esta ciudad, que gestionara la entrega dispuesta.  

Consultados  los estados electrónicos del Juzgado Catorce  Civil  del Circuito, se pudo evidenciar que, mediante auto de 8 de  septiembre de 2022, notificado al día siguiente por ese medio,  profirió el pronunciamiento por el que se imploró esta  acción constitucional, en tanto que, frente al auto que tiene  que ver con la oposición formulada en diligencia de entrega,  dispuso remitir el expediente al superior, obstáculo  insalvable para disponer que se proceda a la entrega de que trata ese  juicio, sin que se resuelva esta situación, es decir sobrevino  un hecho superado.  

La  actuación descrita demarca la improcedencia de este amparo,  atendiendo que sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  judicial competente ya ajustó el procedimiento censurado,  conforme lo reclamó el accionante en estas diligencias.  

Recuérdese,  sobre el tema esta  Corporación  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

2.2   No obstante, el recurrente acude en esta instancia insistiendo en que  se debió mirar la mora sistemática de todo el trámite,  y que a la fecha no se ha remitido el expediente para tramitar el  mentado recurso de apelación, argumentos que no pueden ser  acogidos en esta instancia, pues lo relacionado con la tardanza en  impulsar todo  el proceso, significa mirar actuaciones cumplidas, evento en el que  estaríamos ante la  ocurrencia de un hecho consumado que a la luz del numeral 4 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, impediría  igualmente la eventual procedencia de la acción de tutela y la  imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular  «pues,  no  puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión  que aquí se cuestiona»  (CSJ.  STC2688-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC11339-2021,  STC7655-2022 y STC11419-2022).  

2.3  En lo que tiene que ver con la remisión del expediente al  superior, en estrictez corresponde a una situación posterior a  la presentación de esta acción constitucional que no  fue objeto de debate, constituyéndose  en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las accionadas,  razón por la que un pronunciamiento de esta instancia frente  al mismo implicaría la vulneración del derecho de  defensa.  

En  cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la  impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse  en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

3.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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