STC13773 2022

OCTUBRE

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STC13773-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13773-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00876-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada  por Luis Carlos Sánchez García contra el Juzgado Doce  de Familia de esta ciudad y la Comisaría Novena de Familia de  Fontibón, trámite al que se vinculó al Defensor  de Familia, al Ministerio Público y a las partes e  intervinientes en la medida de protección 1897-2020.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  referido.  

Manifestó  que, fue denunciado por la señora Yaslín Carolina Reyes  Ramírez ante la Fiscalía General de la Nación,  por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en el mes  de agosto de 2020, situación que fue comunicada a la Comisaría  Novena de Familia de Fontibón, autoridad que avocó  conocimiento de las diligencias el 1° de septiembre siguiente y  adoptó medida de protección provisional a favor de la  denunciante.  

Agregó  que, en ese trámite, solicitó varias pruebas, y, una  vez practicadas, se profirió el 21 de octubre de 2020 medida  de protección definitiva en su contra, por presuntamente haber  encontrado probada responsabilidad frente a los hechos de violencia  intrafamiliar verbal y sicológica.  

Expuso  que, contra la anterior determinación, formuló recurso  de apelación, y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en  providencia de 25 de febrero de 2022 la confirmó.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, proferir una nueva sentencia en la que se revoque la  decisión de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón  por indebida valoración de las pruebas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, informó que  conoció el recurso de apelación formulado contra la  resolución proferida por la Comisaría Novena de Familia  de Fontibón, la que confirmó una vez analizadas las  pruebas, entre ellas la confesión libre y espontanea del  accionante, sin que se advierta la vulneración alegada por  éste.  

2.  La Comisaria Novena de Familia de Fontibón refirió que  adelantó las diligencias conforme al ordenamiento jurídico  establecido para las acciones de violencia en el contexto familiar,  contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de  2000, Decreto Reglamentario 652 de 2001, Ley 1257 de 2008 y demás  normas concordantes, razón por la que en ningún momento  vulneró el debido proceso ni los derechos fundamentales de  ninguna de las partes.  

3.  La Personería de Bogotá solicitó su  desvinculación por falta de legitimación por pasiva en  tanto que, no le compete cumplir funciones administrativas distintas  a las que le imponen la Constitución, la Ley y los  Reglamentos, es decir, no podría entrar a satisfacer  directamente las pretensiones de la demanda, ya que ello implicaría  una extralimitación de funciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo propuesto  al advertir que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez,  «porque,  desde el 21 de octubre de 2020, el accionante pudo controvertir el  decreto o no de las pruebas solicitadas en el trámite, pero lo  cierto es que no fue así, pues se puede ver que, una vez la  Comisaría resolvió sobre los medios probatorios, corrió  traslado a las partes y dejó constancia en el acta de que “NO  HAY OBJECIÓN ALGUNA AL DECRETO DE PRUEBAS”, de suerte  que no puede venir ahora el interesado a revivir términos o  discusiones ya zanjadas al interior de la medida de protección,  pues este mecanismo extraordinario de protección de los  derechos, que es la acción de tutela, no se encuentra  establecido para esos efectos»  

Adicional,  sostuvo que las determinaciones proferidas por las autoridades  accionadas en el trámite de la medida de protección, en  nada lucen antojadizas o arbitrarias, pues estas estuvieron ajustadas  a la realidad procesal.  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó tras aducir  que el juez de segunda instancia, en un estudio deficiente, tomó  sin beneficio de inventario lo afirmado por el Comisario de Familia,  y confirmó su decisión sin el ejercicio de  confrontación y ponderación que debió haber  realizado respecto del material probatorio y no del que a pesar de  haberse arrimado al proceso, no fue decretado por el funcionario  público para ser valorado como prueba «CD»,  y por ello, es que se hace imperativa la intervención del Juez  Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión  por completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente  a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer  las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre  otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su  ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios  de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y  residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada  por el señor Luis  Carlos Sánchez García y  la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, en  tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas a  este trámite, permiten concluir que la decisión por  medio de la cual se confirmó la medida de protección en  favor de Yaslín  Carolina Reyes Ramírez, no  merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a las  pruebas que reposan en el citado expediente, aunado a ello, no se  observa el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse,  

2.1  En el asunto en estudio, por hechos denunciados por la Fiscalía  General de la Nación, la Comisaría Novena de Familia de  Fontibón, en auto del 1° de septiembre de 2020 adoptó  medida de protección provisional a favor de Yaslin Carolina  Reyes Ramírez y en contra de Luis Carlos Sánchez  García.  

[Derivado  expediente digital. 11 Respuesta Comisaría         09 de familia. MP  583-2020.Folio 5]  

2.2  Presentados los descargos por el señor Sánchez García,  aquí accionante, se llevó a cabo la audiencia para  agotar el procedimiento dispuesto en la ley 294 de 1996, modificada  por la ley 575 de 2020, diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre  de 2020, en el que se escuchó las declaraciones de las partes  y se procedió a decretar las pruebas solicitadas por estas,  frente a las peticionadas por el aquí accionante, entre otras  se dispuso en cuanto al  «CD  del trato de la señora CARMEN RAMÍREZ no es procedente  toda vez que no acudió a ratificarse de los cargos».  

[Derivado  expediente digital. 11 Respuesta Comisaría 09 de familia. MP  583-2020-A Pgs 1 a 6]  

2.3  Mediante Resolución RUG N° 1894 de 21 de octubre de 2020,  la Comisaría Novena de Familia de Fontibón luego de  hacer un recuento de cada una de las pruebas que reposan en el  expediente, tuvo por probados los hechos de violencia verbal y  psicológica ejercida por el señor Luis Carlos Sánchez  García, e impuso medidas de protección en favor de  Yaslin Carolina Reyes Ramírez, decisión que fue apelada  por el aquí accionante a través de su apoderada  judicial.  

El  fundamento para recurrir en apelación la citada decisión  se resume así  «(…)  mi mandante no ha incurrido en actos de violencia en contra de la  señora Yaslin Reyes, ya que su actuar al ingresar al inmueble  donde habita la señora Yaslin y que mi mandante posee como  leasing habitacional, se debió a que enseñarlos a  posibles cesionarios debido a que se encuentra afrontando  dificultades económicas que le impiden cubrir sus obligaciones  con el propietario del bien en el banco DAVIVIENDA (…) Por  otra parte y eventualmente pudo haber proferido alguna ofensa a la  señora Yaslin Reyes esta situación no es el común  denominador entre denunciante y denunciado, sino que quizá se  debió a un momento de ira provocado por la negativa de la  señora Yaslin al permitir el acceso al inmueble (…)».  

[Derivado  expediente digital. 11 Respuesta Comisaría 09 de familia. MP  583-2020-C. Pgs 21 a 30]  

2.4  El Juzgado  Doce de Familia de Bogotá  a quien le fue asignado el trámite de la apelación, en  providencia de 25 de marzo de 2022 resolvió confirmar la  medida de protección, bajo los siguientes argumentos,  

(…)  Del caudal probatorio acopiado se desprende que el señor LUIS  CARLOS SANCHEZ GARCÍA, cometió agresiones verbales en  contra de la señora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ, lo cual  quedó demostrado con la confesión parcial que de los  hechos hizo el mismo accionado tanto en los descargos como así  lo acredita la sustentación del recurso de apelación  que hiciera en audiencia.  

Teniendo  en cuenta que en el material probatorio aportado por el denunciado  que fuera un CD que dice contener audios en los que intervienen las  partes, al analizar dicha prueba se puede escuchar claramente que no  se escuchan agresiones por parte de la señora YASLIN CAROLINA  REYES RAMIREZ, a diferencia de que por parte del señor LUIS  CARLOS SANCHEZ GARCÍA éste le reclama a la señora  YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ que ella le ha dicho que es un  delincuente y éste acepta en audiencia que si le ha dicho a  YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ que es una ladrona; hecho el cual  además puede ser corroborado con el testimonio de la señora  CARMEN RAMIREZ progenitora de la víctima como quiera que en su  declaración bajo juramento, manifestó: “…LUIS  CARLOS estaba en un acoso que debían entregar el apartamento,  que el 22 de agosto de 2020, llegó sin maleta y al rato llegó  el portero con la maleta de él, y que venía a quedarse  en su casa, que a YASLIN le dijo que era una ladrona, que se lo dice  delante de cualquiera, ese día se lo dijo delante de la  policía, él se quedó 17 días allí  y que fue horrible todo le molestaba, la hablaba feo a YASLIN, y que  no hubo agresión física…”;  además se tiene también como lo expone la Comisaría  de conocimiento en su análisis probatorio el mero hecho de que  el señor LUIS CARLOS SANCHEZ GARCÍA haya regresado al  apartamento, independiente de quien fuera el propietario, éste  si causó agresión psicológica como quiera que la  señora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ se sintió  intimidada por el hecho de que el denunciado llegó a tratar de  sacar a su progenitora y a su sobrina quienes allí viven y se  repite, además de llegar a tratarla de ladrona en frente de  terceros; estos hechos narrados y sustentados con la prueba  pertinente, hace que no sean de recibo las explicaciones y  justificaciones que sobre los hechos endilgados en su contra presenta  el querellado, pues como quiera que si bien dichas discusiones puedan  darse entre parejas sobre diferentes temas y lo relacionado con los  hijos menores de edad lo cierto es que no puede ser aceptable que el  accionado utilizara palabras ofensivas y descalificativas como lo fue  “ladrona” poniendo en tela de juicio la honorabilidad y  honradez de su excompañera sentimental, incluso constituyendo  un posible ilícito de injuria y calumnia.  

Con  tal prueba, se repite, de los descargos presentados por el señor  LUIS CARLOS SANCHEZ GARCÍA, además de la sustentación  del recurso de apelación que aquí se estudia, se  evidencia además que existen discusiones y/o peleas entre las  partes, en las que han involucrado a sus hijos ya sean directa o  indirectamente, generándole con tal actuar duda y confusión,  situación que en nada beneficia al desarrollo armónico  de las relaciones familiares, máxime cuando los niños,  niñas y adolescentes de nuestro país, tienen derecho a  crecer en un ambiente sano y libre de cualquier tipo de violencia.  

[Derivado  expediente digital. 11.Respuesta Juzgado 12 de familia.  11001311001220200058701.Archivo 02 Sentencia 01 Marzo 2022.pdf]  

3.  Del anterior recuento, se observa que la decisión reprochada  no resulta arbitraria, pues se motivó razonadamente en las  pruebas que reposan en el trámite de la medida de protección,  por lo que no surge la vulneración alegada por el  peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca  de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ.  STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

Al  respecto, la Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),   

4. Y es que si  bien, el inconforme reprocha que tanto en la decisión  proferida por la Comisaría como la adoptada por el Juzgado  accionado, se tuvo en cuenta una prueba que no fue decretada, pues  como quedó visto, en audiencia del 28 de septiembre de 2020 se  dispuso «CD  del trato de la señora CARMEN RAMÍREZ no es procedente  toda vez que no acudió a ratificarse de los cargos»,  lo  cierto, es que dicho medio de prueba fue allegado por el mismo  accionante, situación que en nada afecta su derecho al debido  proceso, máxime, cuando la decisión proferida por la  autoridad administrativa en parte se fundamentó en el aludido  CD, en los reparos del recurso de apelación formulado en la  diligencia, nada se dijo sobre tal aspecto, siendo ese momento el  escenario en el que el actor, pudo debatir su inconformismo, para que  este fuese un aspecto a resolver por el superior funcional.  

Ahora, la  providencia del Juzgado Doce de Familia, de Bogotá, mediante  la cual resolvió el recurso de apelación, tal como se  dejó plasmado en párrafos precedente, se fundamentó,  no solo en la prueba que dice el petente no fue decretada, sino en el  acervo probatorio que obra en las diligencias, lo que condujo a la  confirmación de la medida impuesta al accionante.  

5. En  este asunto, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoración  probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática en  relación con la que esta Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea,  fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando  la valoración realizada por la autoridad judicial accionada  está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6. Las razones  expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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