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STC13773-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13773-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00876-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Luis Carlos Sánchez García contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia, al Ministerio Público y a las partes e intervinientes en la medida de protección 1897-2020.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite referido.
Manifestó que, fue denunciado por la señora Yaslín Carolina Reyes Ramírez ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en el mes de agosto de 2020, situación que fue comunicada a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, autoridad que avocó conocimiento de las diligencias el 1° de septiembre siguiente y adoptó medida de protección provisional a favor de la denunciante.
Agregó que, en ese trámite, solicitó varias pruebas, y, una vez practicadas, se profirió el 21 de octubre de 2020 medida de protección definitiva en su contra, por presuntamente haber encontrado probada responsabilidad frente a los hechos de violencia intrafamiliar verbal y sicológica.
Expuso que, contra la anterior determinación, formuló recurso de apelación, y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en providencia de 25 de febrero de 2022 la confirmó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, proferir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón por indebida valoración de las pruebas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, informó que conoció el recurso de apelación formulado contra la resolución proferida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, la que confirmó una vez analizadas las pruebas, entre ellas la confesión libre y espontanea del accionante, sin que se advierta la vulneración alegada por éste.
2. La Comisaria Novena de Familia de Fontibón refirió que adelantó las diligencias conforme al ordenamiento jurídico establecido para las acciones de violencia en el contexto familiar, contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, Decreto Reglamentario 652 de 2001, Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes, razón por la que en ningún momento vulneró el debido proceso ni los derechos fundamentales de ninguna de las partes.
3. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva en tanto que, no le compete cumplir funciones administrativas distintas a las que le imponen la Constitución, la Ley y los Reglamentos, es decir, no podría entrar a satisfacer directamente las pretensiones de la demanda, ya que ello implicaría una extralimitación de funciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo propuesto al advertir que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, «porque, desde el 21 de octubre de 2020, el accionante pudo controvertir el decreto o no de las pruebas solicitadas en el trámite, pero lo cierto es que no fue así, pues se puede ver que, una vez la Comisaría resolvió sobre los medios probatorios, corrió traslado a las partes y dejó constancia en el acta de que “NO HAY OBJECIÓN ALGUNA AL DECRETO DE PRUEBAS”, de suerte que no puede venir ahora el interesado a revivir términos o discusiones ya zanjadas al interior de la medida de protección, pues este mecanismo extraordinario de protección de los derechos, que es la acción de tutela, no se encuentra establecido para esos efectos»
Adicional, sostuvo que las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas en el trámite de la medida de protección, en nada lucen antojadizas o arbitrarias, pues estas estuvieron ajustadas a la realidad procesal.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó tras aducir que el juez de segunda instancia, en un estudio deficiente, tomó sin beneficio de inventario lo afirmado por el Comisario de Familia, y confirmó su decisión sin el ejercicio de confrontación y ponderación que debió haber realizado respecto del material probatorio y no del que a pesar de haberse arrimado al proceso, no fue decretado por el funcionario público para ser valorado como prueba «CD», y por ello, es que se hace imperativa la intervención del Juez Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Luis Carlos Sánchez García y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, permiten concluir que la decisión por medio de la cual se confirmó la medida de protección en favor de Yaslín Carolina Reyes Ramírez, no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a las pruebas que reposan en el citado expediente, aunado a ello, no se observa el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse,
2.1 En el asunto en estudio, por hechos denunciados por la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en auto del 1° de septiembre de 2020 adoptó medida de protección provisional a favor de Yaslin Carolina Reyes Ramírez y en contra de Luis Carlos Sánchez García.
[Derivado expediente digital. 11 Respuesta Comisaría 09 de familia. MP 583-2020.Folio 5]
2.2 Presentados los descargos por el señor Sánchez García, aquí accionante, se llevó a cabo la audiencia para agotar el procedimiento dispuesto en la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2020, diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2020, en el que se escuchó las declaraciones de las partes y se procedió a decretar las pruebas solicitadas por estas, frente a las peticionadas por el aquí accionante, entre otras se dispuso en cuanto al «CD del trato de la señora CARMEN RAMÍREZ no es procedente toda vez que no acudió a ratificarse de los cargos».
[Derivado expediente digital. 11 Respuesta Comisaría 09 de familia. MP 583-2020-A Pgs 1 a 6]
2.3 Mediante Resolución RUG N° 1894 de 21 de octubre de 2020, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón luego de hacer un recuento de cada una de las pruebas que reposan en el expediente, tuvo por probados los hechos de violencia verbal y psicológica ejercida por el señor Luis Carlos Sánchez García, e impuso medidas de protección en favor de Yaslin Carolina Reyes Ramírez, decisión que fue apelada por el aquí accionante a través de su apoderada judicial.
El fundamento para recurrir en apelación la citada decisión se resume así «(…) mi mandante no ha incurrido en actos de violencia en contra de la señora Yaslin Reyes, ya que su actuar al ingresar al inmueble donde habita la señora Yaslin y que mi mandante posee como leasing habitacional, se debió a que enseñarlos a posibles cesionarios debido a que se encuentra afrontando dificultades económicas que le impiden cubrir sus obligaciones con el propietario del bien en el banco DAVIVIENDA (…) Por otra parte y eventualmente pudo haber proferido alguna ofensa a la señora Yaslin Reyes esta situación no es el común denominador entre denunciante y denunciado, sino que quizá se debió a un momento de ira provocado por la negativa de la señora Yaslin al permitir el acceso al inmueble (…)».
[Derivado expediente digital. 11 Respuesta Comisaría 09 de familia. MP 583-2020-C. Pgs 21 a 30]
2.4 El Juzgado Doce de Familia de Bogotá a quien le fue asignado el trámite de la apelación, en providencia de 25 de marzo de 2022 resolvió confirmar la medida de protección, bajo los siguientes argumentos,
(…) Del caudal probatorio acopiado se desprende que el señor LUIS CARLOS SANCHEZ GARCÍA, cometió agresiones verbales en contra de la señora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ, lo cual quedó demostrado con la confesión parcial que de los hechos hizo el mismo accionado tanto en los descargos como así lo acredita la sustentación del recurso de apelación que hiciera en audiencia.
Teniendo en cuenta que en el material probatorio aportado por el denunciado que fuera un CD que dice contener audios en los que intervienen las partes, al analizar dicha prueba se puede escuchar claramente que no se escuchan agresiones por parte de la señora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ, a diferencia de que por parte del señor LUIS CARLOS SANCHEZ GARCÍA éste le reclama a la señora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ que ella le ha dicho que es un delincuente y éste acepta en audiencia que si le ha dicho a YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ que es una ladrona; hecho el cual además puede ser corroborado con el testimonio de la señora CARMEN RAMIREZ progenitora de la víctima como quiera que en su declaración bajo juramento, manifestó: “…LUIS CARLOS estaba en un acoso que debían entregar el apartamento, que el 22 de agosto de 2020, llegó sin maleta y al rato llegó el portero con la maleta de él, y que venía a quedarse en su casa, que a YASLIN le dijo que era una ladrona, que se lo dice delante de cualquiera, ese día se lo dijo delante de la policía, él se quedó 17 días allí y que fue horrible todo le molestaba, la hablaba feo a YASLIN, y que no hubo agresión física…”; además se tiene también como lo expone la Comisaría de conocimiento en su análisis probatorio el mero hecho de que el señor LUIS CARLOS SANCHEZ GARCÍA haya regresado al apartamento, independiente de quien fuera el propietario, éste si causó agresión psicológica como quiera que la señora YASLIN CAROLINA REYES RAMIREZ se sintió intimidada por el hecho de que el denunciado llegó a tratar de sacar a su progenitora y a su sobrina quienes allí viven y se repite, además de llegar a tratarla de ladrona en frente de terceros; estos hechos narrados y sustentados con la prueba pertinente, hace que no sean de recibo las explicaciones y justificaciones que sobre los hechos endilgados en su contra presenta el querellado, pues como quiera que si bien dichas discusiones puedan darse entre parejas sobre diferentes temas y lo relacionado con los hijos menores de edad lo cierto es que no puede ser aceptable que el accionado utilizara palabras ofensivas y descalificativas como lo fue “ladrona” poniendo en tela de juicio la honorabilidad y honradez de su excompañera sentimental, incluso constituyendo un posible ilícito de injuria y calumnia.
Con tal prueba, se repite, de los descargos presentados por el señor LUIS CARLOS SANCHEZ GARCÍA, además de la sustentación del recurso de apelación que aquí se estudia, se evidencia además que existen discusiones y/o peleas entre las partes, en las que han involucrado a sus hijos ya sean directa o indirectamente, generándole con tal actuar duda y confusión, situación que en nada beneficia al desarrollo armónico de las relaciones familiares, máxime cuando los niños, niñas y adolescentes de nuestro país, tienen derecho a crecer en un ambiente sano y libre de cualquier tipo de violencia.
[Derivado expediente digital. 11.Respuesta Juzgado 12 de familia. 11001311001220200058701.Archivo 02 Sentencia 01 Marzo 2022.pdf]
3. Del anterior recuento, se observa que la decisión reprochada no resulta arbitraria, pues se motivó razonadamente en las pruebas que reposan en el trámite de la medida de protección, por lo que no surge la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. Y es que si bien, el inconforme reprocha que tanto en la decisión proferida por la Comisaría como la adoptada por el Juzgado accionado, se tuvo en cuenta una prueba que no fue decretada, pues como quedó visto, en audiencia del 28 de septiembre de 2020 se dispuso «CD del trato de la señora CARMEN RAMÍREZ no es procedente toda vez que no acudió a ratificarse de los cargos», lo cierto, es que dicho medio de prueba fue allegado por el mismo accionante, situación que en nada afecta su derecho al debido proceso, máxime, cuando la decisión proferida por la autoridad administrativa en parte se fundamentó en el aludido CD, en los reparos del recurso de apelación formulado en la diligencia, nada se dijo sobre tal aspecto, siendo ese momento el escenario en el que el actor, pudo debatir su inconformismo, para que este fuese un aspecto a resolver por el superior funcional.
Ahora, la providencia del Juzgado Doce de Familia, de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, tal como se dejó plasmado en párrafos precedente, se fundamentó, no solo en la prueba que dice el petente no fue decretada, sino en el acervo probatorio que obra en las diligencias, lo que condujo a la confirmación de la medida impuesta al accionante.
5. En este asunto, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática en relación con la que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS