STC14040 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14040-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14040-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00670-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Perfotécnica  S.A.S. frente  a la sentencia del 7  de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela que la  recurrente  instauró contra la Superintendencia de Sociedades y la  Constructora Nirvana S.A.S., extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso de reorganización No.  2018-04-010948.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante pretende que se ordene a la Superintendencia de          Sociedades que reconozca el derecho que le asiste a Perfotécnica          S.A.S. como acreedora dentro del proceso de reorganización de          la Constructora Nirvana S.A.S. y que, en consecuencia, notifique          detalladamente en qué etapa se encuentra el proceso y se          disponga el pago de lo adeudado.  

Como  soporte de su pretensión adujo que mediante auto 630-0017776,  la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de  proceso de reorganización de la sociedad Constructora Nirvana  S.A.S. (17 septiembre 2018). En atención a que Perfotécnica  S.A.S. es acreedora de la empresa en liquidación, el 24 de  agosto de 2020 envió un derecho de petición en el que  solicitó conocer el estado del proceso identificado; sin  embargo, no recibió respuesta, por lo que insistió en  su petición (16 octubre 2020). Frente a dicha petición  la Superintendencia de Sociedades señaló que se debían  revisar los estados en la página web de la Superintendencia y  también se estaba corriendo el término para conciliar  una objeción que se presentó al inventario y que una  vez se venciera ese término, se convocaría a la  audiencia de resolución de objeciones (24 agosto 2020).  

Aunado  a lo anterior, solicitó que se le remitiera el enlace de  acceso al expediente (28 enero 2022) y una vez lo recibió  advirtió que Perfotécnica S.A.S. no figura como  acreedor en el proceso de reorganización de la constructora  mencionada.  

2.  La convocada  guardó silencio.  

3.  El a quo desestimó  el auxilio por estimar que el requisito de subsidiariedad no está  satisfecho, toda vez que el actor no acudió al proceso  mencionado para que se reconociera su crédito en los términos  de la ley 1116 de 2006.  

4.  La empresa accionante impugnó. Adujo que el derecho de  petición que presentó el 17 de septiembre de 2018 fue  contestado en el mes de octubre de 2020, es decir, de manera  extemporánea. «Aunado  a lo anterior, la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES  manifestó que los estados de los procesos debían  consultarse a través de la página web y CONSTRUCTORA  NIRVANA S.A.S indicó que “se estaba corriendo el término  para conciliar una objeción que se presentó el  inventario y finalizado ese tiempo, se convocaría a la  audiencia de resolución de objeciones”, lo que permite  probar que PERFOTÉCNICA S.A.S estaba dentro del término  estipulado para hacerse parte dentro del proceso de reorganización  tal como se realizó».  

CONSIDERACIONES  

La decisión  opugnada será ratificada porque el amparo no cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Encuentra la Sala  que la empresa accionante no solicitó ante la Superintendencia  mencionada su reconocimiento como acreedora de Constructora Nirvana  S.A.S., solo se limitó a pedir el acceso al expediente y que  se reconociera personería al abogado que la representaba;  además, tampoco promovió recurso de reposición  frente a la decisión que resolvió su solicitud y en la  cual se le indicó que debía seguir las reglas del  Código General del Proceso, de la ley 1116 de 2006 y del  Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (8 septiembre 2020).  Al  respecto, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Aunado  a lo anterior, adviértase que desde el auto que resolvió  la solicitud de la actora (8 septiembre 2020), hasta la fecha de  interposición del amparo (24 agosto 2022), han trascurrido más  de 6 meses,  lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es  decir que el requisito de inmediatez tampoco está satisfecho.  

Ahora,  por el contenido de las peticiones formuladas, puede afirmarse que la  solicitud del actor no correspondía a un «derecho  de petición»,  pues memórese que aquel, consagrado en el artículo 23  de la Carta Política, no se predica de  «actuaciones judiciales», ya  que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades legalmente previstas.  Al  respecto la Corte ha precisado que:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022, 18  ag.) –  

En consecuencia,  no hay lugar a revisar si hubo vulneración o no del derecho de  petición de la empresa actora, menos, si no se evidencia que  ante la Superintendencia existan solicitudes sin resolver.  

Por lo expuesto,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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