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STC14040-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14040-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00670-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación que formuló Perfotécnica S.A.S. frente a la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Superintendencia de Sociedades y la Constructora Nirvana S.A.S., extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de reorganización No. 2018-04-010948.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que reconozca el derecho que le asiste a Perfotécnica S.A.S. como acreedora dentro del proceso de reorganización de la Constructora Nirvana S.A.S. y que, en consecuencia, notifique detalladamente en qué etapa se encuentra el proceso y se disponga el pago de lo adeudado.
Como soporte de su pretensión adujo que mediante auto 630-0017776, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de proceso de reorganización de la sociedad Constructora Nirvana S.A.S. (17 septiembre 2018). En atención a que Perfotécnica S.A.S. es acreedora de la empresa en liquidación, el 24 de agosto de 2020 envió un derecho de petición en el que solicitó conocer el estado del proceso identificado; sin embargo, no recibió respuesta, por lo que insistió en su petición (16 octubre 2020). Frente a dicha petición la Superintendencia de Sociedades señaló que se debían revisar los estados en la página web de la Superintendencia y también se estaba corriendo el término para conciliar una objeción que se presentó al inventario y que una vez se venciera ese término, se convocaría a la audiencia de resolución de objeciones (24 agosto 2020).
Aunado a lo anterior, solicitó que se le remitiera el enlace de acceso al expediente (28 enero 2022) y una vez lo recibió advirtió que Perfotécnica S.A.S. no figura como acreedor en el proceso de reorganización de la constructora mencionada.
2. La convocada guardó silencio.
3. El a quo desestimó el auxilio por estimar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el actor no acudió al proceso mencionado para que se reconociera su crédito en los términos de la ley 1116 de 2006.
4. La empresa accionante impugnó. Adujo que el derecho de petición que presentó el 17 de septiembre de 2018 fue contestado en el mes de octubre de 2020, es decir, de manera extemporánea. «Aunado a lo anterior, la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES manifestó que los estados de los procesos debían consultarse a través de la página web y CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S indicó que “se estaba corriendo el término para conciliar una objeción que se presentó el inventario y finalizado ese tiempo, se convocaría a la audiencia de resolución de objeciones”, lo que permite probar que PERFOTÉCNICA S.A.S estaba dentro del término estipulado para hacerse parte dentro del proceso de reorganización tal como se realizó».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada porque el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Encuentra la Sala que la empresa accionante no solicitó ante la Superintendencia mencionada su reconocimiento como acreedora de Constructora Nirvana S.A.S., solo se limitó a pedir el acceso al expediente y que se reconociera personería al abogado que la representaba; además, tampoco promovió recurso de reposición frente a la decisión que resolvió su solicitud y en la cual se le indicó que debía seguir las reglas del Código General del Proceso, de la ley 1116 de 2006 y del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (8 septiembre 2020). Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
Aunado a lo anterior, adviértase que desde el auto que resolvió la solicitud de la actora (8 septiembre 2020), hasta la fecha de interposición del amparo (24 agosto 2022), han trascurrido más de 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras), es decir que el requisito de inmediatez tampoco está satisfecho.
Ahora, por el contenido de las peticiones formuladas, puede afirmarse que la solicitud del actor no correspondía a un «derecho de petición», pues memórese que aquel, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades legalmente previstas. Al respecto la Corte ha precisado que:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022, 18 ag.) –
En consecuencia, no hay lugar a revisar si hubo vulneración o no del derecho de petición de la empresa actora, menos, si no se evidencia que ante la Superintendencia existan solicitudes sin resolver.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS