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AC4737-2022 (2022-03352-00)
AC4737-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03352-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal – Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué- y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de María Helena Rincón de Barrero.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Ibagué, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré No. 20617362. Como medida cautelar solicitó que se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 357-41437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, contentivo del gravamen hipotecario.
En el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», atribuyó la competencia a los despachos de esa ciudad al señalar: «en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal – Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, el cual, a través del auto calendado el 10 de agosto de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende, dispuso remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Flandes, argumentando que el inmueble objeto de la garantía real se encuentra ubicado allí, según consta en la escritura pública No. 995 del 11 de junio de 2010, dando aplicación al fuero consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió al Primero Promiscuo Municipal de Flandes, quien, mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, en concordancia con el numeral 10º, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias de las personas jurídicas de naturaleza estatal, los jueces de esas localidades ejercen una competencia a prevención, al ser concurrente con la de la sede principal de la entidad; por ende, como la demanda se radicó ab initio en Ibagué y en dicha ciudad tiene agencia o sucursal el mencionado Fondo, el primer funcionario es quien está llamado a conocer de la litis.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En particular, en virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por ende, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Ahora bien, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el general, el numeral 10º del artículo 28 ídem impone como regla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; por ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en la litis.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo sobre los demás, incluso sobre el real.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por la juez de Flandes, atinente a que debe aplicarse el numeral 5º del artículo 28 precitado, se advierte que ello no es posible, toda vez que la competencia asignada por el numeral 10º es «privativa», en tanto que la del 5º es «a prevención», siendo tales figuras dispares.
Siendo así, como la parte demandante es el Fondo Nacional del Ahorro, con sede principal en esta capital, la actuación se remitirá a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C.
5.- Finalmente, en lo que concierne a la facultad de esta Corporación para remitir el expediente al juez idóneo para conocer del asunto, y teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto son las llamadas a asumir su conocimiento, en estos casos «se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante» (CSJ AC2411-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C., son los competentes para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los citados juzgados para que se imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los juzgados involucrados, así como al promotor del trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada