AC 4737 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4737-2022 (2022-03352-00)

        

AC4737-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03352-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Civil Municipal – Transitorio Octavo de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Ibagué- y Primero  Promiscuo Municipal de Flandes, dentro del proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real, presentado por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de María  Helena Rincón de Barrero.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la  referencia ante los juzgados  civiles municipales de Ibagué,  con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré  No. 20617362.  Como medida cautelar solicitó que se decrete el embargo y  posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 357-41437 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de El Espinal, contentivo del gravamen  hipotecario.  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  atribuyó la competencia a los despachos de esa ciudad al  señalar: «en  razón a la naturaleza del proceso, la  ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al  momento de presentación de la demanda».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Décimo  Civil Municipal – Transitorio Octavo de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de Ibagué,  el cual, a través del auto calendado el 10 de agosto de 2022,  rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales  de Flandes, argumentando  que  el  inmueble objeto de la garantía real se encuentra ubicado allí,  según consta en la escritura pública No. 995 del 11 de  junio de 2010, dando aplicación al fuero consagrado en el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3.-        Sometido  el diligenciamiento a reparto, correspondió al Primero  Promiscuo Municipal de Flandes, quien,  mediante providencia del 19  de septiembre de 2022,  decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido,  promovió el conflicto negativo.  

Aseguró  que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo  28 ibídem,  en  concordancia con el numeral 10º,  en  los asuntos relacionados con sucursales o agencias de las personas  jurídicas de naturaleza estatal, los jueces de esas  localidades ejercen una competencia a prevención, al ser  concurrente con la de la sede principal de la entidad; por ende, como  la demanda se radicó ab  initio en  Ibagué y en dicha ciudad tiene agencia o sucursal el  mencionado Fondo, el primer funcionario es quien está llamado  a conocer de la litis.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  ende, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro  de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a  tramitarla.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

No  obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el  general, el  numeral 10º del artículo 28 ídem  impone como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»;  por  ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero  privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en  la litis.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999),  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º  del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe  ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo sobre los  demás, incluso sobre el real.  

Ahora  bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por la juez de  Flandes, atinente a que debe aplicarse el numeral 5º del  artículo 28 precitado, se advierte que ello no es posible,  toda vez que la competencia asignada por el numeral 10º es  «privativa»,  en tanto que la del 5º es «a  prevención», siendo  tales figuras dispares.  

Siendo así,  como la parte demandante es el Fondo Nacional del Ahorro, con sede  principal en esta capital, la actuación se remitirá a  los jueces civiles municipales de pequeñas causas y  competencia múltiple de Bogotá D.C.  

5.-        Finalmente,  en lo que concierne a la facultad de esta Corporación para  remitir el expediente al juez idóneo para conocer del asunto,  y teniendo en cuenta que ninguna de las autoridades involucradas en  el conflicto son las llamadas a asumir su conocimiento, en estos  casos «se  torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente,  aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el  conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las  reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante»  (CSJ AC2411-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que los juzgados civiles municipales  de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá  D.C., son los competentes para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la oficina de reparto de los citados juzgados  para que se imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta determinación a los juzgados involucrados, así  como al promotor del trámite.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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