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STC13153-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03253-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13153-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03253-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Se resuelve la acción de tutela que Remberto del Carmen Vergara Arrazola le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva los intervinientes en el proceso de n.° 70001-31-03-005-2017-00294-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al Tribunal convocado «dejar sin efecto la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022», emitida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le promovió la familia de Javier David Martínez Rivera1. En su reemplazo, instó se le conmine a emitir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta el análisis probatorio efectuado por él, «la aplicación de las consecuencias de la insistencia de la parte demandada a que hace referencia el numeral 4° del artículo 372 del C. G. del P., y demás consideraciones presentadas en los reparos efectuados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y en los alegatos de segunda instancia por [su] apoderado en su oportunidad procesal».
Para soportar su pretensión, narró que fue convocado por los familiares de Javier David Martínez Rivera, para que sufragara los perjuicios que sufrieron a raíz de su fallecimiento, quien murió luego de que la motocicleta en la que transportaba chocara con unas reses de su propiedad. En primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo lo condenó a pagar los daños derivados de la muerte de Javier David Martínez Rivera (morales, lucro cesante y daño a la vida en relación, $1.181.212.265.84). El Tribunal, en segundo grado ratificó la responsabilidad que se le atribuyó, mas excluyó de la condena el daño a la vida en relación, y disminuyó el valor de los perjuicios morales reconocidos a favor de los padres de la víctima.
Expuso que dichas determinaciones vulneraron sus garantías, porque no se presumieron los hechos en que fundó sus excepciones, respecto a los demandantes que no comparecieron a la audiencia inicial, en contravención de lo previsto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P.
Señaló, asimismo, que fue condenado, no obstante que, de acuerdo con los medios de convicción recaudados, el accidente se produjo «por un hecho generado por un tercero, por una causa extraña y con culpa exclusiva de la víctima», sin embargo aquellos no fueron debidamente valorados En ese sentido, alegó que i) se le otorgó total credibilidad al testimonio de Jader Enrique Herrera Ríos, dejando de lado los demás medios de convicción practicados; ii) no se tuvo en cuenta que hubo culpa de la víctima, ya que, de un lado, según dicha declaración, Javier Martínez se desplazaba sin cumplir con las normas de seguridad vial (iba a alta velocidad y sin casco), y por otro, de acuerdo con su historia clínica, estaba bajo los efectos de alcohol, iii) no se valoró que la investigación penal seguida por homicidio culposo fue archivada por «autopuesta en peligro de la víctima», pese a que dicha decisión debía incidir en el juicio civil para evitar la «contradicción jurídica y jurisdiccional de la administración de justicia».
Finalmente, protestó por los daños reconocidos, ya que, en su criterio, no se causaron ni se demostraron, amén de que la condena resulta excesiva.
2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron las determinaciones reprochadas. Igualmente, remitieron el expediente acusado.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se precisa que el ruego cumple el presupuesto de subsidiariedad. Aunque en primera instancia el convocante fue obligado a pagar $1.181.212.265.84, el Tribunal disminuyó, significativamente, el monto de la condena, al excluir de ella $300.000.0002, por concepto de daño a la vida en relación, reconocido a los descendientes de Javier Martínez Rivera. Igualmente, bajó a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los $60.000.000 otorgados a los padres del fallecido, a título de perjuicios morales.
Asimismo, se destaca que la Sala circunscribirá su atención al veredicto expedido por el Tribunal de Sincelejo. Sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC7006-2021, entre otras). Además, mediante la aludida resolución se clausuró la controversia examinada.
2.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021). Y en el evento de que lo confutado sea el análisis probatorio del juzgador:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
3.- En el caso, se descarta la configuración de un defecto de esa envergadura, comoquiera que la responsabilidad endilgada al censor es el fruto de una hermenéutica jurídica y probatoria razonable que, así no se comparta, debe ser respetada.
3.1.- En efecto, el juez plural estimó que no era viable tener por ciertos los hechos materia de las excepciones de mérito, porque concluyó que la confesión ficta predicable respecto a los demandantes ausentes de la audiencia inicial fue infirmada a través de los demás medios de convicción recaudados. Para ello, aunque admitió que, en principio, la consecuencia probatoria reclamada por el actor era procedente, advirtió que su aplicación debía armonizarse con la regla 166 del C.G.P, “que prescribe que ‘el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario’”.
3.2. Ahora, para proclamarlo culpable de los daños asociados a la muerte de Javier David Martínez Rivera, dijo, con fundamento en las reglas aplicables al caso, y las probanzas acopiadas, que el accidente en el que aquel falleció era imputable a él, por haberse producido con la intervención del ganado de su propiedad.
3.2.1. Así, destacó que conforme a los artículos 687 y 2353 del Código Civil, el dueño de un animal estaba llamado a responder por los daños que él causara, “‘aún después que se haya soltado extraviado’”, salvo que dichos eventos no pudieran asignarse a la culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Luego, advirtió que, en el caso, los testimonios recepcionados y los documentos compilados, entre ellos, los informes de policía judicial, los registros fotográficos del siniestro, y los oficios del Instituto Colombiano Agropecuario, revelaban que el deceso de la víctima se ocasionó porque él y la motocicleta en la que se transportaba chocó con dos reses de dominio del accionante.
3.2.2. A continuación, y en orden a resolver los reparos planteados contra la responsabilidad atribuida al accionante por ser el dueño de los animales que provocaron la colisión, precisó que la declaración de Jader Enrique Herrera Ríos, quien narró que el choque se produjo por la presencia del ganado en la vía por donde circulaba Javier Martínez, tenía todo mérito probatorio. Destacó, en ese sentido, que “presenció la antesala del instante dañoso, cuando fue rebasado por el interfecto en el camino, para luego escuchar el ruido generado por la colisión, y posteriormente avistar los resultados del siniestro”. Agregó que su vínculo con la familia de la persona fallecida no descartaba su credibilidad, como tampoco algunas inconsistencias en relación con la hora del accidente, debido a que su atestación guardaba armonía con “la descripción explicitada en el informe de policía judicial y al bosquejo topográfico levantados por los patrulleros Aider Monterrosa Ochoa y Yonis David Plaza Bertel, quienes coinciden en relación al lugar del funesto suceso y a los elementos encontrados en la escena, esto es, los semovientes cuya propiedad estaba en cabeza del demandado, y el vehículo automotor que conducía el óbito Martínez Rivera, medio de transporte que, acorde al rótulo de inspección FPJ-22, presentaba ‘daños en su parte anterior, dirección doblada, carenaje desprendido, retrovisores partidos, rayones en su parte lateral derecha’ (…)”.
3.2.3. Más adelante, resaltó que el libelista no demostró, como debía, ante “la presunción de culpa en cabeza del propietario de un animal que genera un daño, aun cuando éste no se encuentre bajo su dominio material”, la culpa que alegó de la víctima, como tampoco que hubiese atendido los deberes que le correspondían como guardián de los seres que intervinieron en la causación del daño.
En relación con la “culpa exclusiva de la víctima”, precisó, en primer lugar, que el archivo de la investigación penal adelantada con ocasión de su muerte no permitía deducirla. Esto, adujo, porque el cierre obedeció a la falta “detalles contextuales del siniestro”, al punto, que la Fiscalía sugirió que “la indagación podía reanudarse ante el surgimiento de nuevas pruebas”. Tesitura que no luce descabellada, teniendo en cuenta, de un lado, la existencia de la cosa juzgada penal, con incidencias en la responsabilidad civil, reclama la expedición de una decisión judicial, y de otro, como lo ha dicho esta Corporación, “[l]a declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta” (SC665-2019).
En segunda medida esbozó que, si bien Javier Martínez en el momento del accidente desempeñaba una actividad peligrosa, eso no excluía la responsabilidad del gestor; demostró que fue suscitado por las reses que se interpusieron en el camino de la víctima. Acotó, en la misma dirección que, no obstante, según el testigo Herrera Díaz, el lesionado omitió el uso del casco, no se acreditó que, de haberlo llevado, se hubiese evitado su muerte, como tampoco se desplazara a exceso de velocidad, o que no contara con la iluminación necesaria para transitar. Por el mismo camino, anotó que la atestación en la historia clínica de Javier respecto a su estado de embriaguez no era suficiente para dar por demostrado ese hecho, al ser desvirtuado por las demás anotaciones efectuadas en dicha pieza, como que no se le practicó prueba de alcoholemia porque “nada permitía suponer a la IPS que la requiriera”.
Y en cuanto a la carga de la prueba que, según el Tribunal, le incumbía al promotor respecto de la guarda del ganado, enfatizó que “no se arrojó justificación admisible en relación a [sic] la ubicación irregular de los bovinos”, amén de que el quejoso “ni su cuidador designado evidenciaron un actuar diligente que permita exculparle por los perjuicios ocasionados”. Señaló al respecto que la existencia de “hurto en la modalidad de carneo de un par de reses de su propiedad” no se probó, porque no fue posible identificar “los aparentes autores del ilícito”, sumado al hecho conforme al cual, según “el informe del investigador criminal Jonny David Plaza Bertel (…) hallaron los terneros muertos en la misma zona en donde se encontró la motocicleta conducida por el occiso, con claros signos de una frenada abrupta y accidental, y que luego de tomar los reconocimientos fotográficos, fueron los transeúntes quienes descuartizaron a los animales, dejando únicamente sus pieles y cabeza (…)”.
3.2.4. Asimismo, la Corporación querellada llamó la atención sobre las declaraciones de Luis Gurrero Pérez, trabajador del tutelante, y Walter Acevedo, residente del sector donde acontecieron los hechos, acerca de la ausencia de ruido en el sector donde acaeció la colisión; mencionó que ellas no podían dar cuenta de la no ocurrencia del siniestro. No solo por la información revelada por las demás probanzas, sino también debido a la eventual imparcialidad de primer testigo y la lejanía del segundo con el sitio de la colisión.
3.2.5.- Finalmente, en punto a la tasación de los daños objetados en este escenario (lucro cesante y morales), sostuvo que el reconocimiento se ajustaba a las reglas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación. En torno al lucro cesante destacó que, contrario a lo alegado por el precursor, no era necesario la práctica un dictamen que lo revelara, ya que el juzgador podía calcularlo tomando en consideración “el monto de los ingresos de la víctima al momento del deceso, actualizado a la fecha del fallo; el porcentaje destinado para sus gastos personales; la vida probable y el período durante el cual los damnificados se beneficiarían de la ayuda pecuniaria”. Al mismo tiempo resaltó que dichos perjuicios solo se reconocieron a quienes tenían y demostraron dependencia económica de la víctima, esto es, su compañera permanente y sus hijos. Sobre los daños morales, argumentó que se reconoció sobre la base del dolor que la extinción de la humanidad de Javier Martínez le generaba a su padres, hermanos, compañera e hijos, y demás criterios jurisprudenciales sobre la materia.
3.3.- Ahora, que Remberto Vergara no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, o considere que debió darse un alcance distinto a las pruebas practicadas, no es razón para provocar la injerencia constitucional, porque, como lo ha reiterado la Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (STC9694-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Remberto del Carmen Vergara Arrazola.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fungieron como demandantes, Enilsa De las Mercedes Pérez Rivera (progenitora de la víctima), Guillermo Martínez Pérez (padre), Aldair Martínez Rivera (hermano), Yomeidis Martínez Rivera (hermana), Rosana Del Carmen Pérez Sierra (compañera) y los menores de edad Johan Javier Martínez Pérez, Joel David Martínez Pérez, Laura Vanesa Martínez Pérez, Farid Javier Martínez Vitola, María Camila Martínez Vitola y Angie Lorena Martínez Vitola (todos, hijos de la víctima).
2 El Juzgado de primera instancia reconoció a cada uno de los hijos de la víctima (6 en total), $50.000.000 por concepto de daño a la vida en relación.
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