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STC13151-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13151-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03200-00
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la acción de tutela que Cristian Arévalo Palomino y Meissner Arévalo García le formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos 13001-31-03-008-2010-00449-00 y 13001-31-03-001-2010-00415-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Meissner Arévalo García, solicitó que se “revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso (…) de reivindicación de dominio instaurado por (…) Kelly Puello García contra [él] (…), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante providencia judicial adiada 12 de mayo de 2015.
Además, pidió que se deje sin vigor la providencia de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la agencia judicial de Cartagena ordenó seguir adelante con la ejecución que Kelly Puello García promovió para obtener el cumplimiento del veredicto emitido en el reivindicatorio.
Los hechos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
Kelly Puello García demandó, en 2010, a Cristian Arévalo, aquí accionante, con el fin de reivindicar el apartamento dúplex n.° 102 del Edificio Deuwis, ubicado en la Urbanización Santa Clara Lucía de la ciudad de Cartagena, e identificado con el folio de matrícula n.° 060-211898 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de dicha localidad. Como título de dominio aportó la escritura pública de compraventa n.° 0688 de 19 de mayo de 2005, suscrita entre ella, como compradora y Dennys Emilce Recuerdo Duarte y Francisco May Gómez, en su calidad de vendedores.
Una vez notificado del libelo, Cristian se opuso e instó la suspensión del proceso, argumentando que él y su descendiente demandaron la simulación del negocio jurídico que legitimaba a Kelly para reivindicar el predio (rad. 13001-31-03-001-2010-00415-00). La solicitud fue desestimada por la unidad convocada mediante auto de 13 de abril de 2011, bajo el argumento de que no existía proceso respecto del cual predicar la prejudicialidad, al no haberse trabado, aún, la litis en el juicio de simulación. Contra lo resuelto, no se formularon recursos.
Meses después, el 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró relativamente simulado el título invocado por Kelly en la reivindicación, indicando que la verdadera compradora de la venta contenida en el instrumento n.° 0688 de 19 de mayo de 2005 había sido Andrea García Loaiza, cónyuge y progenitora de los aquí gestores. El veredicto fue ratificado por la Corporación de Cartagena el 3 de marzo de 2016.
Con base en dicha resolución, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 27 de julio de 2018, bajo la anotación n.° 8, Cristian y Meissner adelantaron, ante notario, la sucesión de Andrea García Loaiza. Y a través de la escritura n.° 2586 de 5 de julio de 2019, suscrita ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, se les adjudicó en común y proindiviso el bien raíz en cuestión, por lo que ahora, detentan su dominio.
Por su parte, Kelly, el 1° de abril de 2016, pidió en el reivindicatorio, la entrega del inmueble. Cristian instó la suspensión de la diligencia, advirtiendo al juzgado lo decidido en la simulación. La rogativa fue resuelta el 5 de octubre de ese año, en el sentido de negar la petición del censor, y comisionar para la entrega dispuesta en la sentencia; el despacho precisó, entre otros aspectos, que dicho mandato se encontraba ejecutoriado, y que si el interesado quería aniquilarlo debía acudir a la acción de revisión. Esa decisión tampoco fue impugnada. El 23 de octubre de 2017, la agencia judicial reiteró la comisión para efectuar la entrega.
De acuerdo con los informes rendidos en esta instancia por el accionante y la Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, a quien fue delegada la entrega, la actuación, hasta el momento, no se ha materializado1.
De otro lado, Kelly Puello, en enero 29 de 2018, formuló demanda ejecutiva para que Cristian le pagara los frutos y las costas reconocidas en la sentencia emitida a su favor. Este, replicó la orden de apremio mediante las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Todas, edificadas en lo decidido en el proceso de simulación. El juzgado, inicialmente, mediante interlocutorio de 27 de noviembre de 2018 consideró que la réplica había sido extemporánea, por lo que dictó orden de seguir adelante la ejecución. Luego, el 28 de junio de 2019 revocó parcialmente la decisión, en el sentido de advertir que, si bien la defensa fue oportuna, las excepciones eran improcedentes, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial.
Cristian apeló el proveído de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se predicó la extemporaneidad de las excepciones-, pero el Tribunal declaró inadmisible alzada (23 sep. 2019), tras considerar que la decisión fue revocada al tenerlas presentadas en tiempo, pero improcedentes. Añadió, que no podía pronunciarse sobre la última determinación, porque el quejoso no la impugnó, pese a que era susceptible de ser recurrida al tratarse de un punto nuevo.
El ejecutivo cuenta con liquidaciones de crédito y costas aprobadas (16 dic. 2021), y medidas cautelares.
2.- En ese contexto, Cristian aduce que existe imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio. Al ser simulado el título que originó dicho litigio, y tener él y su menor hijo el derecho de dominio sobre el predio materia de la controversia, no es viable su entrega a Kelly Puello, ni la ejecución de los demás derechos reconocidos en el veredicto.
Adicionalmente, protesta porque fue condenado a pagar costas en ambas instancias, pese a que le fue concedido amparo de pobreza, y no se desató la solicitud de tacha del testimonio de Kelly Ibarra Negrete.
Precisó, por último, que el asunto planteado reviste relevancia constitucional, al estar de por medio las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, vivienda digna y mínimo vital. Además, cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el último, porque “la decisión cuestionada se encuentra vigente a través de proceso ejecutivo a continuación de ordinario, en el que se encuentran materializadas medidas cautelares”.
3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal de Cartagena defendieron sus actuaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad pidió ser desvinculado de la acción, por tener injerencia en el resultado materia de disputa. En el mismo sentido se pronunció la Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, al no haber entregado el inmueble objeto del reivindicatorio. No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestión preliminar, se advierte que el ruego se estudiará de forma independiente frente a los accionantes. Esto, pues pese a que los libelistas son un padre y su hijo menor de edad2, son personas diferentes, sumado a que su situación, respecto de los hechos denunciados, es también distinta. Al respecto, basta ver que Cristian fungió como parte en el reivindicatorio acusado, y tiene tal calidad en el ejecutivo adelantado a continuación. Mientras que Meissner, frente a dichos litigios, ostenta la calidad de tercero.
2.- Pues bien, la acción de tutela, tratándose de actuaciones jurisdiccionales, es procedente para conjurar las acciones u omisiones, lesivas de derechos fundamentales, que se hayan cometido en el marco de ellas. De suerte que, si no hay vulneración de las referidas garantías, o la misma es intrascendente, la injerencia constitucional no puede suscitarse.
Su viabilidad, dado su carácter residual y excepcional, amén de la seguridad jurídica que debe predicarse de los actos judiciales, está condicionada a los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. El primero exige que el interesado acuda a este sendero en un término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la vulneración. El segundo, condiciona su procedencia que el impulsor carezca de medios ordinarios de defensa en el proceso de que se trate, o que habiéndolos tenido no los hubiese desaprovechado.
De no cumplirse alguno de dichos requisitos o ambos, el juez constitucional deberá desestimar el amparo, sin desatar el fondo de la protesta planteada. Lo anterior, sin perjuicio de que las particularidades del caso impongan una solución distinta, ante la naturaleza de los intereses comprometidos.
3.- En el caso, la protección implorada es improcedente. Frente a Meissner Arévalo, porque la intromisión supralegal no se justifica. Y respecto a Cristian Arévalo, porque el auxilio carece de inmediatez y subsidiariedad, además de que no existen razones para superar la ausencia de dichos presupuestos.
3.1.- La situación del menor Meissner Arévalo García.
En cuanto al adolescente accionante, se afirma no hay vulneración que deba ser conjurada a través de este sendero, porque la sentencia emitida en el reivindicatorio criticado, como las medidas tendientes a materializarlas, le son inoponibles, al no haber sido parte en el proceso correspondiente.
Memórese, como lo ha dicho la Sala, las sentencias judiciales, en principio, tienen efectos relativos, es decir, solo están llamadas a producirlos en las causas en las que fueron emitidas y respecto de quienes intervinieron como partes. De suerte que sus secuelas no pueden alcanzar a los terceros foráneos a la controversia, quienes no han sido previamente oídos y vencidos en juicio. Sobre el particular, se ha puntualizado:
(…)
Sabido es que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas particulares, dotadas del imperio que es propio de toda ordenación jurídica, pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene el postulado de la relatividad, característico de esas normas particulares en cuanto están llamadas a regir en un ámbito personal restringido.
Reza el artículo 473 del C. J. que «La sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes…». Enuncia este texto legal en primer término, la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la clásica fórmula lapidaria, según la cual la cosa juzgada es verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como también enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en contrario, asegurando así, al decir de los jurisconsultos romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae). Y, en segundo término, el propio texto legal consagra el principio de la relatividad de los fallos, propia de su particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos al círculo determinado de las partes entre las que se generan y cuya situación definen. Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los actos jurídicos, de los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni perjudican a los terceros (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest), que es lo significado por el texto que se comenta al referir la ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este definido.
Pero, el aspecto últimamente tratado, o sea el de la relatividad de la cosa juzgada, merece mayores precisiones también contempladas por nuestra ley. La fórmula que expresa dicha relatividad no puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con criterio simplista, que el imperio de la cosa juzgada sólo puede afectar a las personas que directamente o por procuración hayan intervenido en el juicio. De un lado hay que recordar que ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre legítimos contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnación, acarrean, según lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil también se encarga de definir el régimen general del vigor normativo y de la relatividad de los fallos judiciales. El art. 474 del mencionado estatuto declara: «Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificación de esta, si de muebles. Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles».
De esta suerte queda legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada sí puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como los causahabientes de las partes así identificados jurídicamente con éstas.
En este punto importa aclarar que la identificación jurídica que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes singulares, condicionada a que el título adquisitivo de éstos sea posterior al registro o a la notificación de la demanda, según el caso, sólo tiene el alcance de extender la eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos causahabientes, quienes así sufren o aprovechan todas las consecuencias derivadas del fallo… (CSJ SC, 5 nov. 1969) (CSJ STC9810-2019, se enfatiza).
De otro lado, de las evidencias allegadas al trámite, no se advierte que se hubiese emprendido alguna actuación tendiente a desconocer su calidad de tercero. La entrega no se ha concretado, y en caso de que esa diligencia se provoque puede oponerse en los términos del numeral 2° del artículo 309 del C.G.P., según el cual: «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».
Por otro lado, no se ha emitido, en el ejecutivo, decisión alguna que lo afecte directamente. Y si considera, que lo hiere sus garantías son las cautelas practicadas en el ejecutivo, memórese que puede, a través de sus representante legal, pedir al juez natural la adopción de medidas que permitan el cumplimiento de la obligación alimentaria. Al respecto, ha dicho la Sala:
(…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021, reiterada en STC5082-2022)
En suma, como lo resuelto en el proceso reivindicatorio le es inoponible al menor Meissner Arévalo García, y hasta el momento lo allí definido no ha comprometido sus intereses, la injerencia constitucional a su favor no se justifica.
Ahora, es cierto que en casos donde intervienen menores, la Sala, por regla general, adopta medidas de fondo a favor de ellos. No obstante, en el caso, como las acciones y omisiones denunciadas no tienen la virtualidad de quebrantar sus prerrogativas, o al menos no de momento, es innecesario adoptar decisión alguna para protegerlo.
3.2.- El caso de Cristian Arévalo Palomino: ausencia de inmediatez y subsidiariedad.
a) De la falta de inmediatez.
Cristian pretende a través de este remedio, la invalidez de la condena emitida en el juicio reivindicatorio 13001-31-03-008-2010-00449-00, así como la pérdida de vigor de la providencia que ordenó seguir la ejecución formulada por Kelly Puello con el fin de hacerla efectiva. Todo, con el fin de evitar la entrega del inmueble que, ahora, es de su propiedad, y lograr la terminación del coercitivo.
Ahora, entre el instante en que surgió para el quejoso el interés para impugnar dichas actuaciones y la promoción del auxilio, transcurrió más del semestre que esta Corporación-
Respecto del juicio reivindicatorio, el referido interés se concretó cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble decretada a favor de Kelly, determinó que lo decidido en el juicio de simulación no impedía el cumplimiento de lo allí decidido (5 oct. 2016), Lo anterior, comoquiera que desde ese instante el interesado supo que la autoridad judicial materializaría las directrices que había impartido, no obstante, la aludida resolución.
En cuanto a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el interés se produjo cuando la referida agencia declaró improcedentes las excepciones de mérito planteadas por el gestor (28 jun. 2019). Esto, porque en ese momento la judicatura determinó que los hechos asociados a la declaratoria de simulación no impedían la ejecución de la sentencia reivindicatoria.
Sin embargo, el gestor compareció a este sendero hasta el 13 de septiembre de 2022, es decir, después de pasados más de tres años desde la materialización del perjuicio que pretende conjurar.
Ahora, no es cierto, como lo pregona el precursor, que el cumplimiento del presupuesto comentado se verifique porque la ejecución de la sentencia reivindicatoria se encuentre vigente. La satisfacción del requisito se determina, como lo ha dicho la Corte, cuando la lesión que anhela remediarse por este sendero se concreta, y en el caso, como se vio, esa circunstancia ocurrió cuando la agencia de Cartagena negó la incidencia de la declaratoria de simulación en el reivindicatorio, y proclamó, en el ejecutivo, la improcedencia de las defensas alegadas por el censor. Sobre el particular, ha dicho la Corte:
(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020).
Todo porque,
(…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021).
Significa, entonces, que el promotor no defendió oportunamente sus derechos frente a las resoluciones cuya validez cuestiona.
b) De la ausencia de subsidiariedad.
Adicionalmente, se advierte que el libelista no agotó las herramientas que tuvo a su alcance para evitar el resultado que hoy disputa.
Primero, no discutió la negativa a suspender el proceso, no obstante que pudo recurrirla mediante reposición y, en subsidio, apelación,
Segundo, una vez trabada la litis en el proceso de simulación, no invocó nuevamente la prejudicialidad, lo que podía hacer, si en cuenta se tiene que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena desestimó la rogativa porque dicha circunstancia no había acaecido para el momento en que se alegó la suspensión.
Tercero, no intentó la acción de revisión frente a la sentencia del reivindicatorio, no obstante que el despacho de conocimiento mediante interlocutorio de 5 de octubre de 2016, le advirtió que debía acudir a ella para destruir la cosa juzgada de la estaba revestido el veredicto.
Cuarto, no impugnó, a través de reposición, la directriz de 5 de octubre de 2016, mediante la cual la agencia de Cartagena decidió que cumpliría la entrega decretada en el reivindicatorio, no obstante, la declaratoria de simulación del título que legitimó a Kelly Puello.
Quinto, tampoco criticó el rechazo, por improcedentes, de las excepciones de mérito que planteó (28 jun. 2019), pese a que era susceptible de los remedios horizontal y vertical (arts. 318 y 321, numeral 4° del C.G.P.).
En fin, desaprovechó las oportunidades que tuvo para enjuiciar las consecuencias disputadas.
c) De la imposibilidad de superar las omisiones del querellante, ante la ausencia de motivos que justifiquen la tardanza, y la naturaleza de la afectación.
Como pudo verse, Cristian no procuró, oportunamente, la defensa de sus garantías fundamentales, ni hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance en el proceso.
Por otro lado, no hay razones para superar dichas omisiones, y descender al fondo de la situación sometida a escrutinio.
Como se dijo en líneas anteriores, las actuaciones objetadas no lesionan las garantías del menor involucrado, quien es sujeto de especial protección.
Asimismo, el quejoso no exculpó la tardanza en promover la defensa de sus garantías. Y si bien esta Corporación ha superado el presupuesto de inmediatez, adviértase, no se ha hecho en todos los casos, solo en aquellos en los que esté debidamente justificada la demora en acudir a este remedio, y la existencia de particulares circunstancias que impongan la intromisión supralegal. Así, en CSJ STC1212-2021, se dijo
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Y lo cierto es, que las directrices acusadas no generan un perjuicio serio y grave al libelista, que deba ser, inexorablemente, conjurado a través de este medio. Nótese que las secuelas del reivindicatorio se reducen a dos: la entrega del inmueble, y el pago de los frutos y las costas allí reconocidos.
Ahora, la primera consecuencia aún no se ha concretado, y nada obsta para que, de realizarse, el actor invoque la nueva calidad que ostenta respecto del predio, así como los derechos que su menor hijo detenta sobre el bien.
Por tanto, no es factible que la Corte supere los requisitos de procedencia de la acción, y desate el fondo de las protestas enfiladas por Cristian Arévalo Palomino.
4.- Entonces, como no existen razones que habiliten la intromisión constitucional implorada, el ruego invocado se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cristian Arévalo Palomino y Meissner Arévalo García.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Debido a que en el expediente del reivindicatorio, la última actuación correspondía al retiro del despacho comisorio dirigido a la Alcaldía Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena con el fin de que materializara la entrega, en el curso del trámite de la tutela, se solicitó al juzgado accionado y al actor rendir las aclaraciones pertinentes; asimismo se ordenó la vinculación de dicha autoridad. El despacho querellado indicó que se atenía a las actuaciones del proceso, el demandante señaló que la diligencia no se había realizado, sin saber las razones, y la Alcaldía indicó que no había gestionado comisión alguna al respecto.
2 De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento aportado con el escrito de tutela, el menor tiene a la fecha 16 años. Nació el 9 de agosto de 2006.