STC13151 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13151-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13151-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-03200-00  

(Aprobado en  Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la acción de tutela que Cristian  Arévalo Palomino y Meissner Arévalo García le  formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos  13001-31-03-008-2010-00449-00 y 13001-31-03-001-2010-00415-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de  edad, Meissner  Arévalo García, solicitó que se “revoque  la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso (…)  de reivindicación de dominio instaurado por (…) Kelly  Puello García contra [él]  (…), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante providencia judicial  adiada 12 de mayo de 2015.  

Además,  pidió que se deje sin vigor la providencia de 27 de noviembre  de 2018, mediante la cual la agencia judicial de Cartagena ordenó  seguir adelante con la ejecución que Kelly Puello García  promovió para obtener el cumplimiento del veredicto emitido en  el reivindicatorio.  

Los  hechos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:  

Kelly  Puello García demandó, en 2010, a Cristian Arévalo,  aquí accionante, con el fin de reivindicar el apartamento  dúplex n.° 102 del Edificio Deuwis, ubicado en la  Urbanización Santa Clara Lucía de la ciudad de  Cartagena, e identificado con el folio de matrícula n.°  060-211898 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de dicha localidad. Como título de dominio aportó la  escritura pública de compraventa n.° 0688 de 19 de mayo de  2005, suscrita entre ella, como compradora y Dennys Emilce Recuerdo  Duarte y Francisco May Gómez, en su calidad de vendedores.  

Una  vez notificado del libelo, Cristian se opuso e instó la  suspensión del proceso, argumentando que él y su  descendiente demandaron la simulación del negocio jurídico  que legitimaba a Kelly para reivindicar el predio (rad.  13001-31-03-001-2010-00415-00). La solicitud fue desestimada por la  unidad convocada mediante auto de 13 de abril de 2011, bajo el  argumento de que no existía proceso respecto del cual predicar  la prejudicialidad, al no haberse trabado, aún, la litis  en  el juicio de simulación. Contra lo resuelto, no se formularon  recursos.  

Meses  después, el 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena declaró relativamente simulado el título  invocado por Kelly en la reivindicación, indicando que la  verdadera compradora de la venta contenida en el instrumento n.°  0688 de 19 de mayo de 2005 había sido Andrea García  Loaiza, cónyuge y progenitora de los aquí gestores. El  veredicto fue ratificado por la Corporación de Cartagena el 3  de marzo de 2016.  

Con  base en dicha resolución, la cual fue inscrita en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 27 de julio de  2018, bajo la anotación n.° 8, Cristian y Meissner  adelantaron, ante notario, la sucesión de Andrea García  Loaiza. Y a través de la escritura n.° 2586 de 5 de julio  de 2019, suscrita ante el Notario Segundo del Círculo de  Cartagena, se les adjudicó en común y proindiviso el  bien raíz en cuestión, por lo que ahora, detentan su  dominio.  

Por  su parte, Kelly, el 1° de abril de 2016, pidió en el  reivindicatorio, la entrega del inmueble. Cristian instó la  suspensión de la diligencia, advirtiendo al juzgado lo  decidido en la simulación. La rogativa fue resuelta el 5 de  octubre de ese año, en el sentido de negar la petición  del censor, y comisionar para la entrega dispuesta en la sentencia;  el despacho precisó, entre otros aspectos, que dicho mandato  se encontraba ejecutoriado, y que si el interesado quería  aniquilarlo debía acudir a la acción de revisión.  Esa decisión tampoco fue impugnada. El 23 de octubre de 2017,  la agencia judicial reiteró la comisión para efectuar  la entrega.  

De  acuerdo con los informes rendidos en esta instancia por el accionante  y la  Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de  Cartagena, a quien fue delegada la entrega,  la actuación, hasta el momento, no se ha materializado1.  

De  otro lado, Kelly Puello, en enero 29 de 2018, formuló demanda  ejecutiva para que Cristian le pagara los frutos y las costas  reconocidas en la sentencia emitida a su favor. Este, replicó  la orden de apremio mediante las excepciones que denominó  falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no  debido e inexistencia de la obligación. Todas, edificadas en  lo decidido en el proceso de simulación. El juzgado,  inicialmente, mediante interlocutorio de 27 de noviembre de 2018  consideró que la réplica había sido  extemporánea, por lo que dictó orden de seguir adelante  la ejecución. Luego, el 28 de junio de 2019 revocó  parcialmente la decisión, en el sentido de advertir que, si  bien la defensa fue oportuna, las excepciones eran improcedentes, al  tratarse de la ejecución de una sentencia judicial.  

Cristian  apeló el proveído de 27 de noviembre de 2018, mediante  el cual se predicó la extemporaneidad de las excepciones-,  pero el Tribunal declaró inadmisible alzada (23 sep. 2019),  tras considerar que la decisión fue revocada al tenerlas  presentadas en tiempo, pero improcedentes. Añadió, que  no podía pronunciarse sobre la última determinación,  porque el quejoso no la impugnó, pese a que era susceptible de  ser recurrida al tratarse de un punto nuevo.  

El  ejecutivo cuenta con liquidaciones de crédito y costas  aprobadas (16 dic. 2021), y medidas cautelares.  

2.-  En  ese contexto, Cristian aduce que existe imposibilidad jurídica  de cumplir con la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio. Al  ser simulado el título que originó dicho litigio, y  tener él y su menor hijo el derecho de dominio sobre el predio  materia de la controversia, no es viable su entrega a Kelly Puello,  ni la ejecución de los demás derechos reconocidos en el  veredicto.  

Adicionalmente,  protesta porque fue condenado a pagar costas en ambas instancias,  pese a que le fue concedido amparo de pobreza, y no se desató  la solicitud de tacha del testimonio de Kelly Ibarra Negrete.  

Precisó,  por último, que el asunto planteado reviste relevancia  constitucional, al estar de por medio las garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de  los niños, vivienda digna y mínimo vital. Además,  cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el último,  porque “la  decisión cuestionada se encuentra vigente a través de  proceso ejecutivo a continuación de ordinario, en el que se  encuentran materializadas medidas cautelares”.  

3.-  El  Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal de Cartagena  defendieron sus actuaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de  dicha localidad pidió ser desvinculado de la acción,  por tener injerencia en el resultado materia de disputa. En el mismo  sentido se pronunció la Alcaldía de  la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, al no  haber entregado el inmueble objeto del reivindicatorio. No hubo más  pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  cuestión preliminar, se advierte que el ruego se estudiará  de forma independiente frente a los accionantes. Esto, pues pese a  que los libelistas son un padre y su hijo menor de edad2,  son personas diferentes, sumado a que su situación, respecto  de los hechos denunciados, es también distinta. Al respecto,  basta ver que Cristian fungió como parte en el reivindicatorio  acusado, y tiene tal calidad en el ejecutivo adelantado a  continuación. Mientras que Meissner, frente a dichos litigios,  ostenta la calidad de tercero.  

2.-  Pues bien, la acción de tutela, tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, es procedente para conjurar las  acciones u omisiones, lesivas de derechos fundamentales, que se hayan  cometido en el marco de ellas. De suerte que, si no hay vulneración  de las referidas garantías, o la misma es intrascendente, la  injerencia constitucional no puede suscitarse.  

Su  viabilidad, dado su carácter residual y excepcional, amén  de la seguridad jurídica que debe predicarse de los actos  judiciales, está condicionada a los presupuestos de inmediatez  y de subsidiariedad. El primero exige que el interesado acuda a este  sendero en un término de seis (6) meses, contados a partir del  momento de la vulneración. El segundo, condiciona su  procedencia que el impulsor carezca de medios ordinarios de defensa  en el proceso de que se trate, o que habiéndolos tenido no los  hubiese desaprovechado.  

De  no cumplirse alguno de dichos requisitos o ambos, el juez  constitucional deberá desestimar el amparo, sin desatar el  fondo de la protesta planteada. Lo anterior, sin perjuicio de que las  particularidades del caso impongan una solución distinta, ante  la naturaleza de los intereses comprometidos.  

3.-  En el caso, la protección implorada es improcedente. Frente a  Meissner Arévalo, porque la intromisión supralegal no  se justifica. Y respecto a Cristian Arévalo, porque el auxilio  carece de inmediatez y subsidiariedad, además de que no  existen razones para superar la ausencia de dichos presupuestos.  

3.1.-  La situación del menor Meissner Arévalo García.  

En  cuanto al adolescente accionante, se afirma no hay vulneración  que deba ser conjurada a través de este sendero, porque la  sentencia emitida en el reivindicatorio criticado, como las medidas  tendientes a materializarlas, le son inoponibles, al no haber sido  parte en el proceso correspondiente.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, las sentencias  judiciales, en principio, tienen efectos relativos, es decir, solo  están llamadas a producirlos en las causas en las que fueron  emitidas y respecto de quienes intervinieron como partes. De suerte  que sus secuelas no pueden alcanzar a los terceros foráneos a  la controversia, quienes no han sido previamente oídos y  vencidos en juicio. Sobre el particular, se ha puntualizado:  

(…)  

Sabido  es que los  fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas  particulares,  dotadas del imperio que es propio de toda ordenación jurídica,  pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene  el postulado de la relatividad,  característico de esas normas particulares en cuanto están  llamadas a regir en un ámbito personal restringido.  

Reza  el artículo 473 del C. J. que «La sentencia firme dada en  materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace  absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea  contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas  partes…». Enuncia este texto legal en primer término,  la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la clásica  fórmula lapidaria, según la cual la cosa juzgada es  verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como también  enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en  quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en  contrario, asegurando así, al decir de los jurisconsultos  romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae). Y,  en segundo término, el propio texto legal consagra el  principio de la relatividad de los fallos, propia de su  particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos  al círculo determinado de las partes entre las que se generan  y cuya situación definen.  Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los  actos jurídicos, de  los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni  perjudican a los terceros  (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest),  que es lo significado por el texto que se comenta al referir la  ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del  primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este  definido.  

Pero,  el aspecto últimamente tratado, o sea el de la relatividad de  la cosa juzgada, merece mayores precisiones también  contempladas por nuestra ley. La fórmula que expresa dicha  relatividad no puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con  criterio simplista, que el imperio de la cosa juzgada sólo  puede afectar a las personas que directamente o por procuración  hayan intervenido en el juicio. De un lado hay que recordar que  ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad  o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre legítimos  contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente  respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a  aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las  consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnación,  acarrean, según lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C.  C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil también se  encarga de definir el régimen general del vigor normativo y de  la relatividad de los fallos judiciales. El art. 474 del mencionado  estatuto declara: «Para que la cosa juzgada surta efecto en otro  juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se  funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad  jurídica entre las personas de los litigantes. Se entiende que  hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en  el segundo pleito sean causahabientes a título universal de  las que figuran en el primero, o a título singular por legado  o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de  la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificación de  esta, si de muebles. Hay también identidad de personas en los  casos de obligaciones solidarias o indivisibles».  

De  esta suerte queda legalmente definido, entre otros puntos, que la  cosa juzgada sí puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre  quienes no han intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su  existencia, como los causahabientes de las partes así  identificados jurídicamente con éstas.  

En  este punto importa aclarar que la identificación jurídica  que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes  singulares, condicionada a que el título adquisitivo de éstos  sea posterior al registro o a la notificación de la demanda,  según el caso, sólo tiene el alcance de extender la  eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos  causahabientes, quienes así sufren o aprovechan todas las  consecuencias derivadas del fallo… (CSJ SC, 5 nov. 1969)  (CSJ  STC9810-2019, se enfatiza).  

De  otro lado, de las evidencias allegadas al trámite, no se  advierte que se hubiese emprendido alguna actuación tendiente  a desconocer su calidad de tercero. La entrega no se ha concretado, y  en caso de que esa diligencia se provoque puede oponerse en los  términos del numeral 2° del artículo 309 del  C.G.P., según el cual: «[p]odrá  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos  constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria  que los demuestre».  

Por  otro lado, no se ha emitido, en el ejecutivo, decisión alguna  que lo afecte directamente. Y si considera, que lo hiere sus  garantías son las cautelas practicadas en el ejecutivo,  memórese  que puede, a través de sus representante legal, pedir al juez  natural la adopción de medidas que permitan el cumplimiento de  la obligación alimentaria. Al respecto, ha dicho la Sala:  

(…)  existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran  sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no  puedan participar en él, sí tienen un interés  transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de  las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente  deba (…) permitírsele su participación en la  discusión sobre la debida extensión de estas. Lo  anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí  accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso  ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha  impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021,  reiterada en STC5082-2022)  

En  suma, como lo resuelto en el proceso reivindicatorio le es inoponible  al menor Meissner Arévalo García, y hasta el momento lo  allí definido no ha comprometido sus intereses, la injerencia  constitucional a su favor no se justifica.  

Ahora,  es cierto que en casos donde intervienen menores, la Sala, por regla  general, adopta medidas de fondo a favor de ellos. No obstante, en el  caso, como las acciones y omisiones denunciadas no tienen la  virtualidad de quebrantar sus prerrogativas, o al menos no de  momento, es innecesario adoptar decisión alguna para  protegerlo.  

3.2.-  El caso de Cristian Arévalo Palomino: ausencia de inmediatez y  subsidiariedad.  

a)  De la falta de inmediatez.  

Cristian  pretende a través de este remedio, la invalidez de la condena  emitida en el juicio reivindicatorio 13001-31-03-008-2010-00449-00,  así como la pérdida de vigor de la providencia que  ordenó seguir la ejecución formulada por Kelly Puello  con el fin de hacerla efectiva. Todo, con el fin de evitar la entrega  del inmueble que, ahora, es de su propiedad, y lograr la terminación  del coercitivo.  

Ahora,  entre el instante en que surgió para el quejoso el interés  para impugnar dichas actuaciones y la promoción del auxilio,  transcurrió más del semestre que esta Corporación-  

Respecto  del juicio reivindicatorio, el referido interés se concretó  cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver  la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble  decretada a favor de Kelly, determinó que lo decidido en el  juicio de simulación no impedía el cumplimiento de lo  allí decidido (5  oct. 2016),  Lo anterior, comoquiera que desde ese instante el interesado supo que  la autoridad judicial materializaría las directrices que había  impartido, no obstante, la aludida resolución.  

En  cuanto a la providencia que ordenó seguir adelante la  ejecución, el interés se produjo cuando la referida  agencia declaró improcedentes las excepciones de mérito  planteadas por el gestor (28  jun. 2019).  Esto, porque en ese momento la judicatura determinó que los  hechos asociados a la declaratoria de simulación no impedían  la ejecución de la sentencia reivindicatoria.  

Sin  embargo, el gestor compareció a este sendero hasta el 13 de  septiembre de 2022, es decir, después de pasados más de  tres años desde la materialización del perjuicio que  pretende conjurar.  

Ahora,  no es cierto, como lo pregona el precursor, que el cumplimiento del  presupuesto comentado se verifique porque la ejecución de la  sentencia reivindicatoria se encuentre vigente. La satisfacción  del requisito se determina, como lo ha dicho la Corte, cuando la  lesión que anhela remediarse por este sendero se concreta, y  en el caso, como se vio, esa circunstancia ocurrió cuando la  agencia de Cartagena negó la incidencia de la declaratoria de  simulación en el reivindicatorio, y proclamó, en el  ejecutivo, la improcedencia de las defensas alegadas por el censor.  Sobre el particular, ha dicho la Corte:  

(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su  reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten  después y el ataque que se eleve contra las providencias que  las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones  resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre  será posible que el perjudicado radique memoriales con la  intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ  STC6369-2020).  

Todo  porque,  

(…)  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve  ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) (CSJ  STC1691-2021).  

Significa,  entonces, que el promotor no defendió oportunamente sus  derechos frente a las resoluciones cuya validez cuestiona.  

b)  De la ausencia de subsidiariedad.  

Adicionalmente, se  advierte que el libelista no agotó las herramientas que tuvo a  su alcance para evitar el resultado que hoy disputa.  

Primero,  no discutió la negativa a suspender el proceso, no obstante  que pudo recurrirla mediante reposición y, en subsidio,  apelación,  

Segundo,  una vez trabada la litis en el proceso de simulación, no  invocó nuevamente la prejudicialidad, lo que podía  hacer, si en cuenta se tiene que el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cartagena desestimó la rogativa porque dicha circunstancia  no había acaecido para el momento en que se alegó la  suspensión.  

Tercero,  no intentó la acción de revisión frente a la  sentencia del reivindicatorio, no obstante que el despacho de  conocimiento mediante interlocutorio de 5 de octubre de 2016, le  advirtió que debía acudir a ella para destruir la cosa  juzgada de la estaba revestido el veredicto.  

Cuarto,  no impugnó, a través de reposición, la directriz  de 5 de octubre de 2016, mediante la cual la agencia de Cartagena  decidió que cumpliría la entrega decretada en el  reivindicatorio, no obstante, la declaratoria de simulación  del título que legitimó a Kelly Puello.  

Quinto,  tampoco criticó el rechazo, por improcedentes, de las  excepciones de mérito que planteó (28 jun. 2019), pese  a que era susceptible de los remedios horizontal y vertical (arts.  318 y 321, numeral 4° del C.G.P.).  

En fin,  desaprovechó las oportunidades que tuvo para enjuiciar las  consecuencias disputadas.  

c)  De la imposibilidad de superar las omisiones del querellante, ante la  ausencia de motivos que justifiquen la tardanza, y la naturaleza de  la afectación.  

Como pudo verse,  Cristian no procuró, oportunamente, la defensa de sus  garantías fundamentales, ni hizo uso de las herramientas de  defensa que tenía a su alcance en el proceso.  

Por otro lado, no  hay razones para superar dichas omisiones, y descender al fondo de la  situación sometida a escrutinio.  

Como se dijo en  líneas anteriores, las actuaciones objetadas no lesionan las  garantías del menor involucrado, quien es sujeto de especial  protección.  

Asimismo, el  quejoso no exculpó  la tardanza en promover la defensa de sus garantías. Y si bien  esta Corporación ha superado el presupuesto de inmediatez,  adviértase, no se ha hecho en todos los casos, solo en  aquellos en los que esté debidamente justificada la demora en  acudir a este remedio, y la existencia de particulares circunstancias  que impongan la intromisión supralegal. Así, en CSJ  STC1212-2021, se dijo  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Y lo cierto es,  que las directrices acusadas no generan un perjuicio serio y grave al  libelista, que deba ser, inexorablemente, conjurado a través  de este medio. Nótese que las secuelas del reivindicatorio se  reducen a dos: la entrega del inmueble, y el pago de los frutos y las  costas allí reconocidos.  

Ahora, la primera  consecuencia aún no se ha concretado, y nada obsta para que,  de realizarse, el actor invoque la nueva calidad que ostenta respecto  del predio, así como los derechos que su menor hijo detenta  sobre el bien.  

Por  tanto, no es factible que la Corte supere los requisitos de  procedencia de la acción, y desate el fondo de las protestas  enfiladas por Cristian Arévalo Palomino.  

4.-  Entonces,  como no existen razones que habiliten la intromisión  constitucional implorada, el ruego invocado se declarará  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Cristian  Arévalo Palomino y Meissner Arévalo García.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Debido          a que en el expediente del reivindicatorio, la última          actuación correspondía al retiro del despacho          comisorio dirigido a la Alcaldía Alcaldía          de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena con          el fin de que materializara la entrega, en el curso del trámite          de la tutela, se solicitó al juzgado accionado y al actor          rendir las aclaraciones pertinentes; asimismo se ordenó la          vinculación de dicha autoridad. El despacho querellado indicó          que se atenía a las actuaciones del proceso, el demandante          señaló que la diligencia no se había realizado,          sin saber las razones, y la Alcaldía indicó que no          había gestionado comisión alguna al respecto.  

2          De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento aportado con el          escrito de tutela, el menor tiene a la fecha 16 años. Nació          el 9 de agosto de 2006.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *