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STC14373-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14373-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03570-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00106-00.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.
En sustento manifestó que promovió acción popular contra Rodamos Anserma SAS, donde «la tutelada se niega rotundamente a aplicar lo que le impone y manda el art 365-1 CGP, y niega las agencias en derecho a mi favor, pese a que mi acción salió avante. Es más, ni se pronuncia en el fallo sobre las agencias en derecho y solo lo hace referente a las costas, olvidando que las costas tienen dos componentes distintos, costas y agencias en derecho».
Considera que, esa determinación está en contravía de lo dispuesto en el citado artículo que establece como regla general que, la condena en costas y agencias en derecho se impone a la parte vencida en el litigio, por ser una consecuencia del mismo.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado «reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 361-1 CGP, y se aporte por la tutelada copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones exógenas para inaplicar art 365-1 CGP».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que el 13 de septiembre de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia en la acción popular referida, y que, la determinación está fundamentada en principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, manifestó que fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, y la decisión estuvo debidamente motivada, sin configurar vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. La censura del solicitante radica en el hecho que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en la providencia 13 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se negaron las agencias en derecho en favor del actor popular.
2. Examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00106-00 promovida por Mario Restrepo contra Rodamos Anserma SAS en calidad de propietaria del Centro De Enseñanza Automovilística Rodamos Anserma, se observa que, en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el 15 de julio de 2022 profirió sentencia en la que resolvió entre otras cosas,
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN Y/O AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SUPUESTO HECHO DISCRIMINATORIO Y EL SUPUESTO DAÑO O AMENAZA DE DAÑO”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES invocadas dentro de la Acción Popular promovida por MARIO RESTREPO en contra de RODAMOS ANSERMA S.A.S. en calidad de propietaria del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA RODAMOS ANSERMA. Radicado 2022-00106.
TERCERO: Sin costas.
2.1 Inconforme con lo decidido el actor popular apeló la decisión, por la negativa del Juzgado de reconocer a su favor agencias en derecho, según el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso.
2.2 El Tribunal Superior de Manizales, el 13 de septiembre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia, y frente al reparo efectuado a la decisión, consideró,
Esta Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual el señor Mario Restrepo interpuso acción popular en contra del establecimiento de comercio Centro de Enseñanza Automovilística Rodamos, ubicado en el municipio de Anserma – Caldas, debido a que no cuenta con una rampa para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas.
El juzgado de conocimiento surtido el trámite, en la que la juez a quo declaró probada la excepción denominada “ausencia de discriminación y/o ausencia de nexo causal entre el supuesto hecho discriminatorio y el supuesto daño o amenaza de daño”, así mismo, no condenó en costas; decisión apelada por el señor Mario Restrepo, quien pretende que se condene en agencias en derecho a su favor, por lo tanto, es importante aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC9688 de 2022, señaló: “las costas procesales están integradas por las “expensas” y las “agencias en derecho”, las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso.
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20168 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
Lo cierto es que, se evidenció que la juzgadora de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de las agencias en derecho, indicando:
“Pues haciendo el juicio de ponderación que imponen las sentencias ya citadas, C293 de 2010 y C-765 de 2012, acceder a las pretensiones de la demanda implicaría una carga desproporcional para la comerciante en relación con el grado de afectación del derecho colectivo invocado.
Excepciones Se declarará probada la excepción denominada “AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN Y/O AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SUPUESTO HECHO DISCRIMINATORIO Y EL SUPUESTO DAÑO O AMENAZA DE DAÑO”, para el efecto remite el Despacho a las consideraciones vertidas a lo largo de este proveído.
En virtud de lo dispuesto en el art. 282 CGP se abstiene el Juzgado de pronunciarse en torno a otras excepciones propuestas.
Costas: No se condenará en costas al actor popular por cuanto no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe”
Decisión con la que concuerda esta Magistratura, pues no puede el actor popular reclamar una condena en costas a su favor, cuando fue vencido en el proceso. (Destaca la Sala)
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, revisada la actuación se advierte que en la sentencia de primer grado se negaron las pretensiones del actor popular, por tanto, conforme a lo dispuesto en el régimen que regula la condena en costas (artículo 365 del Código General del Proceso), no podía el Tribunal decretarlas en «su favor» cuando la decisión resultó desfavorable al demandante como ocurrió en el caso en estudio.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS