STC14373 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14373-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14373-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03570-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de  octubre de  dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en la   acción popular No.  2022-00106-00.  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.  

En  sustento manifestó que promovió acción popular  contra  Rodamos Anserma SAS, donde  «la tutelada se niega rotundamente a aplicar lo que le impone y  manda el art 365-1 CGP, y niega las agencias en derecho a mi favor,  pese a que mi acción salió avante. Es más, ni se  pronuncia en el fallo sobre las agencias en derecho y solo lo hace  referente a las costas, olvidando que las costas tienen dos  componentes distintos, costas y agencias en derecho».  

Considera  que, esa determinación está en contravía de lo  dispuesto en el citado artículo que establece como regla  general que, la condena en costas y agencias en derecho se impone a  la parte vencida en el litigio, por ser una consecuencia del mismo.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Tribunal  Superior accionado «reconocer  a mi bien AGENCIAS  EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 361-1 CGP, y se aporte por la  tutelada copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena  conceder agencias en derecho, sin que se pueda acudir a razones  exógenas para inaplicar art 365-1 CGP».  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  indicó que el 13 de septiembre de 2022 confirmó la  sentencia de primera instancia en la acción popular referida,  y que, la determinación está fundamentada en principios  constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.  

2.  El Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, manifestó  que  fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, y la  decisión estuvo debidamente motivada, sin configurar vía  de hecho alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.    La censura del solicitante radica en el hecho que, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  en la providencia 13 de septiembre de 2022, confirmó la  decisión de primer grado mediante la cual se negaron las  agencias en derecho en favor del actor popular.  

2.  Examinado  el link  que contiene la  acción popular No. 001-2022-00106-00  promovida  por Mario Restrepo contra Rodamos  Anserma SAS en calidad de propietaria del Centro De Enseñanza  Automovilística Rodamos Anserma,  se observa que, en  el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma,  una  vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  asuntos, el 15 de julio de 2022 profirió sentencia en la que  resolvió entre otras cosas,  

PRIMERO:  DECLARAR PROBADA la  excepción denominada “AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN  Y/O AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SUPUESTO HECHO DISCRIMINATORIO Y  EL SUPUESTO DAÑO O AMENAZA DE DAÑO”, por las  razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  NEGAR LAS PRETENSIONES  invocadas dentro de la Acción Popular promovida por MARIO  RESTREPO en contra de RODAMOS ANSERMA S.A.S. en calidad de  propietaria del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA  RODAMOS ANSERMA. Radicado 2022-00106.  

TERCERO:  Sin costas.  

2.1  Inconforme  con lo decidido el actor popular apeló la decisión,  por la negativa del Juzgado de reconocer a su favor agencias en  derecho, según el artículo 365 numeral 1º del  Código General del Proceso.  

2.2  El  Tribunal Superior de Manizales,  el 13 de septiembre de 2022 confirmó el fallo de primera  instancia, y  frente al reparo efectuado a la decisión, consideró,  

Esta  Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual  el señor Mario Restrepo interpuso acción popular en  contra del establecimiento de comercio Centro de Enseñanza  Automovilística Rodamos, ubicado en el municipio de Anserma –  Caldas, debido a que no cuenta con una rampa para ser empleada por  ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas.  

El  juzgado de conocimiento surtido el trámite, en la que la juez  a quo declaró probada la excepción denominada “ausencia  de discriminación y/o ausencia de nexo causal entre el  supuesto hecho discriminatorio y el supuesto daño o amenaza de  daño”, así mismo, no condenó en costas;  decisión apelada por el señor Mario Restrepo, quien  pretende que se condene en agencias en derecho a su favor, por lo  tanto, es importante aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en  Sentencia STC9688 de 2022, señaló: “las  costas procesales están integradas por las “expensas”  y las “agencias en derecho”, las primeras corresponden a  los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran una  retribución por lo que la parte vencedora le cancela al  abogado que la representa en el proceso.  

De  esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 20168 determinan que  el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez  de forma discrecional,  quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo  Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración  de la actuación realizada por el apoderado o la parte que  litigó personalmente, así como la cuantía del  proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor  jurídica desarrollada.  

Lo  cierto es que, se evidenció que la juzgadora de primera  instancia realizó un análisis con el fin de establecer  la procedencia de las agencias en derecho, indicando:  

“Pues  haciendo el juicio de ponderación que imponen las sentencias  ya citadas, C293 de 2010 y C-765 de 2012, acceder a las pretensiones  de la demanda implicaría una carga desproporcional para la  comerciante en relación con el grado de afectación del  derecho colectivo invocado.  

Excepciones  Se declarará probada la excepción denominada “AUSENCIA  DE DISCRIMINACIÓN Y/O AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL  SUPUESTO HECHO DISCRIMINATORIO Y EL SUPUESTO DAÑO O AMENAZA DE  DAÑO”, para el efecto remite el Despacho a las  consideraciones vertidas a lo largo de este proveído.  

En  virtud de lo dispuesto en el art. 282 CGP se abstiene el Juzgado de  pronunciarse en torno a otras excepciones propuestas.  

Costas:  No se condenará en costas al actor popular por cuanto no se  evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe”  

Decisión  con la que concuerda esta Magistratura, pues no puede el actor  popular reclamar una condena en costas a su favor, cuando fue vencido  en el proceso.  (Destaca la Sala)  

3.  Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que,  contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela,  revisada la actuación se advierte que en la sentencia de  primer grado se negaron  las  pretensiones del actor popular, por tanto, conforme a lo dispuesto en  el régimen que regula la condena en costas (artículo  365 del Código General del Proceso),  no podía el Tribunal decretarlas en «su  favor»  cuando la decisión resultó desfavorable al demandante  como ocurrió en el caso en estudio.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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