STC14374 2022

OCTUBRE

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STC14374-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14374-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00482-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela que promovió Omar Santamaría  Páez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su garantía  constitucional al «mínimo  vital»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «se  prescinda del embargo que se tramita en el radicado número  2020-244 y se continúe con el embargo del proceso radicado  número 2012-198».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  María Yolibe Millán Rodríguez promovió  demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  (radicado 2011-00271) contra Omar Santamaría Páez,  trámite en el que, a través de proveído de 6 de  mayo de 2011, se ordenó el embargo del 50% «del  salario y primas que devenga el demandado… para garantizar los  alimentos futuros»  de los hijos comunes de las partes.  

2.2. Mediante  sentencia del 19 de septiembre de 2011, se aprobó el «acuerdo  conciliatorio»  al que llegaron los contendientes, fijando las obligaciones frente a  los hijos menores de edad, entre éstas, los alimentos con los  que habría de contribuir el demandado, los cuales serían  descontados «del  salario que devenga el demandado de la empresa Campollo SA».  

2.3. Cumplido lo  anterior, María  Yolibe Millán Rodríguez instauró proceso de  liquidación de sociedad conyugal contra Omar Santamaría  Páez (radicación 2012-00198), que culminó con  fallo de 21 de junio de 2018, que aprobó el trabajo de  partición.  

2.4.  Posteriormente, María Yolibe Millán Rodríguez  inició acción ejecutiva contra Omar Santamaría  Páez (radicación 2020-00244), librándose orden  de pago el 26 de agosto de 2021 y, seguidamente, mediante proveído  de 13 de mayo de 2022, se dispuso continuar con la ejecución.  

2.5.  Dentro de este último trámite, con auto del 26 de  agosto de 2021, se decretó el embargo de «la  quinta parte de lo que exceda el salario mínimo o del 30% de  los honorarios, bonificaciones, vacaciones o cualquier otro  emolumento que devengue el demandado…».  

2.6. El 2 de  febrero de 2022, el ejecutado solicitó levantar la prenotada  cautela, petición que fue desestimada con providencia del 13  de mayo siguiente, por cuanto «no  se tiene respuesta si se tomó nota del embargo».  

2.7. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que la sede judicial accionada  ordenó «sendos  embargos del salario que devenga…, uno dentro del radicado  2012-198 y otro dentro del radicado 2020-244»;  y que «estos  dos embargos… [lo] dejan sin lo necesario para [su] diario  vivir…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga precisó que «la  única medida que ha logrado hacerse efectiva dentro del  proceso [ejecutivo] es la comunicada al Banco Caja Social»;  y que «la  ejecución de radicado 2020-00244-00 no se ocupa de deudas de  alimentos a favor de la descendencia de Omar Santamaría Páez,  sino del cumplimiento a las obligaciones que le impuso la sentencia  con la que se aprobó trabajo de partición dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado  2012-00198-00».  

Además,  manifestó que ese estrado:  

… no  mantiene medida cautelar de embargo sobre salarios, en dos procesos  diferentes y con destino a cubrir la misma obligación, toda  vez que en el proceso de divorcio radicado 2011- 00271-00 donde se  fijó la cuota alimentaria… a solicitud de Omar  Santamaría Páez se autorizó descuentos para  cubrir la obligación alimentaria, y dentro del radicado 2020-  00244-00 ejecutivo de cumplimiento de obligaciones contenidas en  sentencia de proceso 2012-00198-00 se ordenó el embargo y  retención de (i) La quinta parte de lo que exceda del salario  mínimo o del 30% de los honorarios, bonificaciones, vacaciones  o cualquier otro emolumento que devengue el demandado… y (ii)  Los dineros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorro o  corriente de la que sea titular el demandado, en el Banco Caja  Social.  

2.  La Procuraduría 61 Judicial II para Asuntos de Familia de  Bucaramanga rindió informe.  

3.  La abogada Elaine  Yelitza Hernández Pinzón, quien dijo obrar «en  calidad de apoderada de… María Yolibe Millán  Rodríguez»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el  presente asunto, solicitó negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo adujo que «instaurar  un proceso para hacer valer [sus] derechos fundamentales…,  tendría… que soportar mínimo de espera de un  término de seis meses o más para que un funcionario  decrete a [su] favor lo solicitado y… se suspenda un embargo  de los dos que afectan [su] salario»,  siendo la tutela «el  camino más expedito para que el derecho al mínimo vital  [le] sea resarcido».  

Agregó que,  contrario a lo que afirmó el a  quo,  sí hizo uso «de  las herramientas jurídicas previstas por el legislador»,  pues «con  escrito de… 27 de enero de 2022… solicitó la  revocatoria de la medida cautelar ordenada por el juzgado…,  sin que hasta la fecha lo hayan resuelto…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo  esa óptica, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como  lo esgrimió el tutelante, aquel solicitó la cancelación  de la cautela decretada sobre su salario, reclamo que fue negado con  auto del 13 de mayo de 2022, notificado en estado 81 del 16 de mayo  de 20221,  decisión que cobró ejecutoria, sin que el tutelante lo  hubiese censurado a través de reposición, siendo ese el  mecanismo propicio para cuestionar la inviabilidad de dicha medida.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3. Aunado a lo  anterior, se verifica que el reclamo constitucional también  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, a pesar de la negativa  antes referida, de demostrarse que el referido embargo se hizo  efectivo, el quejoso podrá solicitar, nuevamente, la revisión  de dicha cautela, en caso de que la misma esté afectando su  mínimo vital.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4. Lo  consignado impone  la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme se verificó en la página web:          ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-de-familia-de-bucaramanga/89.  

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