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STC14374-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14374-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00482-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Omar Santamaría Páez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía constitucional al «mínimo vital», que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se prescinda del embargo que se tramita en el radicado número 2020-244 y se continúe con el embargo del proceso radicado número 2012-198».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. María Yolibe Millán Rodríguez promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (radicado 2011-00271) contra Omar Santamaría Páez, trámite en el que, a través de proveído de 6 de mayo de 2011, se ordenó el embargo del 50% «del salario y primas que devenga el demandado… para garantizar los alimentos futuros» de los hijos comunes de las partes.
2.2. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, se aprobó el «acuerdo conciliatorio» al que llegaron los contendientes, fijando las obligaciones frente a los hijos menores de edad, entre éstas, los alimentos con los que habría de contribuir el demandado, los cuales serían descontados «del salario que devenga el demandado de la empresa Campollo SA».
2.3. Cumplido lo anterior, María Yolibe Millán Rodríguez instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Omar Santamaría Páez (radicación 2012-00198), que culminó con fallo de 21 de junio de 2018, que aprobó el trabajo de partición.
2.4. Posteriormente, María Yolibe Millán Rodríguez inició acción ejecutiva contra Omar Santamaría Páez (radicación 2020-00244), librándose orden de pago el 26 de agosto de 2021 y, seguidamente, mediante proveído de 13 de mayo de 2022, se dispuso continuar con la ejecución.
2.5. Dentro de este último trámite, con auto del 26 de agosto de 2021, se decretó el embargo de «la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo o del 30% de los honorarios, bonificaciones, vacaciones o cualquier otro emolumento que devengue el demandado…».
2.6. El 2 de febrero de 2022, el ejecutado solicitó levantar la prenotada cautela, petición que fue desestimada con providencia del 13 de mayo siguiente, por cuanto «no se tiene respuesta si se tomó nota del embargo».
2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial accionada ordenó «sendos embargos del salario que devenga…, uno dentro del radicado 2012-198 y otro dentro del radicado 2020-244»; y que «estos dos embargos… [lo] dejan sin lo necesario para [su] diario vivir…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga precisó que «la única medida que ha logrado hacerse efectiva dentro del proceso [ejecutivo] es la comunicada al Banco Caja Social»; y que «la ejecución de radicado 2020-00244-00 no se ocupa de deudas de alimentos a favor de la descendencia de Omar Santamaría Páez, sino del cumplimiento a las obligaciones que le impuso la sentencia con la que se aprobó trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2012-00198-00».
Además, manifestó que ese estrado:
… no mantiene medida cautelar de embargo sobre salarios, en dos procesos diferentes y con destino a cubrir la misma obligación, toda vez que en el proceso de divorcio radicado 2011- 00271-00 donde se fijó la cuota alimentaria… a solicitud de Omar Santamaría Páez se autorizó descuentos para cubrir la obligación alimentaria, y dentro del radicado 2020- 00244-00 ejecutivo de cumplimiento de obligaciones contenidas en sentencia de proceso 2012-00198-00 se ordenó el embargo y retención de (i) La quinta parte de lo que exceda del salario mínimo o del 30% de los honorarios, bonificaciones, vacaciones o cualquier otro emolumento que devengue el demandado… y (ii) Los dineros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorro o corriente de la que sea titular el demandado, en el Banco Caja Social.
2. La Procuraduría 61 Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga rindió informe.
3. La abogada Elaine Yelitza Hernández Pinzón, quien dijo obrar «en calidad de apoderada de… María Yolibe Millán Rodríguez», sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente asunto, solicitó negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo adujo que «instaurar un proceso para hacer valer [sus] derechos fundamentales…, tendría… que soportar mínimo de espera de un término de seis meses o más para que un funcionario decrete a [su] favor lo solicitado y… se suspenda un embargo de los dos que afectan [su] salario», siendo la tutela «el camino más expedito para que el derecho al mínimo vital [le] sea resarcido».
Agregó que, contrario a lo que afirmó el a quo, sí hizo uso «de las herramientas jurídicas previstas por el legislador», pues «con escrito de… 27 de enero de 2022… solicitó la revocatoria de la medida cautelar ordenada por el juzgado…, sin que hasta la fecha lo hayan resuelto…».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como lo esgrimió el tutelante, aquel solicitó la cancelación de la cautela decretada sobre su salario, reclamo que fue negado con auto del 13 de mayo de 2022, notificado en estado 81 del 16 de mayo de 20221, decisión que cobró ejecutoria, sin que el tutelante lo hubiese censurado a través de reposición, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la inviabilidad de dicha medida.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Aunado a lo anterior, se verifica que el reclamo constitucional también desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, a pesar de la negativa antes referida, de demostrarse que el referido embargo se hizo efectivo, el quejoso podrá solicitar, nuevamente, la revisión de dicha cautela, en caso de que la misma esté afectando su mínimo vital.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Lo consignado impone la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme se verificó en la página web: ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-de-familia-de-bucaramanga/89.
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