STC14375 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14375-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC14375-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-02077-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. La libelista          pidió, en suma, que mientras no se expidiera una decisión          en firme en el proceso aludido, se suspenda «todo          acto de desalojo policivo y pretensión de administración          promovido por la sociedad de activos especiales (…)»,          o en subsidio, se ordene el depósito provisional sobre el          inmueble con M.I. 370-276396, «mientras          los bienes no sean del estado esta no puede disponer de ellos (…)».  

En sustento indicó  que adquirió el inmueble en el año de 2001; sin  embargo, la Fiscalía Especializada de la Unidad nacional de  Fiscalías para la Extinción de Dominio ordenó el  embargo y la suspensión del poder dispositivo del mismo. Contó  que la Dirección Nacional de Estupefacientes de esta ciudad  nombró como depositario provisional a la Lonja de Propiedad  Raíz de Cali (14 jul 2008), posteriormente la revocó y  entregó la administración a la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A.S. (29 ene. 2010), quien a su vez designó a  la Sociedad Colliers Internacional Colombia S.A. (17 may. 2016).  

Narró que  la Fiscalía 16 Especializada declaró la improcedencia  de la extinción de dominio y ordenó la devolución  de los bienes, pero dispuso que el juzgado de conocimiento o la  instancia correspondiente definiera el tema. El asunto correspondió  al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Cali,  despacho que ordenó la extinción  de dominio  de los bienes en cabeza de la accionante (19 abr. 2017), decisión  que apeló y a la fecha de interposición del ruego (21  abr. 2021) en el Tribunal no se había desatado la alzada.  

Se dolió  que para esa data «aún  no exist[ía] decisión en firme con relación a la  extinción de dominio de los bienes (…) en favor del  estado (…)»,  sin embargo, se pretendió la entrega del bien.  

2.  El juez plural informó que el proceso se hallaba en turno para  destara la apelación. El Ministerio de Justicia y del Derecho  dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Sociedad de Activos  Especiales hizo el recuento de lo actuado y se opuso a las  pretensiones. El juez de conocimiento refirió que carecía  de competencia respecto de la diligencia de desalojo. El ente  acusador resistió los anhelos. La apoderada de los otros  demandados indicó que la S.A.E. no ha cumplido con la  administración d ellos bienes.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación no  otorgó el resguardo por hallarse (en aquel momento) en curso  el proceso, y exhortó a la Sociedad de Activos Especiales para  que en caso de adelantar la diligencia de desalojo le garantizara sus  derechos fundamentales.  

4.  La promotora  recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.  

1.-  En lo concerniente a la falta de definición de la alzada en el  juicio objeto de escrutinio, debe decirse que en  esta instancia se aportó copia digital de la sentencia de  segunda instancia mediante la cual, entre otras determinaciones, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad negó la nulidad pedida por  Isabel Cristina Claros Prado, y confirmó la determinación  del juez de conocimiento en lo relativo a la extinción del  derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria n° 370-276396 (9 dic. 2021). En  ese sentido, la resolución de la alzada echada de menos por la  convocante efectivamente se expidió, y ante ese escenario no  hay orden alguna que la Sala pueda emitir.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,  STC8936-2020, STC11855-2021 entre muchas otras).  

2.-  Ahora,  en  lo atinente a la suspensión de la diligencia de entrega,  importa recordar  lo dicho por la  Corte  en  casos de similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta  tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez  competente. Sin perjuicio de que la actuación deba  desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías  para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre  el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable  (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC6442-2019, STC5684-2020, STC458-2022, reiterada en STC8473-2022  entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 31 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 11          de octubre pasado, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho al día siguiente.      

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