Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14375-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14375-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02077-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió, en suma, que mientras no se expidiera una decisión en firme en el proceso aludido, se suspenda «todo acto de desalojo policivo y pretensión de administración promovido por la sociedad de activos especiales (…)», o en subsidio, se ordene el depósito provisional sobre el inmueble con M.I. 370-276396, «mientras los bienes no sean del estado esta no puede disponer de ellos (…)».
En sustento indicó que adquirió el inmueble en el año de 2001; sin embargo, la Fiscalía Especializada de la Unidad nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio ordenó el embargo y la suspensión del poder dispositivo del mismo. Contó que la Dirección Nacional de Estupefacientes de esta ciudad nombró como depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali (14 jul 2008), posteriormente la revocó y entregó la administración a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (29 ene. 2010), quien a su vez designó a la Sociedad Colliers Internacional Colombia S.A. (17 may. 2016).
Narró que la Fiscalía 16 Especializada declaró la improcedencia de la extinción de dominio y ordenó la devolución de los bienes, pero dispuso que el juzgado de conocimiento o la instancia correspondiente definiera el tema. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Cali, despacho que ordenó la extinción de dominio de los bienes en cabeza de la accionante (19 abr. 2017), decisión que apeló y a la fecha de interposición del ruego (21 abr. 2021) en el Tribunal no se había desatado la alzada.
Se dolió que para esa data «aún no exist[ía] decisión en firme con relación a la extinción de dominio de los bienes (…) en favor del estado (…)», sin embargo, se pretendió la entrega del bien.
2. El juez plural informó que el proceso se hallaba en turno para destara la apelación. El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Sociedad de Activos Especiales hizo el recuento de lo actuado y se opuso a las pretensiones. El juez de conocimiento refirió que carecía de competencia respecto de la diligencia de desalojo. El ente acusador resistió los anhelos. La apoderada de los otros demandados indicó que la S.A.E. no ha cumplido con la administración d ellos bienes.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación no otorgó el resguardo por hallarse (en aquel momento) en curso el proceso, y exhortó a la Sociedad de Activos Especiales para que en caso de adelantar la diligencia de desalojo le garantizara sus derechos fundamentales.
4. La promotora recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.
1.- En lo concerniente a la falta de definición de la alzada en el juicio objeto de escrutinio, debe decirse que en esta instancia se aportó copia digital de la sentencia de segunda instancia mediante la cual, entre otras determinaciones, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad negó la nulidad pedida por Isabel Cristina Claros Prado, y confirmó la determinación del juez de conocimiento en lo relativo a la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-276396 (9 dic. 2021). En ese sentido, la resolución de la alzada echada de menos por la convocante efectivamente se expidió, y ante ese escenario no hay orden alguna que la Sala pueda emitir.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC11855-2021 entre muchas otras).
2.- Ahora, en lo atinente a la suspensión de la diligencia de entrega, importa recordar lo dicho por la Corte en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC6442-2019, STC5684-2020, STC458-2022, reiterada en STC8473-2022 entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 31 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 11 de octubre pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.