STC13252 2022

OCTUBRE

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STC13252-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13252-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-01627-01  

(Aprobado en  sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por  Maddy  Yamile Valdés Mayorca  contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral de radicado 2018-00105.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y salud.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La señora Maddy  Yamile Valdés Mayorca  instauró  demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana – Seccional  Cundinamarca y Bogotá, por haber sido despedida sin justa  causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo cuando era  paciente de cáncer de mama, y que se declarará la  ineficacia de la terminación del vínculo laboral, se  dispusiera su reintegro, así como al pago de los salarios y  prestaciones dejadas de percibir y la cancelación  de la respectiva  indemnización.  

2.2.  El 15 de marzo de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.  

2.4. El  7  de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de  instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá.  

2.5. En criterio  de la promotora, la autoridad judicial accionada desconoció su  condición de discapacidad y la estabilidad laboral reforzada  que de ella se derivaba, según lo dispuesto en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997; asimismo, inaplicó los precedentes  constitucionales sobre el asunto y pasó por alto que el  artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 había sido derogado  por el Decreto 1352 de 2013.  

Afirmó  que, a pesar de que «podía  ejercer sus funciones con normalidad al momento de su despido, no se  le puede negar el amparo del artículo 26 de la ley 361 de  1997, pues el solo hecho de tener cáncer afecta el curso  normal de la vida de una persona»;  sumado a que no tenía ingresos para sustentar sus necesidades  básicas ni para hacer aportes a la seguridad social, razón  por la cual  «interrumpió  su tratamiento como paciente de cáncer».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se revoque la  sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral y, en su lugar, se  deje en firme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 2  de Casación Laboral  pidió negar el amparo, al no evidenciar la configuración  de una vía de hecho o la vulneración de garantía  fundamental alguna a la actora, dado que su decisión se ajustó  al precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente,  aunado a que examinadas las pruebas tampoco se encontró «una  situación de notoriedad, que desatara en su favor los efectos  tuitivos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

2. El Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía  a los argumentos expuestos en su sentencia.  

3. La Cruz Roja  Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá manifestó  que no hubo discriminación alguna, toda vez que la patología  de la actora tenía 4 años de evolución cuando  fue vinculada a la entidad y nunca fue un obstáculo para el  cumplimiento de sus funciones ni presentó incapacidad alguna  derivada de aquella. Igualmente, destacó que la determinación  adoptada en sede de casación estaba acorde con la normatividad  y la jurisprudencia relacionada con el tema.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al estimar que «la  providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta  acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho  de la autoridad accionada».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, destacando que no  se realizó un estudio detallado de las razones de derecho  invocadas en la acción de tutela ni se analizó la  jurisprudencia constitucional aplicable, según la cual no es  necesario tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral  dictaminado para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más  aun tratándose de pacientes de cáncer; tampoco se tuvo  en cuenta que, de «existir dos interpretaciones de una norma  jurídica aplicables a un mismo supuesto de hecho, debe  preferirse la que resulte más beneficiosa al trabajador».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende  que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral y, en su lugar, se  deje en firme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso de casación promovido por el tutelante,  puso  de presente algunas falencias  en la formulación de la demanda de casación, no  obstante, analizó el fondo del asunto y expuso motivadamente  las razones por las cuales consideró que debía casar el  fallo dictado por el  ad  quem.  

3.1.  Precisó que no era motivo de discusión que: i)  el 1º de junio de 2016 las partes celebraron un contrato de  trabajo a término indefinido, para que la reclamante se  desempeñara como jefe de gestión humana; ii)  el 1º de marzo de 2017, se suscribió un otrosí,  por el cual se le asignó como líder de servicio al  cliente con igual remuneración a la inicialmente pactada; iii)  el referido  cambio «no constituyó una desmejora en sus  condiciones de trabajo, puesto que existía identidad en la  categoría de los cargos, igualdad en la renunciación y  el mismo provino de un acuerdo bilateral, materializado en el  otrosí»; iv)  desde el inicio de la relación laboral «la empleadora  conoció que la señora Valdés Mayorca padecía  cáncer de mama, se encontraba en tratamiento con “tamoxifeno”  y tenía como “observación  actualmente control de C.A.”»;  v)  la actora era «apta para desempeñar su funciones, ya que  su patología no la limitaba respecto de las tareas asignadas»;  vi)  durante la ejecución del contrato, dichas dolencias no  impidieron a la servidora la realización de sus labores; vii)  «para la fecha de despido, ésta se encontraba en  tratamiento continuo con “tamoxifeno”»;  viii)  la «demandada le concedió permiso para la realización  de un examen médico el 11 de mayo de 2017 (gammagrafía  ósea)»: y  ix)  el «12 de mayo de 2017, se dio por finalizado el contrato de  trabajo sin justa causa».  

3.2.  Así, anotó que los cuestionamientos se centraban en la  interpretación que el Juez Plural efectuó respecto del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a los requisitos  que debían acreditarse a la terminación del contrato  trabajo para efectos de que se activara la protección de  estabilidad laboral reforzada; el grado de limitación exigido  para ello; la presunción legal del despido discriminatorio  ante el despido sin justa causa y la libertad de configuración  probatoria.  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral permanente en las sentencias CSJ  SL6850-2016; CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018 y CSJ SL711-2021  y, en particular, en esta última, en la cual se analizaron las  normas que regulan el citado principio de estabilidad laboral  reforzada de las personas en situación de discapacidad, para  establecer que la lectura del artículo 26 de la Ley 361 de  1997 debe  ser «sistemática con las demás fuentes jurídicas  de protección a la discapacidad y, sobre todo, con su  finalidad y los bienes jurídicos que busca proteger, que no  son otros que la no discriminación en el empleo».  

Luego, procedió  a destacar que la Sala de  tiempo atrás ha mantenido el criterio de que «las  enfermedades registradas en las historias clínicas, las  incapacidades o incluso las recomendaciones médicas» no  son suficientes para acreditar la limitación objeto de  salvaguarda, toda vez que, a fin de que aplicar  la protección  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era menester demostrar  que el trabajador se encontraba en  una de las siguientes hipótesis:  i)  con una «discapacidad moderada,  que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el  15 % y el 25 %»; ii) «severa,  mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la  capacidad laboral» o; iii) «profunda  cuando  el grado de discapacidad supera el 50 %».  

Precisó  también que en la sentencia CSJ SL571-2021 se expuso que, a  pesar de que la legislación nacional e internacional no  señalaba expresamente una «regla numérica para  identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada al  artículo 7° del Decreto 2463 de 2001», siendo esta  «imperativa en los casos en los cuales el despido acontece  dentro de su vigencia, o será “parámetro  jurisprudencial”,  en los ocurridos con posterioridad a la misma» y que, aunque  dicho Decreto tuvo vigor, en principio,  hasta el año 2013, lo  cierto era que, conforme se indicó en la sentencia CSJ  SL711-2021, el «instrumento establecido para la calificación  de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su  vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación  de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014» y, en  esa medida, la limitación a partir de la cual se podía  hacer efectiva la  protección reclamada por la actora era «la  de grado por lo menos moderado, es decir, igual o superior al 15 % de  PCL»,  como  se desarrolló también en la providencia CSJ SL572-2021.  

En  punto de lo señalado, anotó que aunque el Tribunal no  se equivocó al señalar que «en  favor del trabajador en estado discapacidad existe una presunción,  en virtud del cual su despido “se  presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio  la ocurrencia real de la causa alegada”,  como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1360-2018», sí  erró en estimar que la protección laboral analizada  «estaba supeditada a la acreditación de una afectación  de salud o de un estado de debilidad manifiesta, que consideró  podía derivarse del simple padecimiento de una enfermedad  catalogada como ruinosa o catastrófica».  

Enfatizó  que, aunque  la patología padecida por la actora, «cáncer de  mama», sea catalogada como una enfermedad ruinosa o  catastrófica, ello no cambiaba los requisitos exigidos para  que se active la garantía de estabilidad laboral, máxime  que «durante  la vigencia del vínculo fue tratada con medicina oral para  evitar su propagación»  y que «el  modelo social de protección al empleo» acogido por  Colombia al «aprobar la referida Convención celebrada  por la ONU en 2006 y al proferir la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la  Ley 1996 de 2019, no asimila la situación de discapacidad  objeto de amparo, a una limitación cualquiera», sino que  por el contrario hace referencia a la «relación de dicha  deficiencia con el entorno que rodea a quien la presenta», la  cual, como se expuso en sentencia CSL SL711-2021, debe ser «una  afectación relevante al estado de salud que impida el  desempeño normal de las actividades que venía  ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección  en el empleo».  

3.3.  En torno a los precedentes de la Corte Constitucional afirmó  que la Sala de Casación Laboral permanente, en la sentencia  CSJ SL184-2021,  clarificó que, «tratándose  de las decisiones proferidas como resultado de las acciones de  tutela, al tener efectos inter  partes,  era posible su distanciamiento, como ocurre en este caso, siempre que  se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación  suficiente»  y, por contera, no era viable su aplicación, soportado en los  precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral.  

3.4.  Así, concluyó que el Tribunal incurrió en el  yerro endilgado y, en sede de instancia, luego de resaltar que el  cambio de funciones o cargo tampoco era una demostración de la  existencia de un despido discriminatorio, en tanto la misma actora  refirió que «había sido producto de la  suscripción de un otrosí entre las partes, cuya  voluntariedad o consentimiento no se cuestionó» y que no  implicó desmejora alguna para ella, procedió a  confirmar la determinación emitida por el Juzgado 37 Laboral  del Circuito de Bogotá.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada negó el beneficio de la estabilidad laboral  reforzada solicitada por la tutelante, contenido en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, al evidenciar que no se acreditó una  pérdida de la capacidad laboral estructurada durante la  vigencia de la relación de trabajo igual o superior al 15%  o una condición de salud notoria e incompatible con el  ejercicio del empleo, criterio  que  se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral  permanente, en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral,  en la sentencia CSJ SL572-2021, SL711-2021 reiterado, entre otras, en  las providencias SL1039-2021 y SL1054- 2021.  

4.1. En términos  similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual  se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral, que «dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia»,  declaró que la gestora «no  gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la  terminación del contrato de trabajo»,  de conformidad con lo previsto en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que:  

no se evidenció  desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados  (…) que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Permanente aplicable al caso concreto…  

6. Ahora bien,  referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional  alegado por la actora, entre otras, las sentencias T-504  de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013;  T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos  similares, ha señalado que,  

“las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la  Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general  tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite,  es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en  ella definida se aplique a terceros”. (SL4609-2020).  

En  punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se  advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la  estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes  tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango  reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad  manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación  Laboral, sin que ello revele una vulneración a las  prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía  judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el  debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada  en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral  permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada.  (CSJ STC10680-2022).  

4.2. Así  las cosas, en el asunto, se observa que los cuestionamientos  esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  negar las pretensiones de la acá tutelante.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre2.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ          STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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