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STC13252-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13252-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01627-01
(Aprobado en sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Maddy Yamile Valdés Mayorca contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2018-00105.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y salud.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Maddy Yamile Valdés Mayorca instauró demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, por haber sido despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo cuando era paciente de cáncer de mama, y que se declarará la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, se dispusiera su reintegro, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la cancelación de la respectiva indemnización.
2.2. El 15 de marzo de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.
2.4. El 7 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.5. En criterio de la promotora, la autoridad judicial accionada desconoció su condición de discapacidad y la estabilidad laboral reforzada que de ella se derivaba, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; asimismo, inaplicó los precedentes constitucionales sobre el asunto y pasó por alto que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 había sido derogado por el Decreto 1352 de 2013.
Afirmó que, a pesar de que «podía ejercer sus funciones con normalidad al momento de su despido, no se le puede negar el amparo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues el solo hecho de tener cáncer afecta el curso normal de la vida de una persona»; sumado a que no tenía ingresos para sustentar sus necesidades básicas ni para hacer aportes a la seguridad social, razón por la cual «interrumpió su tratamiento como paciente de cáncer».
3. Conforme a lo relatado, instó que se revoque la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y, en su lugar, se deje en firme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral pidió negar el amparo, al no evidenciar la configuración de una vía de hecho o la vulneración de garantía fundamental alguna a la actora, dado que su decisión se ajustó al precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente, aunado a que examinadas las pruebas tampoco se encontró «una situación de notoriedad, que desatara en su favor los efectos tuitivos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
2. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a los argumentos expuestos en su sentencia.
3. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá manifestó que no hubo discriminación alguna, toda vez que la patología de la actora tenía 4 años de evolución cuando fue vinculada a la entidad y nunca fue un obstáculo para el cumplimiento de sus funciones ni presentó incapacidad alguna derivada de aquella. Igualmente, destacó que la determinación adoptada en sede de casación estaba acorde con la normatividad y la jurisprudencia relacionada con el tema.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que «la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que no se realizó un estudio detallado de las razones de derecho invocadas en la acción de tutela ni se analizó la jurisprudencia constitucional aplicable, según la cual no es necesario tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más aun tratándose de pacientes de cáncer; tampoco se tuvo en cuenta que, de «existir dos interpretaciones de una norma jurídica aplicables a un mismo supuesto de hecho, debe preferirse la que resulte más beneficiosa al trabajador».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y, en su lugar, se deje en firme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el tutelante, puso de presente algunas falencias en la formulación de la demanda de casación, no obstante, analizó el fondo del asunto y expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem.
3.1. Precisó que no era motivo de discusión que: i) el 1º de junio de 2016 las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, para que la reclamante se desempeñara como jefe de gestión humana; ii) el 1º de marzo de 2017, se suscribió un otrosí, por el cual se le asignó como líder de servicio al cliente con igual remuneración a la inicialmente pactada; iii) el referido cambio «no constituyó una desmejora en sus condiciones de trabajo, puesto que existía identidad en la categoría de los cargos, igualdad en la renunciación y el mismo provino de un acuerdo bilateral, materializado en el otrosí»; iv) desde el inicio de la relación laboral «la empleadora conoció que la señora Valdés Mayorca padecía cáncer de mama, se encontraba en tratamiento con “tamoxifeno” y tenía como “observación actualmente control de C.A.”»; v) la actora era «apta para desempeñar su funciones, ya que su patología no la limitaba respecto de las tareas asignadas»; vi) durante la ejecución del contrato, dichas dolencias no impidieron a la servidora la realización de sus labores; vii) «para la fecha de despido, ésta se encontraba en tratamiento continuo con “tamoxifeno”»; viii) la «demandada le concedió permiso para la realización de un examen médico el 11 de mayo de 2017 (gammagrafía ósea)»: y ix) el «12 de mayo de 2017, se dio por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa».
3.2. Así, anotó que los cuestionamientos se centraban en la interpretación que el Juez Plural efectuó respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a los requisitos que debían acreditarse a la terminación del contrato trabajo para efectos de que se activara la protección de estabilidad laboral reforzada; el grado de limitación exigido para ello; la presunción legal del despido discriminatorio ante el despido sin justa causa y la libertad de configuración probatoria.
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL6850-2016; CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018 y CSJ SL711-2021 y, en particular, en esta última, en la cual se analizaron las normas que regulan el citado principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, para establecer que la lectura del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe ser «sistemática con las demás fuentes jurídicas de protección a la discapacidad y, sobre todo, con su finalidad y los bienes jurídicos que busca proteger, que no son otros que la no discriminación en el empleo».
Luego, procedió a destacar que la Sala de tiempo atrás ha mantenido el criterio de que «las enfermedades registradas en las historias clínicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones médicas» no son suficientes para acreditar la limitación objeto de salvaguarda, toda vez que, a fin de que aplicar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era menester demostrar que el trabajador se encontraba en una de las siguientes hipótesis: i) con una «discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %»; ii) «severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral» o; iii) «profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %».
Precisó también que en la sentencia CSJ SL571-2021 se expuso que, a pesar de que la legislación nacional e internacional no señalaba expresamente una «regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001», siendo esta «imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o será “parámetro jurisprudencial”, en los ocurridos con posterioridad a la misma» y que, aunque dicho Decreto tuvo vigor, en principio, hasta el año 2013, lo cierto era que, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL711-2021, el «instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014» y, en esa medida, la limitación a partir de la cual se podía hacer efectiva la protección reclamada por la actora era «la de grado por lo menos moderado, es decir, igual o superior al 15 % de PCL», como se desarrolló también en la providencia CSJ SL572-2021.
En punto de lo señalado, anotó que aunque el Tribunal no se equivocó al señalar que «en favor del trabajador en estado discapacidad existe una presunción, en virtud del cual su despido “se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada”, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1360-2018», sí erró en estimar que la protección laboral analizada «estaba supeditada a la acreditación de una afectación de salud o de un estado de debilidad manifiesta, que consideró podía derivarse del simple padecimiento de una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica».
Enfatizó que, aunque la patología padecida por la actora, «cáncer de mama», sea catalogada como una enfermedad ruinosa o catastrófica, ello no cambiaba los requisitos exigidos para que se active la garantía de estabilidad laboral, máxime que «durante la vigencia del vínculo fue tratada con medicina oral para evitar su propagación» y que «el modelo social de protección al empleo» acogido por Colombia al «aprobar la referida Convención celebrada por la ONU en 2006 y al proferir la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, no asimila la situación de discapacidad objeto de amparo, a una limitación cualquiera», sino que por el contrario hace referencia a la «relación de dicha deficiencia con el entorno que rodea a quien la presenta», la cual, como se expuso en sentencia CSL SL711-2021, debe ser «una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo».
3.3. En torno a los precedentes de la Corte Constitucional afirmó que la Sala de Casación Laboral permanente, en la sentencia CSJ SL184-2021, clarificó que, «tratándose de las decisiones proferidas como resultado de las acciones de tutela, al tener efectos inter partes, era posible su distanciamiento, como ocurre en este caso, siempre que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente» y, por contera, no era viable su aplicación, soportado en los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
3.4. Así, concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado y, en sede de instancia, luego de resaltar que el cambio de funciones o cargo tampoco era una demostración de la existencia de un despido discriminatorio, en tanto la misma actora refirió que «había sido producto de la suscripción de un otrosí entre las partes, cuya voluntariedad o consentimiento no se cuestionó» y que no implicó desmejora alguna para ella, procedió a confirmar la determinación emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada negó el beneficio de la estabilidad laboral reforzada solicitada por la tutelante, contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al evidenciar que no se acreditó una pérdida de la capacidad laboral estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo igual o superior al 15% o una condición de salud notoria e incompatible con el ejercicio del empleo, criterio que se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral permanente, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en la sentencia CSJ SL572-2021, SL711-2021 reiterado, entre otras, en las providencias SL1039-2021 y SL1054- 2021.
4.1. En términos similares, recientemente esta Sala negó una tutela, en la cual se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, que «dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia», declaró que la gestora «no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo», de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que:
no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados (…) que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente aplicable al caso concreto…
6. Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, entre otras, las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, ha señalado que,
“las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros”. (SL4609-2020).
En punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral, sin que ello revele una vulneración a las prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada. (CSJ STC10680-2022).
4.2. Así las cosas, en el asunto, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre2.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.