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AC4818-2022 (2022-03336-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03336-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja que interpuso Eliecer Martínez Velásquez contra la providencia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 16 de junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- Edinson Andrés Gómez Céspedes, Saúl Gómez Saavedra, Alicia Céspedes Jiménez y Álvaro Javier Gómez Céspedes demandaron a Eliecer Martínez Velásquez, a fin de que se declarara civilmente responsable, en calidad de propietario y conductor del vehículo de servicio público de placas «XKC-789», por las lesiones padecidas por el primero de los prenombrados, cuando en una «curva horizontal» en la vía que de Piedecuesta (Santander) conduce a La Mesa de los Santos (Santander), chocó su motocicleta con el automotor aludido, el cual se encontraba «varado» a la orilla de la carretera, sin ninguna señalización de precaución, hechos ocurridos a las «10:30 AM» del 6 de febrero de 2016. En consecuencia, rogó el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, descritos en el libelo. [Folios 1 a 19, Archivo Digital: 2018-00323-01 int. 064-2020 cdno. principal].
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, agotadas las etapas del juicio, en fallo de 23 de enero de 2020 accedió a las aspiraciones del escrito inicial, por consiguiente, ordenó al convocado desembolsar a favor del extremo activo por daños inmateriales «35 SMLMV» y por menoscabos patrimoniales «$13’873.811.13». [Folios 195 y 196, Ídem].
3.- Apelada la decisión por el encausado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella urbe, en providencia de 16 de junio anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo. [Segunda Instancia. Archivo Digital: 07SentenciaConfirma].
4.- Contra la anterior providencia, el interpelado formuló el recurso de casación. [Archivo Digital: 25. FormulaciónRecursoCasación].
5.- El 11 de julio de los corrientes, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 SMLMV), en tanto que la decisión desfavorable al recurrente fue de aproximadamente «$48.873.811,13». [27. AutoNiegaRecursoCasación].
6.- Frente a la determinación precedente, el impugnante entabló reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con sustento en que los anhelos del pliego introductor no eran «esencialmente económicos», sino que buscaban la declaratoria de la «responsabilidad civil extracontractual, cosa bien distinta es que se estuvieran solamente liquidando condenas patrimoniales», de ahí que, no fuera indispensable colmar la exigencia del «interés para recurrir».
7.- El 7 de septiembre pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el envío del «expediente digital» para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.
Adicionalmente, a voces del artículo 338 Ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación.
Esta Colegiatura ha señalado, que las pretensiones serán esencialmente económicas cuando «los reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita: (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito un crédito insoluto); (ii) trasladar activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii) suprimir una condición de la cual depende la obtención de un beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.)» (CSJ AC2876-2022 de 6 de jul. Rad. 2022-02074-00).
3.- En armonía con lo anterior, la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC 2382-2022, 10 jun.).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el «interés para recurrir» en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año -en el que se profirió la sentencia- oscila en $1.000’000.000.oo1.
4.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar.). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar.).
5.- En el caso bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones de la controversia iban dirigidas a que se declarara la responsabilidad civil en cabeza de Eliécer Martínez Velásquez, por los daños irrogados a la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 6 de febrero de 2016, en cual resultó herido Edinson Andrés Gómez Céspedes. En consecuencia, exigieron que el antagonista cancelara un importe a título de indemnización por perjuicios materiales y extrapatrimoniales. [Folios 1 a 19, Archivo Digital: 2018-00323-01 int. 064-2020 cdno. principal].
En estricto sentido, los interesados reclamaron lo siguiente:
a. Por «daño moral (…) $62’050.860»;
b. Por «daño a la vida de relación (…) $34’472.700»;
c. Por «lucro cesante consolidado (…) $10’658.840.78»; y,
d. Por «daño emergente (…) $1’097.310».
El a-quo accedió a las anteriores aspiraciones, declaró al enjuiciado civilmente responsable por las lesiones causadas a la víctima y lo condenó -a título de reparación- al pago los montos que a continuación se enuncian:
a. Por afectación moral: (i) Para Edinson Andrés Gómez Céspedes «10 SMLMV»; y (ii) Para Alicia Céspedes Jiménez, Saúl Gómez Saavedra y Álvaro Javier Gómez Céspedes, familiares del damnificado, «5 SMLMV» a favor de cada uno;
b. Por «daño a la vida de relación» causados al agraviado «10 SMLMV»;
c. Por «daño emergente» el importe de «$1’106.310»; y
d. Por «lucro cesante consolidado y futuro» el equivalente a «$12’767.503,13».
Apelada esa decisión por el extremo pasivo, el Tribunal confirmó las cuantías referidas.
6. De lo esbozado emerge con claridad que las aspiraciones del escrito inaugural no eran simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas los interesados elevaron pedimentos de índole pecuniario, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de los detrimentos materiales y extrapatrimoniales a consecuencia del hecho dañoso.
En esas condiciones, no es cierto como lo afirma el recurrente en cuanto a eso de que las pretensiones de la postulación de apertura fueran únicamente «declarativas», ya que, se reitera, también involucraban reclamo crematístico como reparación por el daño causado, por ende, en este evento resultaba imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía casacional, a partir de la ofensa sufrida con el fallo de segunda instancia.
7.- Teniendo en mente ello, el Colegiado echó mano del presupuesto relativo al «interés» económico previsto en el artículo 338 Ibídem, para deducir que en el sub-examine el agravio padecido por el impugnante no superaba el parámetro legal cuantitativo, ya que al totalizar los valores referidos no se obtenía el límite mínimo allí contemplado (1.000 SMLMV), de ahí que, le asistió razón al denegar la concesión del ataque extraordinario.
En un evento de perfiles semejantes esta Corte puso de presente que:
el demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo opugnado. De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas.
En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que los recurrentes niegan. Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto en el artículo 338 C.G.P. (CSJ AC1871-2021, 19 may.).
8. En ese orden, como quiera que es irrefutable que el presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa, al llevar inmersas pretensiones de condena, la procedencia de la súplica excepcional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva. Empero, como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Salario mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo. Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.