AC 4818 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4818-2022 (2022-03336-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03336-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de queja que interpuso Eliecer Martínez Velásquez  contra la providencia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante la cual negó la concesión del  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de 16 de junio del mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Edinson Andrés  Gómez Céspedes, Saúl Gómez Saavedra,  Alicia Céspedes Jiménez y Álvaro Javier Gómez  Céspedes demandaron a Eliecer Martínez Velásquez,  a fin de que se declarara civilmente responsable, en calidad de  propietario y conductor del vehículo de servicio público  de placas «XKC-789»,  por las lesiones padecidas por el primero de los prenombrados, cuando  en una «curva  horizontal»  en  la vía que de Piedecuesta (Santander) conduce a La Mesa de los  Santos (Santander), chocó su motocicleta con el automotor  aludido, el cual se encontraba «varado»  a la  orilla de la carretera, sin ninguna señalización de  precaución, hechos ocurridos a las «10:30  AM»  del  6 de febrero de 2016.  En consecuencia, rogó el pago de los perjuicios materiales y  extrapatrimoniales, descritos en el libelo. [Folios  1 a 19, Archivo Digital: 2018-00323-01 int. 064-2020 cdno.  principal].  

2.- El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, agotadas las etapas  del juicio, en fallo de 23 de enero de 2020 accedió a las  aspiraciones del escrito inicial, por consiguiente, ordenó al  convocado desembolsar a favor del extremo activo por daños  inmateriales «35  SMLMV»  y  por menoscabos patrimoniales «$13’873.811.13».  [Folios 195 y  196, Ídem].  

3.-  Apelada  la decisión por el encausado, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de aquella urbe, en providencia de 16 de junio  anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el  a-quo.  [Segunda  Instancia. Archivo Digital: 07SentenciaConfirma].  

4.-  Contra  la anterior providencia, el interpelado formuló el recurso de  casación. [Archivo  Digital: 25. FormulaciónRecursoCasación].  

5.- El 11 de julio  de los corrientes, el ad-quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que la cuantía del interés para recurrir no  alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del  Código General del Proceso (1.000 SMLMV), en tanto que la  decisión desfavorable al recurrente fue de aproximadamente  «$48.873.811,13».  [27.  AutoNiegaRecursoCasación].  

6.- Frente a la  determinación precedente, el impugnante entabló  reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con  sustento en que los anhelos del pliego introductor no eran  «esencialmente  económicos»,  sino que buscaban la declaratoria de la «responsabilidad  civil extracontractual, cosa bien distinta es que se estuvieran  solamente liquidando condenas patrimoniales»,  de ahí que, no fuera indispensable colmar la exigencia del  «interés  para recurrir».  

7.- El 7 de  septiembre pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa  y, en consecuencia, ordenó el envío del «expediente  digital»  para  que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia  de las diligencias en esta sede.  

II.  CONSIDERACIONES  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los  presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de  conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338  del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2.- Precisamente,  debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, ésta solamente es procedente contra las  sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda  instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos  atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de  dicho mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (parágrafo,  Ibídem).  Presupuestos  estos que resultan concurrentes  para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria,  de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no  tendrá cabida.  

Adicionalmente, a  voces del artículo 338 Ídem, cuando las pretensiones  del proceso sean «esencialmente  económicas»,  se deberá establecer la cuantía del interés para  recurrir en casación.  

Esta Colegiatura  ha señalado, que las pretensiones serán esencialmente  económicas cuando «los  reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial  (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así  ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita:  (i)  crear,  modificar o extinguir obligaciones económicas (v.gr.  imponer  una indemnización, o declarar prescrito un crédito  insoluto); (ii)  trasladar  activos de un patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de  pertenencia y de simulación, entre otros); o (iii)  suprimir  una condición de la cual depende la obtención de un  beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de  socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.)»  (CSJ AC2876-2022 de 6 de jul. Rad. 2022-02074-00).  

3.- En armonía  con lo anterior, la cuantía del interés estará  demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y se debe  determinar por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado  al momento de su emisión, y «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  salvo  que aquel aporte  «un  dictamen pericial»  que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339  ibidem).  

Dicho interés,  por tanto,  ha precisado la Sala,  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión.  (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC 2382-2022,  10 jun.).  

De conformidad con  el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles,  el «interés  para recurrir»  en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto que para el presente año -en el que se  profirió la sentencia- oscila en $1.000’000.000.oo1.  

4.- Por otra  parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez  en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta  solamente en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)» (AC725-2021,  8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar.).  De esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman.»  (subraya  la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021,  8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar.).  

5.- En el caso  bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones de la controversia  iban dirigidas a que se declarara la responsabilidad civil en cabeza  de Eliécer Martínez Velásquez, por los daños  irrogados a la parte demandante, con ocasión del accidente de  tránsito sucedido el 6 de febrero de 2016, en cual resultó  herido Edinson Andrés Gómez Céspedes. En  consecuencia, exigieron que el antagonista cancelara un importe a  título de indemnización por perjuicios materiales y  extrapatrimoniales.  [Folios 1 a 19, Archivo Digital: 2018-00323-01 int. 064-2020 cdno.  principal].  

En estricto  sentido, los interesados reclamaron lo siguiente:  

a. Por «daño          moral (…)          $62’050.860»;  

            

b. Por «daño          a la vida de relación (…)          $34’472.700»;  

            

c. Por «lucro          cesante consolidado          (…) $10’658.840.78»;          y,  

            

d. Por «daño          emergente (…)          $1’097.310».  

El a-quo  accedió a las anteriores aspiraciones, declaró al  enjuiciado civilmente responsable por las lesiones causadas a la  víctima y lo condenó -a título de reparación-  al pago los montos que a continuación se enuncian:  

            

a. Por afectación          moral: (i) Para Edinson Andrés Gómez Céspedes          «10          SMLMV»;          y (ii) Para Alicia Céspedes Jiménez, Saúl Gómez          Saavedra y Álvaro Javier Gómez Céspedes,          familiares del damnificado, «5          SMLMV»          a          favor de cada uno;  

            

b. Por «daño          a la vida de relación»          causados          al agraviado «10          SMLMV»;  

            

c. Por «daño          emergente»          el          importe de «$1’106.310»;          y  

            

d. Por «lucro          cesante consolidado y futuro»          el          equivalente a «$12’767.503,13».  

Apelada esa  decisión por el extremo pasivo, el Tribunal confirmó  las cuantías referidas.  

6. De lo esbozado  emerge con claridad que las aspiraciones del escrito inaugural no  eran simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a  éstas los interesados elevaron pedimentos de índole  pecuniario, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de los  detrimentos materiales y extrapatrimoniales a consecuencia del hecho  dañoso.  

En esas  condiciones, no es cierto como lo afirma el recurrente en cuanto a  eso de que las pretensiones de la postulación de apertura  fueran únicamente «declarativas»,  ya que, se reitera, también involucraban reclamo crematístico  como reparación por el daño causado, por ende, en este  evento resultaba imperativo consultar el interés económico  para acudir a la vía casacional, a partir de la ofensa sufrida  con el fallo de segunda instancia.  

7.- Teniendo en  mente ello, el Colegiado echó mano del presupuesto relativo al  «interés»  económico  previsto en el artículo 338 Ibídem, para deducir que en  el sub-examine  el  agravio padecido por el impugnante no  superaba el parámetro legal cuantitativo, ya que al totalizar  los valores referidos no se obtenía el límite mínimo  allí contemplado (1.000 SMLMV), de ahí que, le asistió  razón al denegar la concesión del ataque  extraordinario.  

En un evento de  perfiles semejantes esta Corte puso de presente que:  

el demérito  que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en  las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo  opugnado. De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte  que, a diferencia de lo alegado por los quejosos, sus aspiraciones sí  son esencialmente económicas.  

En efecto, el  petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables  civil y solidariamente de los daños padecidos por los  accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de  tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar  perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos  últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que  los recurrentes niegan. Cosa distinta sería si se hubiera  rogado, simple y llanamente, la constatación de  responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en  ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de  acreditar el interés económico previsto en el artículo  338 C.G.P.  (CSJ AC1871-2021, 19 may.).  

8.        En ese orden,  como quiera que es irrefutable que el presente litigio no es de  naturaleza exclusivamente declarativa, al llevar inmersas  pretensiones de condena, la procedencia de la súplica  excepcional únicamente podría abrirse paso si la  afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada  alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el canon 338 de la  ley adjetiva. Empero, como según se vio en precedencia ello no  se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien  denegado y así será declarado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

SEGUNDO.  DEVOLVER la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Salario          mínimo para Colombia en el año 2022 $1’000.000.oo.          Entonces: 1’000.000.oo X 1000= $1.000’000.000.oo.  

      

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