AC 4817 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4817-2022 (2022-03230-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4817-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03230-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Fernando Jodra Trillo.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Solicitó  el interesado la homologación de la decisión de «28  de abril de 2021,  dictada por el  JUZGADO  SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,  MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA  DE CARACAS»  y  que, como consecuencia de ello, se declare que  «produce  o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces  competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA  DE INDIAS D.T. Y C.».  [Archivo digital  0003_Demanda].  

2.- Según  indicó, llamó a juicio a Tecnología Smartmatic  de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation,  Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International  Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic  International Group N.V. para obtener el «cobro  de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».  

2.1.- Sostuvo que  «surtidas  las instancias de rigor», el  Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas, Venezuela, en providencia de 28 de abril de 2021 declaró  que las compañías demandadas adeudaban «al  ciudadano FERNANDO  JODRA TRILLO, la  cantidad de 150.377.769,04  USD$»,  determinación que apelada, fue confirmada por el Juzgado Sexto  (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma  localidad, en fallo de 22 de junio siguiente. [Ibídem].  

2.2.- También  señaló que la integrante de la pasiva Smartmatic  International Holding B.V., tiene «sucursal  de sociedad extranjera abierta» en  la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas»  impuestas  en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente  pecuniarias»,  por lo que no versan sobre «derechos  reales»;  que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación  colombiana «consagra  la ejecución de las sentencias judiciales de carácter  laboral»;  que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó  en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón,  las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes»  para adelantar la causa origen del referido fallo; y que en la causa  «se  cumplieron todos los trámites e instancias que consagra la  legislación venezolana, dentro de la cual las demandadas  tuvieron derecho de contradicción y pudieron ejercer su  derecho de defensa».  [Ídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes  en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606. Entre  los exigidos figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem).  

2.- La pretensión  de exequatur se dirige respecto de la sentencia «de  fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y  EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE  CARACAS”,  que definió en primera instancia los reclamos laborales del  solicitante. Empero se indicó que, tras ser apelada dicha  determinación, fue confirmada el 22 de junio de 2021 por el  Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, de suerte que sería esta última determinación  la que resolvió con carácter definitivo el asunto  puesto a consideración de las autoridades judiciales de  Venezuela.  

3.-  Adicionalmente, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela  hacen parte de la  «Convención  Interamericana  sobre la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros»,  suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979,  cuyo objeto  es «asegurar  la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales  dictados en [las]  respectivas jurisdicciones territoriales»  de las  naciones firmantes.  

Es así que,  el artículo 2º de dicha normatividad internacional  dispone que:  

Las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán  eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las  condiciones siguientes:  

a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden;  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto;   

c.  Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del  Estado en donde deban surtir efecto;  

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto;   

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  del Estado donde la sentencia, laudo y resolución  jurisdiccional deban surtir efecto;  

f.  Que se haya asegurado la defensa de las partes;   

g.  Que  tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de  cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;   

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución  (resalta la Corte).  

A su turno, el  canon 3 ibidem  establece que  

Los  documentos de comprobación indispensables para solicitar el  cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones  jurisdiccionales son los siguientes:   

a.  Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución  jurisdiccional;  

b.  Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se  ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo  anterior;  

c.  Copia  auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo  tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.  

3.- Contrastadas  las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte  que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser  admitido, como pasa a verse.  

3.1.- En primer  lugar, la constancia de ejecutoria allegada por el interesado [fl.  135, archivo digital: 0003Demanda], no fue aportada en copia  auténtica, carece del requisito de la apostilla y, para colmo,  certifica que el fallo cuya firmeza cobró es el dictado el 22  de junio de 2021 por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito  Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, Venezuela, esto es, una determinación  distinta a la que se pretende homologar -28  de abril de 2021-.  

3.2.- Aunado a  ello, las reproducciones obrantes a folios 136 a 138 [archivo  digital: 0003Demanda] y con las cuales se propende acreditar la  citación de la contraparte y el pleno ejercicio del derecho de  defensa de las sociedades demandadas, no se adosaron con constancia  de autenticidad, mucho menos, apostilladas.  

3.3.- En ese  orden, como el reclamante omitió adjuntar en copia debidamente  legalizada la prueba de la ejecutoria del pronunciamiento judicial  objeto del exequátur  y los folios demostrando el enteramiento del trámite y la  oposición de su contraparte,  atendiendo a los parámetros dispuestos en el numeral 2º  del artículo 607 del Código General del Proceso, no  queda camino distinto que el rechazo de plano la demanda, por  inadvertencia de la exigencia consagrada en el numeral 3º de la  norma que le precede y los literales b) y c) del artículo 3º  de la Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.  

4.-        Finalmente,  el actor no hizo esfuerzo alguno tendiente a poner de manifiesto si  las prerrogativas reconocidas en el fallo objeto de homologación  estaban acordes con el sistema jurídico de Colombia,  presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación  en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden  público patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur  de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *