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AC4817-2022 (2022-03230-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4817-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03230-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Fernando Jodra Trillo.
I. ANTECEDENTES
1.- Solicitó el interesado la homologación de la decisión de «28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» y que, como consecuencia de ello, se declare que «produce o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.». [Archivo digital 0003_Demanda].
2.- Según indicó, llamó a juicio a Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. para obtener el «cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales».
2.1.- Sostuvo que «surtidas las instancias de rigor», el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, en providencia de 28 de abril de 2021 declaró que las compañías demandadas adeudaban «al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, la cantidad de 150.377.769,04 USD$», determinación que apelada, fue confirmada por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma localidad, en fallo de 22 de junio siguiente. [Ibídem].
2.2.- También señaló que la integrante de la pasiva Smartmatic International Holding B.V., tiene «sucursal de sociedad extranjera abierta» en la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas» impuestas en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente pecuniarias», por lo que no versan sobre «derechos reales»; que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación colombiana «consagra la ejecución de las sentencias judiciales de carácter laboral»; que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes» para adelantar la causa origen del referido fallo; y que en la causa «se cumplieron todos los trámites e instancias que consagra la legislación venezolana, dentro de la cual las demandadas tuvieron derecho de contradicción y pudieron ejercer su derecho de defensa». [Ídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem).
2.- La pretensión de exequatur se dirige respecto de la sentencia «de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, que definió en primera instancia los reclamos laborales del solicitante. Empero se indicó que, tras ser apelada dicha determinación, fue confirmada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de suerte que sería esta última determinación la que resolvió con carácter definitivo el asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales de Venezuela.
3.- Adicionalmente, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de las naciones firmantes.
Es así que, el artículo 2º de dicha normatividad internacional dispone que:
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (resalta la Corte).
A su turno, el canon 3 ibidem establece que
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
3.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
3.1.- En primer lugar, la constancia de ejecutoria allegada por el interesado [fl. 135, archivo digital: 0003Demanda], no fue aportada en copia auténtica, carece del requisito de la apostilla y, para colmo, certifica que el fallo cuya firmeza cobró es el dictado el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, esto es, una determinación distinta a la que se pretende homologar -28 de abril de 2021-.
3.2.- Aunado a ello, las reproducciones obrantes a folios 136 a 138 [archivo digital: 0003Demanda] y con las cuales se propende acreditar la citación de la contraparte y el pleno ejercicio del derecho de defensa de las sociedades demandadas, no se adosaron con constancia de autenticidad, mucho menos, apostilladas.
3.3.- En ese orden, como el reclamante omitió adjuntar en copia debidamente legalizada la prueba de la ejecutoria del pronunciamiento judicial objeto del exequátur y los folios demostrando el enteramiento del trámite y la oposición de su contraparte, atendiendo a los parámetros dispuestos en el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, no queda camino distinto que el rechazo de plano la demanda, por inadvertencia de la exigencia consagrada en el numeral 3º de la norma que le precede y los literales b) y c) del artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.
4.- Finalmente, el actor no hizo esfuerzo alguno tendiente a poner de manifiesto si las prerrogativas reconocidas en el fallo objeto de homologación estaban acordes con el sistema jurídico de Colombia, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada