AC 4816 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4816-2022 (2022-03517-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4816-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03517-00  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil  del Circuito de Bucaramanga, Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mirian  Montañez de Gil instauró demanda ejecutiva singular  contra la sociedad Constructora  Jaramillo Asociados S.A.S.,  con el propósito de recaudar el importe de  «$1.800’000.000.oo»,  más  los «intereses  moratorios  (…)  a razón de la tasa máxima autorizada por la  Superintendencia Financiera, exigibles desde el día 26 de mayo  de 2022 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación»,  contenida en el pagaré No. «81086033».  

2.        La  causa  petendi  fue presentada ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, justificándose allí la competencia por  «el  domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación».  [Archivo  Digital: 01DemandaAnexos20220922].  

3.        El  mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  competencia, ya que en el instrumento cambiario base del cobro se  pactó como sitio de satisfacción del crédito  Bucaramanga, Santander, así que remitió a esa localidad  las diligencias.  [Ibídem].  

4.        Por  su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta última  población también declinó su competencia, ya que  la demandante escogió a las autoridades de la capital para  entablar el pleito, fundado en que allí es el asiento  principal de la compañía convocada. [Archivo  Digital: 03AutoRechazaDemandaRemite20220922].  

5.        De  esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir,  de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

De  esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general  correspondiente al domicilio del demandado y «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»;  tratándose de una persona jurídica cuando obra como  antagonista, será el asiento principal de sus negocios o si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias  también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta;  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  AC317-2022,  10 feb.).  

            

3. Sentado          lo anterior, se aprecia que en la presente acción coercitiva          se pretende hacer valer como título ejecutivo un pagaré,          en virtud de la cual la empresa Constructora          Jaramillo Asociados S.A.S.,          se          comprometió a pagar a favor de Mirian Montañez de Gil          la suma de «$1.800’000.000.oo»,          como se aprecia en el cuerpo de ese documento. [Folios          9 a 11, Archivo Digital: 01DemandaAnexos20220922].  

Entonces,  en el sub-lite  para la fijación del juez natural concurrían los tres  (3) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º  Ibídem.  Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa,  bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento  de las obligaciones del título valor demandado, ora ante la  autoridad judicial del asiento de la enjuiciada.  

Y,  siendo la demanda  en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los  aspectos que le permitan definir la competencia, se aprecia que, en  el caso estudiado, la ejecutante dijo en su escrito incoativo  atenerse para efectos del factor territorial al «domicilio  de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación»».  No obstante, dicha elección resulta confusa, porque ésta  tiene la virtualidad de direccionar la acción a  circunscripciones territoriales distintas, como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, si el querer de la interesada fue formular el  coercitivo en la población destinada a la satisfacción  de las prestaciones del «pagaré»  báculo  del compulsivo, el llamado a asumir el asunto sería el Juzgado  Civil del Circuito de Bucaramanga, pues en dicho cartular los  negociantes acordaron que allí se efectuaría el  desembolso del importe.  

En  segundo término, si la intención del acreedor fue  adelantar el cobro quirografario en el «domicilio  del demandado»,  en este evento, el conocimiento del asunto podría estar en  cabeza del Juzgado  Civil del Circuito de esta capital, sitio que corresponde al asiento  principal de la persona jurídica accionada, según  se infiere del certificado de existencia y representación  anexo al memorial inaugural. [Folios  11 a 17, Ibídem].  

4.        En  ese orden, no existe claridad respecto del factor que a elección  del demandante permita hoy con absoluta certeza radicar la  competencia para conocer este pleito en alguno de los juzgados  involucrados, dada la impropia selección hecha por la  ejecutante y la contradicción  reseñada en precedencia;  por cuanto, si se deduce que optó por el lugar de satisfacción  de la obligación motivo de cobro, el juez de Bucaramanga,  Santander, es el llamado a asumir el diligenciamiento de la  contienda, pero, si se coligiera que su predilección se fundó  en el asiento de la sociedad enjuiciada,  también  podría serlo el funcionario de Bogotá, sin que en todo  caso dicha selección pudiera suplirla el juzgador.  

5.        En  consecuencia, no existiendo claridad acerca de ese preciso cariz, ha  debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial  para requerir la aclaración pertinente a la ejecutante, a  efectos de establecer con certeza a cuál autoridad judicial le  atañe adelantar el coercitivo según la preferencia de  aquella, empero no lo hizo.  

Al  respecto, recuérdese que:  

el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ  AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022,  10 feb.).  

Labor  que era la llamada a hacerse ante la ausencia de precisión,  iterase, en torno a la circunscripción territorial  seleccionada por la ejecutante para radicar el asunto, para que una  vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál  es el juez llamado a adelantarlo.  

6.        Bajo  ese entendido, devino prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juez  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que  conforme a adoctrinado esta Corte «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en AC317-2022,  10 feb.).  

7.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de esta ciudad, a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, Santander, y a la parte demandante en el  juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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