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AC4816-2022 (2022-03517-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4816-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03517-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Mirian Montañez de Gil instauró demanda ejecutiva singular contra la sociedad Constructora Jaramillo Asociados S.A.S., con el propósito de recaudar el importe de «$1.800’000.000.oo», más los «intereses moratorios (…) a razón de la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, exigibles desde el día 26 de mayo de 2022 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación», contenida en el pagaré No. «81086033».
2. La causa petendi fue presentada ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por «el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación». [Archivo Digital: 01DemandaAnexos20220922].
3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que en el instrumento cambiario base del cobro se pactó como sitio de satisfacción del crédito Bucaramanga, Santander, así que remitió a esa localidad las diligencias. [Ibídem].
4. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta última población también declinó su competencia, ya que la demandante escogió a las autoridades de la capital para entablar el pleito, fundado en que allí es el asiento principal de la compañía convocada. [Archivo Digital: 03AutoRechazaDemandaRemite20220922].
5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica cuando obra como antagonista, será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
3. Sentado lo anterior, se aprecia que en la presente acción coercitiva se pretende hacer valer como título ejecutivo un pagaré, en virtud de la cual la empresa Constructora Jaramillo Asociados S.A.S., se comprometió a pagar a favor de Mirian Montañez de Gil la suma de «$1.800’000.000.oo», como se aprecia en el cuerpo de ese documento. [Folios 9 a 11, Archivo Digital: 01DemandaAnexos20220922].
Entonces, en el sub-lite para la fijación del juez natural concurrían los tres (3) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º Ibídem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del título valor demandado, ora ante la autoridad judicial del asiento de la enjuiciada.
Y, siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir la competencia, se aprecia que, en el caso estudiado, la ejecutante dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial al «domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación»». No obstante, dicha elección resulta confusa, porque ésta tiene la virtualidad de direccionar la acción a circunscripciones territoriales distintas, como pasa a explicarse.
En primer lugar, si el querer de la interesada fue formular el coercitivo en la población destinada a la satisfacción de las prestaciones del «pagaré» báculo del compulsivo, el llamado a asumir el asunto sería el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, pues en dicho cartular los negociantes acordaron que allí se efectuaría el desembolso del importe.
En segundo término, si la intención del acreedor fue adelantar el cobro quirografario en el «domicilio del demandado», en este evento, el conocimiento del asunto podría estar en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de esta capital, sitio que corresponde al asiento principal de la persona jurídica accionada, según se infiere del certificado de existencia y representación anexo al memorial inaugural. [Folios 11 a 17, Ibídem].
4. En ese orden, no existe claridad respecto del factor que a elección del demandante permita hoy con absoluta certeza radicar la competencia para conocer este pleito en alguno de los juzgados involucrados, dada la impropia selección hecha por la ejecutante y la contradicción reseñada en precedencia; por cuanto, si se deduce que optó por el lugar de satisfacción de la obligación motivo de cobro, el juez de Bucaramanga, Santander, es el llamado a asumir el diligenciamiento de la contienda, pero, si se coligiera que su predilección se fundó en el asiento de la sociedad enjuiciada, también podría serlo el funcionario de Bogotá, sin que en todo caso dicha selección pudiera suplirla el juzgador.
5. En consecuencia, no existiendo claridad acerca de ese preciso cariz, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente a la ejecutante, a efectos de establecer con certeza a cuál autoridad judicial le atañe adelantar el coercitivo según la preferencia de aquella, empero no lo hizo.
Al respecto, recuérdese que:
el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
Labor que era la llamada a hacerse ante la ausencia de precisión, iterase, en torno a la circunscripción territorial seleccionada por la ejecutante para radicar el asunto, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado a adelantarlo.
6. Bajo ese entendido, devino prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en AC317-2022, 10 feb.).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de esta ciudad, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada