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STC13844-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13844-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03420-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por la sociedad Activar Servicios y Almacenaje S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los señores Gustavo Puerto Rodríguez y María Inés Castillo de Puerto y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 11001310301320110077500 (01/03).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 19 de diciembre de 2011, la sociedad actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra los señores Gustavo Puerto Rodríguez y María Inés Castillo de Puerto, con el fin de reivindicar una franja de terreno que forma parte de un lote de su propiedad.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual los accionados presentaron excepciones de mérito, entre ellas, la de «PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, sobre la franja de terreno en cuestión». El 9 de marzo de 2012 se admitió la demanda de reconvención y extraordinaria de dominio presentada por el señor Puerto Rodríguez en contra de la tutelante.
2.3. El proceso fue remitido a los Juzgados en Descongestión y finalmente fue conocido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, luego de corregir las fallas procedimentales advertidas por el Tribunal Superior de la citada ciudad, emitió sentencia el 10 de febrero de 2022, mediante la cual negó la demanda reivindicatoria (principal) y accedió a la de reconvención.
2.4. Apelada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 3 de junio del año en curso.
2.5. En criterio de la gestora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, en particular en cuanto a lo manifestado por el señor Gustavo Puerto Rodríguez en el acta «donde este reconoció la propiedad del inmueble en cabeza de una tercera persona (para el caso el Estado), aceptando a este como propietario y manifestando su voluntad de restituir el inmueble tan pronto se lo exigieran».
3. Conforme a lo relatado, pidió declarar la «nulidad de la sentencia de segunda instancia» proferida por el Tribunal accionado el 3 de junio de 2022 y que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se valore en su totalidad y en forma correcta la prueba concerniente al acta allegada al expediente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no existe vulneración alguna de las garantías reclamadas y solicitó su desvinculación del amparo, pues ha actuado conforme a la ley.
III. CONSIDERACIONES
2. Sobre el particular, la Corte centrará su atención en la decisión de segunda instancia, esto es, la emitida el 3 de junio de los cursantes, pues en últimas fue la que definió la controversia sometida a la composición judicial.
2.1. Al respecto, el Colegiado acusado, luego de precisar que la «“posesión” es una situación de hecho que el ordenamiento jurídico no presume y, por lo tanto, su acreditación debe ceñirse a las reglas probatorias generales previstas por el ordenamiento, entre ellas, la contenida en el artículo 167 del C.G.P.», así como de traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SC3727-2021, sobre el fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio, consideró que, «con base en las pruebas recaudadas en este litigio había lugar a concluir que se acreditaron los hechos que posibilitan la implorada declaración de dominio en cabeza del señor Puerto Rodríguez y de la señora Castillo de Puerto».
En relación con el material probatorio, el Tribunal analizó, inicialmente, las pruebas testimoniales, entre las cuales destacó las declaraciones de Jaime Alfredo Roa y Dennis Correa Bastidas, para evidenciar que ninguna prueba le restaba seriedad a lo relatado por los testigos en lo referente a «la muy prolongada posesión en cabeza de los usucapientes, a lo que se agrega que, en rigor, frente a su contenido y mérito probatorio de esas versiones de terceros, reconocidos también por el sentenciador a quo, la parte apelante no extendió su censura», pues resaltó que «ningún yerro de apreciación el apelante denunció en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los testigos, y comentadas por el Tribunal en esta misma consideración»; además, aseveró que «el expediente es prolijo en pruebas documentales que respaldan ese dicho de los testigos», enfatizando aquella en la que el señor Puerto Rodríguez, «actuando como verdadero dueño (coposeedor) arrendó parte del mismo para la instalación de un vivero; que los poseedores han pagado el impuesto predial desde el año 2001 por las mejoras allí construidas», circunstancia que demostraba el «reiterado e ininterrumpido ejercicio de actos posesorios que se acreditaron desde finales de los años 80».
En cuanto al acta del 20 de abril de 1999, señaló que, «si bien en ese entonces el señor Puerto Rodríguez manifestó que eventualmente, una porción de terreno que mide 30 metros por 80 metros (es decir, 2400 m2) era de propiedad de la Alcaldía de Bogotá», de dicho documento no se evidenciaba que «ese predio (de mayor área que el que es objeto del proceso) coincida o que de él hiciera parte el inmueble (de 500 m2) sobre el que versa este proceso», aunado a que tampoco se demostró que esa franja de terreno ostentara naturaleza pública, pues, al contrario, se trataba de un bien privado, dado que así se observó en «las pruebas documentales pertinentes, entre ellas, el certificado de tradición y escrituras públicas alusivas a múltiples transferencias de dominio del globo de mayor extensión».
Luego, al analizar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandante, indicó que este «confesó que desde antes de comprar el inmueble de mayor cabida tenía conocimiento de que el señor Puerto Rodríguez y su cónyuge eran poseedores sobre la porción de terreno (500 m2)», así como tampoco encontró «prueba escrita, o de otra naturaleza, que señale la existencia de un contrato de arrendamiento entre Cemex y los contrademandantes, cuyo objeto comprendiera total o parcialmente la porción de terreno sobre la que se contiende».
Por lo anterior, sostuvo que la contrademanda debía prosperar, en la medida en que los poseedores acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales de rigor, esto es, «una posesión quieta, pacífica, por más de dos décadas y con antelación al 28 de febrero de 2012, fecha en que se radicó la demanda de pertenencia, en la que se optó por ese término veintenario con apego a lo regulado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887».
2.2. Seguidamente, afirmó que se imponía el despacho desfavorable de «los reparos destinados a atacar el éxito que le imprimió la juez a quo a la demanda de pertenencia, lo cual apareja […] el fenecimiento de la acción reivindicatoria», refiriendo que:
pierde importancia toda la crítica que desplegó la apelante en punto a otras de las razones que llevaron al juez a quo a desestimar la acción dominical, vale decir, las atinentes a las deficiencias de identificación de la franja a reivindicar en las que sí se incurrió en esa demanda principal, y también al manejo que dispensó el mismo fallador en torno a la confrontación de títulos que aquí plantearon los extremos del litigio.
3.1. sobre lo primero, en gracia de discusión, es factible tener por cierto que -como lo sugiere el apelante- el sentenciador a quo incurrió en yerro al concluir que el predio de menor cabida no fue debidamente identificado en la demanda reivindicatoria. Cierto es que tal vicisitud bien hubiera podido ser sorteada, sea interpretando más en su conjunto esa demanda principal o acudiendo a lo que sobre el particular acaeció con la de reconvención, con la que se reclamó la declaración de pertenencia sobre el mismo predio de menor cabida, identificado ahora sí tanto por sus linderos específicos, como por su puntual ubicación en el globo de mayor extensión y folio de matrícula. Sin embargo, la intrascendencia de ese yerro salta a la vista, pues operó la extinción del derecho de dominio en cabeza del reivindicante, con motivo de la consolidación de ese derecho real principal, en favor de su contraparte. No se olvide que ese “modo”, la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, lo ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia, “se configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado la adquisición, de ahí que “el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello…” (CSJ SC, 1º Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01) y que “la sentencia estimatoria dictada en los procesos de pertenencia, cual lo es éste, viene a ser una mera declaración que, por ministerio de la ley, hace el juez de los hechos posesorios consumados, sin que, por tanto, sea constitutiva de derecho alguno, dado que el origen de éste es, per se, la misma prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas” (CSJ, sent. 15 de noviembre de 2005, exp. 9647, M.P. César Julio Valencia Copete).
3.2. Por razones similares, a las recién registradas es que resulta inane el argumento del apelante, según el cual, debió tomarse en consideración la prevalencia de títulos que invocó en sus escritos de reparos y de sustentación del recurso vertical. Por supuesto, la simple invocación de esos títulos de dominio, e incluso su aportación en el expediente, nada tienen que hacer ante el hecho irrebatible, según se explicó, de haberse consolidado el modo de dominio del que se ha hablado a lo largo de esta providencia.
Por las razones expuestas, declaró infundada la alzada y ratificó la sentencia de primera instancia.
3. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que la aquí censora y otrora apelante planteó en relación con el fallo de primera instancia y las conclusiones a las cuales arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
Por su parte, debe indicarse que, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver, entre otras, CSJ STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.
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