STC13844 2022

OCTUBRE

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STC13844-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13844-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03420-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por la  sociedad Activar Servicios y Almacenaje S.A.S. contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del  Circuito de la referida ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a  los señores Gustavo Puerto Rodríguez y María  Inés Castillo de Puerto y a los demás intervinientes  en el  proceso  con radicado 11001310301320110077500 (01/03).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 19 de diciembre de 2011,  la sociedad actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó  demanda contra los señores Gustavo Puerto Rodríguez y  María Inés Castillo de Puerto, con el fin de  reivindicar una franja de terreno que forma parte de un lote de su  propiedad.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá, ante el cual los accionados presentaron excepciones de  mérito, entre ellas, la de «PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL  DOMINIO, sobre la franja de terreno en cuestión». El 9  de marzo de 2012 se admitió la demanda de reconvención  y extraordinaria de dominio presentada por el señor Puerto  Rodríguez en contra de la tutelante.  

2.3.  El proceso fue remitido a los Juzgados en Descongestión y  finalmente fue conocido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de  Bogotá, el cual, luego de corregir las fallas procedimentales  advertidas por el Tribunal Superior de la citada ciudad, emitió  sentencia el 10 de febrero de 2022, mediante la cual negó la  demanda reivindicatoria (principal) y accedió a la de  reconvención.  

2.4.  Apelada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó el 3 de junio del año  en curso.  

2.5.  En criterio de la gestora, las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico,  por una indebida valoración del material probatorio allegado  al proceso, en particular en cuanto a lo manifestado por el señor  Gustavo  Puerto Rodríguez en el acta «donde este reconoció  la propiedad del inmueble en cabeza de una tercera persona (para el  caso el Estado), aceptando a este como propietario y manifestando su  voluntad de restituir el inmueble tan pronto se lo exigieran».  

3.   Conforme a lo relatado, pidió declarar  la «nulidad de la sentencia de segunda instancia»  proferida por el Tribunal accionado el 3 de junio de 2022 y que se  emita una decisión de reemplazo, en la cual se valore en su  totalidad y en forma correcta la prueba concerniente al acta allegada  al expediente.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que  no existe vulneración alguna de las garantías  reclamadas y solicitó su desvinculación del amparo,  pues ha actuado conforme a la ley.  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  Sobre el particular, la Corte centrará su atención en  la decisión de segunda instancia, esto es, la emitida el 3 de  junio de los cursantes, pues  en últimas fue la que definió la controversia sometida  a la composición judicial.  

2.1.  Al respecto, el  Colegiado acusado, luego de precisar que la «“posesión”  es una situación de hecho que el ordenamiento jurídico  no presume y, por lo tanto, su acreditación debe ceñirse  a las reglas probatorias generales previstas por el ordenamiento,  entre ellas, la contenida en el artículo 167 del C.G.P.»,  así como de traer a colación lo expuesto en la  sentencia CSJ SC3727-2021, sobre el fundamento de la prescripción  adquisitiva de dominio, consideró que, «con base en las  pruebas recaudadas en este litigio había lugar a concluir que  se acreditaron los hechos que posibilitan la implorada declaración  de dominio en cabeza del señor Puerto Rodríguez y de la  señora Castillo de Puerto».  

En  relación con el material probatorio, el Tribunal analizó,  inicialmente, las pruebas testimoniales, entre las cuales destacó  las declaraciones de Jaime Alfredo Roa y Dennis Correa Bastidas, para  evidenciar que ninguna prueba le restaba seriedad a lo relatado por  los testigos en lo referente a «la muy prolongada posesión  en cabeza de los usucapientes, a lo que se agrega que, en rigor,  frente a su contenido y mérito probatorio de esas versiones de  terceros, reconocidos también por el sentenciador a quo, la  parte apelante no extendió su censura», pues resaltó  que «ningún yerro de apreciación el apelante  denunció en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar  relatadas por los testigos, y comentadas por el Tribunal en esta  misma consideración»; además, aseveró que  «el expediente es prolijo en pruebas documentales que respaldan  ese dicho de los testigos», enfatizando aquella en la que el  señor Puerto Rodríguez, «actuando como verdadero  dueño (coposeedor) arrendó parte del mismo para la  instalación de un vivero; que los poseedores han pagado el  impuesto predial desde el año 2001 por las mejoras allí  construidas», circunstancia que demostraba el «reiterado  e ininterrumpido ejercicio de actos posesorios que se acreditaron  desde finales de los años 80».  

En  cuanto al acta del 20 de abril de 1999, señaló que, «si  bien en ese entonces el señor Puerto Rodríguez  manifestó que eventualmente, una porción de terreno que  mide 30 metros por 80 metros (es decir, 2400 m2) era de propiedad de  la Alcaldía de Bogotá», de dicho documento no se  evidenciaba que «ese predio (de mayor área que el que es  objeto del proceso) coincida o que de él hiciera parte el  inmueble (de 500 m2) sobre el que versa este proceso», aunado a  que tampoco se demostró que esa franja de terreno ostentara  naturaleza pública, pues, al contrario, se trataba de un bien  privado, dado que así se observó en «las pruebas  documentales pertinentes, entre ellas, el certificado de tradición  y escrituras públicas alusivas a múltiples  transferencias de dominio del globo de mayor extensión».  

Luego,  al analizar el interrogatorio de parte rendido por el representante  legal de la sociedad demandante, indicó que este «confesó  que desde antes de comprar el inmueble de mayor cabida tenía  conocimiento de que el señor Puerto Rodríguez y su  cónyuge eran poseedores sobre la porción de terreno  (500 m2)», así como tampoco encontró «prueba  escrita, o de otra naturaleza, que señale la existencia de un  contrato de arrendamiento entre Cemex y los contrademandantes, cuyo  objeto comprendiera total o parcialmente la porción de terreno  sobre la que se contiende».  

Por  lo anterior, sostuvo que la contrademanda debía prosperar, en  la medida en que los poseedores acreditaron los requisitos legales y  jurisprudenciales de rigor, esto es, «una posesión  quieta, pacífica, por más de dos décadas y con  antelación al 28 de febrero de 2012, fecha en que se radicó  la demanda de pertenencia, en la que se optó por ese término  veintenario con apego a lo regulado en el artículo 41 de la  Ley 153 de 1887».  

2.2.  Seguidamente, afirmó que se imponía el despacho  desfavorable de «los reparos destinados a atacar el éxito  que le imprimió la juez a quo a la demanda de pertenencia, lo  cual apareja […] el fenecimiento de la acción  reivindicatoria», refiriendo que:  

pierde  importancia toda la crítica que desplegó la apelante en  punto a otras de las razones que llevaron al juez a quo a desestimar  la acción dominical, vale decir, las atinentes a las  deficiencias de identificación de la franja a reivindicar en  las que sí se incurrió en esa demanda principal, y  también al manejo que dispensó el mismo fallador en  torno a la confrontación de títulos que aquí  plantearon los extremos del litigio.  

3.1.  sobre lo primero, en gracia de discusión, es factible tener  por cierto que -como lo sugiere el apelante- el sentenciador a quo  incurrió en yerro al concluir que el predio de menor cabida no  fue debidamente identificado en la demanda reivindicatoria. Cierto es  que tal vicisitud bien hubiera podido ser sorteada, sea interpretando  más en su conjunto esa demanda principal o acudiendo a lo que  sobre el particular acaeció con la de reconvención, con  la que se reclamó la declaración de pertenencia sobre  el mismo predio de menor cabida, identificado ahora sí tanto  por sus linderos específicos, como por su puntual ubicación  en el globo de mayor extensión y folio de matrícula.  Sin embargo, la intrascendencia de ese yerro salta a la vista, pues  operó la extinción del derecho de dominio en cabeza del  reivindicante, con motivo de la consolidación de ese derecho  real principal, en favor de su contraparte. No se olvide que ese  “modo”, la prescripción adquisitiva del derecho de  dominio, lo ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia, “se  configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos  propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor  haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto  favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme,  providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado  la adquisición, de ahí que “el  detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño  se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales  necesarios para ello…” (CSJ SC, 1º Sep. 2014, Rad.  2002-02246-01) y que “la sentencia estimatoria dictada en los  procesos de pertenencia, cual lo es éste, viene a ser una mera  declaración que, por ministerio de la ley, hace el juez de los  hechos posesorios consumados, sin que, por tanto, sea constitutiva de  derecho alguno, dado que el origen de éste es, per se, la  misma prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas”  (CSJ, sent. 15 de noviembre de 2005, exp. 9647, M.P. César  Julio Valencia Copete).  

3.2.  Por razones similares, a las recién registradas es que resulta  inane el argumento del apelante, según el cual, debió  tomarse en consideración la prevalencia de títulos que  invocó en sus escritos de reparos y de sustentación del  recurso vertical. Por supuesto, la simple invocación de esos  títulos de dominio, e incluso su aportación en el  expediente, nada tienen que hacer ante el hecho irrebatible, según  se explicó, de haberse consolidado el modo de dominio del que  se ha hablado a lo largo de esta providencia.  

Por  las razones expuestas, declaró infundada  la alzada y ratificó la sentencia de primera instancia.  

3.  Revisada  la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal  desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que la  aquí censora y otrora apelante planteó en relación  con el fallo de primera instancia y las conclusiones a las cuales  arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se  muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas  del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de  una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las  pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad  pertinente y aplicable.  

Se  observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por  el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden1.  

Por  su parte, debe indicarse que, sobre la valoración probatoria,  la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el  indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en  el proceso, pues  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido,  en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian  en el caso que se analiza.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, ver, entre          otras, CSJ STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.  

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