STC12938 2022

OCTUBRE

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STC12938-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12938-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01735-01       

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  29 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Javier Garzón González contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n.º 2017-00355.  

ANTECEDENTES  

1.    El  solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de las garantías  fundamentales de  acceso a la justicia, debido proceso,  «DOBLE  INSTANCIA, (…)  DEFENSA  Y CONTRADICCIÓN, [y  a]  LA PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDAD»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.   Del escrito introductor y  los  medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:  

Con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado instaurado por la  Junta de Acción Comunal del barrio Francisco de Paula  Santander contra Humberto Garzón, el  20 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Bogotá profirió sentencia, ordenando la devolución  del bien involucrado.  

En  virtud de lo anterior, el 25 de mayo de 2018 se inició la  diligencia de entrega, frente a la cual se  opuso el querellante en «calidad  de poseedor de buena fe, tercero y no interviniente dentro del  [juicio]». No  obstante, esa manifestación se desestimó el 18 de mayo  de 2021, decisión frente a la cual el promotor interpuso  apelación, concedida por el precitado estrado y,  posteriormente, inadmitida por el despacho Dieciocho Civil del  Circuito de esa ciudad, el 6 de julio de 2022.  

En  criterio del libelista, sus prerrogativas esenciales «están  siendo (…)  amenazados por la acción y la omisión de la [célula]  judicial [encartada],  al decidir no resolver [la  alzada]  presentad[a]  dentro de un proceso de oposición a una entrega material».  

3.   En consecuencia, se extrae del escrito introductor que pretende que,  a través de este excepcional mecanismo, se ordene al  fallador  admitir  y, por consiguiente, decidir de fondo la citada alzada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá pidió que  se niegue el auxilio, al considerar que no ha trasgredido derecho  fundamental alguno porque a su juicio la determinación  adoptada se encuentra fundamentada en el numeral 9º  del artículo 384 del Código General del Proceso, «en  el cual se indica que cuando la causal [de restitución]  es [la] mora», el pleito «se  tramita en única instancia (…) y en consecuencia  la misma suerte corren los trámites que allí se  realicen como [es] el caso de la oposición a la  entrega, razón por la cual se declaró la  inadmisibilidad del recurso incoado».  

2.   El estrado Veinticinco Civil  Municipal de esta urbe realizó un recuento de los hechos y  aseveró que «la actuación que se  considera vulneradora de las prerrogativas ius fundamentales del  convocante atañen al proceder del superior funcional para  resolver la apelación que se concedió frente a la  decisión adoptada por ésta (sic) sede [j]udicial  en la audiencia que resolvió la oposición a la  entrega». Finalmente,  recalcó que «si bien el proceso  inicial es de única instancia, la oposición formulada y  sus particularidades corresponde[n] a un trámite  autónomo que debe estudiarse de forma independiente».  

3.   La Secretaría Distrital de Gobierno de esta ciudad alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.   La Junta de Acción  Comunal del barrio Francisco de Paula Santander manifestó  que: (i)  frente al auto que declaró inadmisible la alzada «CABÍA  el recurso de reposición que brilla por su ausencia dada la  desidia del opositor que, (…) a última hora,  acude [a esta senda jurídica] en procura de salvar sus  propios yerros»; y  (ii)  el mentado juicio «es  de mínima cuantía y se tramitó como tal (…)  razones determinantes para concluir con claridad meridiana que ese  plenario ES DE UNICA INSTANCIA, esto es, NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE  APELACIÓN».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  declaró  improcedente el resguardo, argumentando que no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, al considerar que «si  todos los autos proferidos por los jueces, en principio son  susceptibles de reposición, y no existe disposición que  dicte lo contrario (…),  no [se  presenta]  justificación alguna que explique la razón por la cual  (…)  la apoderada judicial del señor Garzón González  dentro del trámite de oposición, no recurrió la  decisión (…)  proferida por el [e]strado  querellado».  

Finalmente,  precisó que frente  a «la  procedencia del recurso de apelación de las providencias que  dirimen la oposición a las diligencias de entrega,  jurisprudencialmente existen dos posiciones que no han sido  unificadas por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria. (…)  [Por lo tanto, en]  el caso presente e independientemente de si se comparte o no la  postura adoptada por [el  fallador denunciado]  (…),  la Sala no advierte de bulto arbitrariedad o proceder abusivo en los  pronunciamientos dados dentro del asunto cuestionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  gestor,  reiterando  los argumentos y pedimentos aducidos en el escrito inicial, además  de recalcar que en el fallo proferido por la colegiatura se indicó  que «debió  la apoderada del suscrito acudir a los recursos ordinarios  establecidos para reprochar la decisión adoptada por la [j]uez  accionada (…),  sin advertir que aun cuando se hubiera hecho uso de esta herramienta  jurídica el resultado hubiera sido el mismo, dada la postura  que asumió [la  autoridad confutada]».  Seguidamente,  añadió que «la  oposición presentada se realizó como un incidente (…)  en un proceso que ya había culminado con sentencia, (…)  y dado que no fu[e]  vinculado al [litigio]  de restitución de inmueble comercial [puede]  (…)  hacer valer [su]  condición de poseedor de buena fe» a  través de la alzada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá incurrió  en presunta vía  de hecho  en el trámite de restitución de inmueble arrendado, por  declarar inadmisible la apelación que instauró el actor  contra el auto que denegó la oposición que presentó  frente a la entrega del bien en disputa.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)» (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las piezas procesales adosadas al expediente, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  frente al proveído que inadmitió la apelación  propuesta  por el recurrente contra el auto que denegó la oposición  formulada a la entrega,  en la precitada restitución de inmueble arrendado, el gestor  no presentó reposición para controvertir dicha  determinación, en virtud de la previsión general  contenida en el artículo 318 del Código General del  Proceso,  desaprovechando la oportunidad para exponer sus argumentos ante el  cognoscente.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus  censuras releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura  de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.    Del perjuicio irremediable.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas» (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Aclaración de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01735-01        

Estoy  de acuerdo en confirmar el fallo proferido por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (29 ag. 2022),  que declaró  improcedente la protección constitucional reclamada por no  satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la acción  de tutela promovida por Francisco  Javier Garzón González contra  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad,  con  ocasión del proceso n.º 2017-00355, porque, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC, 26 ene. 2011.  exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad.  00902-00).  

No  obstante, un  argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente  a la no procedencia del recurso de apelación contra el auto de  18 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de esta capital desestimó la  oposición formulada por el querellante a la diligencia de  entrega, al tratarse de un proceso de única instancia.  

Son  mis razones, las siguientes:  

(i).  La  «oposición  a la entrega»  prevista en el artículo 309 del Código General del  Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura  similar al proceso, en la medida que impone la formulación de  la pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste.  

Si  intentáramos definirlo, al igual que los incidentes regulados  en los arts. 127 a 131 del CGP, podríamos decir que es toda  «cuestión  accesoria»,  distinta de la  «principal»,  que se suscita en un proceso y que requiere de un pronunciamiento  expreso, constituyendo elementos de su naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Un proveído judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(ii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto proferido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva.  

Cuando  la norma se refiere a «autos  proferidos en primera instancia», excluye  de entrada los emitidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado, que por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado cuya causal aducida es la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo  384, numeral 9,  ibídem, «se tramita en única instancia».  

La  principal característica de los «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del «recurso  de apelación»,  lo que constituye una de las excepciones al «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo considera la jurisprudencia constitucional, no es absoluto  “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales (…)», C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005.  

(iii).  Si  en el sub  lite el  trámite de «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo negó, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia demanda una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa,  las que no se visibilizan cuando al “tercero”  se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto  procesal de provocar la segunda instancia no permitido a  la parte en  esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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