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STC12938-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12938-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01735-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Garzón González contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2017-00355.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, «DOBLE INSTANCIA, (…) DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, [y a] LA PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMALIDAD», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la Junta de Acción Comunal del barrio Francisco de Paula Santander contra Humberto Garzón, el 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, ordenando la devolución del bien involucrado.
En virtud de lo anterior, el 25 de mayo de 2018 se inició la diligencia de entrega, frente a la cual se opuso el querellante en «calidad de poseedor de buena fe, tercero y no interviniente dentro del [juicio]». No obstante, esa manifestación se desestimó el 18 de mayo de 2021, decisión frente a la cual el promotor interpuso apelación, concedida por el precitado estrado y, posteriormente, inadmitida por el despacho Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, el 6 de julio de 2022.
En criterio del libelista, sus prerrogativas esenciales «están siendo (…) amenazados por la acción y la omisión de la [célula] judicial [encartada], al decidir no resolver [la alzada] presentad[a] dentro de un proceso de oposición a una entrega material».
3. En consecuencia, se extrae del escrito introductor que pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene al fallador admitir y, por consiguiente, decidir de fondo la citada alzada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá pidió que se niegue el auxilio, al considerar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno porque a su juicio la determinación adoptada se encuentra fundamentada en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «en el cual se indica que cuando la causal [de restitución] es [la] mora», el pleito «se tramita en única instancia (…) y en consecuencia la misma suerte corren los trámites que allí se realicen como [es] el caso de la oposición a la entrega, razón por la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso incoado».
2. El estrado Veinticinco Civil Municipal de esta urbe realizó un recuento de los hechos y aseveró que «la actuación que se considera vulneradora de las prerrogativas ius fundamentales del convocante atañen al proceder del superior funcional para resolver la apelación que se concedió frente a la decisión adoptada por ésta (sic) sede [j]udicial en la audiencia que resolvió la oposición a la entrega». Finalmente, recalcó que «si bien el proceso inicial es de única instancia, la oposición formulada y sus particularidades corresponde[n] a un trámite autónomo que debe estudiarse de forma independiente».
3. La Secretaría Distrital de Gobierno de esta ciudad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Junta de Acción Comunal del barrio Francisco de Paula Santander manifestó que: (i) frente al auto que declaró inadmisible la alzada «CABÍA el recurso de reposición que brilla por su ausencia dada la desidia del opositor que, (…) a última hora, acude [a esta senda jurídica] en procura de salvar sus propios yerros»; y (ii) el mentado juicio «es de mínima cuantía y se tramitó como tal (…) razones determinantes para concluir con claridad meridiana que ese plenario ES DE UNICA INSTANCIA, esto es, NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, argumentando que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, al considerar que «si todos los autos proferidos por los jueces, en principio son susceptibles de reposición, y no existe disposición que dicte lo contrario (…), no [se presenta] justificación alguna que explique la razón por la cual (…) la apoderada judicial del señor Garzón González dentro del trámite de oposición, no recurrió la decisión (…) proferida por el [e]strado querellado».
Finalmente, precisó que frente a «la procedencia del recurso de apelación de las providencias que dirimen la oposición a las diligencias de entrega, jurisprudencialmente existen dos posiciones que no han sido unificadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. (…) [Por lo tanto, en] el caso presente e independientemente de si se comparte o no la postura adoptada por [el fallador denunciado] (…), la Sala no advierte de bulto arbitrariedad o proceder abusivo en los pronunciamientos dados dentro del asunto cuestionado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, reiterando los argumentos y pedimentos aducidos en el escrito inicial, además de recalcar que en el fallo proferido por la colegiatura se indicó que «debió la apoderada del suscrito acudir a los recursos ordinarios establecidos para reprochar la decisión adoptada por la [j]uez accionada (…), sin advertir que aun cuando se hubiera hecho uso de esta herramienta jurídica el resultado hubiera sido el mismo, dada la postura que asumió [la autoridad confutada]». Seguidamente, añadió que «la oposición presentada se realizó como un incidente (…) en un proceso que ya había culminado con sentencia, (…) y dado que no fu[e] vinculado al [litigio] de restitución de inmueble comercial [puede] (…) hacer valer [su] condición de poseedor de buena fe» a través de la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de restitución de inmueble arrendado, por declarar inadmisible la apelación que instauró el actor contra el auto que denegó la oposición que presentó frente a la entrega del bien en disputa.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, frente al proveído que inadmitió la apelación propuesta por el recurrente contra el auto que denegó la oposición formulada a la entrega, en la precitada restitución de inmueble arrendado, el gestor no presentó reposición para controvertir dicha determinación, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la oportunidad para exponer sus argumentos ante el cognoscente.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus censuras releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Del perjuicio irremediable.
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Aclaración de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01735-01
Estoy de acuerdo en confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 ag. 2022), que declaró improcedente la protección constitucional reclamada por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier Garzón González contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso n.º 2017-00355, porque, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
No obstante, un argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente a la no procedencia del recurso de apelación contra el auto de 18 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta capital desestimó la oposición formulada por el querellante a la diligencia de entrega, al tratarse de un proceso de única instancia.
Son mis razones, las siguientes:
(i). La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la formulación de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste.
Si intentáramos definirlo, al igual que los incidentes regulados en los arts. 127 a 131 del CGP, podríamos decir que es toda «cuestión accesoria», distinta de la «principal», que se suscita en un proceso y que requiere de un pronunciamiento expreso, constituyendo elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Un proveído judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(ii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto proferido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva.
Cuando la norma se refiere a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los emitidos en única instancia, como lo es el asunto examinado, que por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya causal aducida es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9, ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del «recurso de apelación», lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo considera la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales (…)», C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005.
(iii). Si en el sub lite el trámite de «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo negó, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia demanda una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa, las que no se visibilizan cuando al “tercero” se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal de provocar la segunda instancia no permitido a la parte en esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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