STC11211 2023

OCTUBRE

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STC11211-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11211-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03756-00  

(Aprobado  en Sala de diez de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Aura Ester García Álzate  instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos del  Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Procurador Judicial para  la Restitución de Tierras y demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00018.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se declarara «la  nulidad del proceso radicado bajo el número  05000312100120190001800 desde su admisión hasta el fallo del  24 de febrero de 2021».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado censurado, en el juicio en el que la actora  solicitó «la  restitución de [las] tierras, ubicadas en el Municipio de San  Luis, Antioquia, Vereda Buenos Aires de los fundos con matricula  018164667, “Colegurre” matrícula 018-164666 y el  predio “La Máquina, con cédula inmobiliaria  número 018-164199», negó  la restitución reclamada, porque «(…)  no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la  normatividad, para que la señora Aura Ester García  Alzate sea beneficiaria de la adjudicación de los predios»,  advertido  que «no  fue posible determinar con certeza los linderos de los predios  solicitados; además porque la solicitante es propietaria de  cuatro bienes entre rurales y urbanos, identificados con los FMI  018-141702, 018-123198, 018-123199 y 018-37741 de la ORIP de  Marinilla» (24  feb. 2021).  

El  superior, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, entre otras  cosas, resolvió:  

«PRIMERO:  CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta providencia la sentencia número  007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Antioquia el veinticuatro (24) de  febrero de dos mil veintiuno (2021), en lo que tiene que ver con  negar la solicitud restitutoria incoada por Aura  Ester García Álzate  respecto de los predios conocidos como “Guayabales”,  “Cola de Gurre” y La Máquina” ubicados en la  vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).  

SEGUNDO:  ADICIONAR  la sentencia No. 007 proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos  mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,  disponiendo PROTEGER  el derecho fundamental a la restitución de tierras de los  llamados a suceder a Víctor  Eduardo Morales Giraldo  (q.e.p.d.) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de  existir, representada en este asunto por sus hijos: José  Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales  Morales» (14  dic. 2021).  

Aseveró  la gestora que aportó «todos  los documentos solicitados por el despacho judicial, incluyendo entre  otros, dos certificados de declaraciones extra juicio donde se  certifica la relación marital patrimonial que tuvieron la  señora AURA ESTER GARCIA ALZATE con el señor VICTOR  EDUARDO MORALES GIRALDO, predios que fueron comprados y explotados  por la pareja, durante la sociedad patrimonial hasta el momento de la  muerte del compañero y el desplazamiento ordenado por los  grupos armados al margen de la ley»;  sin embargo, «[e]l  juzgado fallador nunca tuvo en cuenta estos certificados,  desconociendo la relación entre los compañeros  permanentes, negando las pretensiones»,  ignorando a su vez, que «al  ser compañera permanente del causante Víctor Eduardo  Morales Giraldo, tiene derecho al 50.00% cincuenta por ciento, de los  bienes adquiridos durante esta relación sentimental».  

2.-  El Tribunal Superior de Antioquia dijo «[atenerse]  a lo que consta en el expediente del trámite de restitución  de tierras bajo Radicado 05000312100120190001801 y a las  consideraciones y conclusiones dadas en la sentencia nro. 013 del 14  de diciembre de 2021 proferida en sede de consulta, la cual fue  suficientemente motivada con sujeción a la normatividad  aplicable al particular de los procesos de restitución de  tierras y a los principios generales del derecho». Destacó  que,  «no se cumple con el requisito general de procedencia de la  acción de tutela de la inmediatez, dado que, desde el momento  de la emisión de la decisión reprochada, esto es, 12 de  diciembre de 2021, y hasta que se promovió la acción de  tutela de la referencia, transcurrieron más de 21 meses,  término que no resulta razonable, frente a la presunta  vulneración a derechos fundamentales alegada».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia se atuvo a lo probado y resuelto en el  infolio objetado, por cuanto «la  decisión alegada por la accionante fue tomada con fundamento  en la Ley 1448 de 2011 y normas que regulan los requisitos exigidos  para establecer si procede  la  adjudicación de terrenos baldíos, y conforme a las  pruebas que obran en el expediente».  

La  Agencia Nacional de Tierras – ANT, la DIAN, la Superintendencia  de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las  Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social – PROSPERIDAD SOCIAL, la Coordinación Grupo  Gerencia de Defensa Judicial Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República, la Dirección de Soporte de  las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. y el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva y, exigieron su  vinculación de este trámite.  

La  Defensora Pública en representación de los Herederos de  la masa sucesoral de Víctor Eduardo Morales Giraldo, se opuso  al ruego y requirió que «se  tenga en cuenta lo decantado en el proceso de restitución de  tierras, así como el termino de inmediatez para interponer la  acción de tutela en caso de que fuera procedente, y por tanto  se protejan los derechos de [sus]  representados despachando desfavorablemente esta acción  constitucional».  

La  Procuraduría Veinte Judicial II de Restitución de  Tierras pidió «que  despache de manera desfavorable la acción incoada por la  señora AURA ESTER GARCÍA ALZATE, en tanto no se ven  lesionados o amenazados los derechos de rango superior que el actor  entiende conculcados».  

La  Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia afirmó  que «en  la Sentencia 0007 (007) del 24 de febrero de 2021, donde se le niega  el amparo del derecho a la solicitante AURA ESTER GARCÍA  ALZATE (…) no hay órdenes impartida para [esa]  Gerencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el amparo no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si  bien, la promotora anhela que se anule el «proceso  radicado bajo el número 05000312100120190001800 desde su  admisión hasta el fallo del 24 de febrero de 2021»,  lo que incluye todo lo actuado en ese paginario, como los veredictos  de primera (24 feb. 2021) y segunda instancia (14 dic. 2021),  emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras y la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia,  respectivamente, en  el proceso n.°  2019-00018-00,  lo cierto es que respecto  de esta última providencia, la cual definió el asunto,  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre la fecha de su expedición  (14 dic. 2021) y la radicación del pliego superlativo (25 sep.  2023), transcurrió un lapso que supera por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se  resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC088-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del sub  examine,  habida cuenta que, si la precursora se demoró en interponer la  queja constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión  directa en los atributos básicos exigidos.  

1.2.-  Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Aura Ester García  Alzate no esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable el estudio de la súplica.   

2.-  Como  colofón, surge clara la inviabilidad de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por  Aura Ester García Álzate contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras, ambos del Distrito Judicial de Antioquia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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