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STC11211-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11211-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03756-00
(Aprobado en Sala de diez de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2023).
Desata la Corte la tutela que Aura Ester García Álzate instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00018.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declarara «la nulidad del proceso radicado bajo el número 05000312100120190001800 desde su admisión hasta el fallo del 24 de febrero de 2021».
Del dossier se extrae que el Juzgado censurado, en el juicio en el que la actora solicitó «la restitución de [las] tierras, ubicadas en el Municipio de San Luis, Antioquia, Vereda Buenos Aires de los fundos con matricula 018164667, “Colegurre” matrícula 018-164666 y el predio “La Máquina, con cédula inmobiliaria número 018-164199», negó la restitución reclamada, porque «(…) no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normatividad, para que la señora Aura Ester García Alzate sea beneficiaria de la adjudicación de los predios», advertido que «no fue posible determinar con certeza los linderos de los predios solicitados; además porque la solicitante es propietaria de cuatro bienes entre rurales y urbanos, identificados con los FMI 018-141702, 018-123198, 018-123199 y 018-37741 de la ORIP de Marinilla» (24 feb. 2021).
El superior, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, entre otras cosas, resolvió:
«PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia número 007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en lo que tiene que ver con negar la solicitud restitutoria incoada por Aura Ester García Álzate respecto de los predios conocidos como “Guayabales”, “Cola de Gurre” y La Máquina” ubicados en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia No. 007 proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, disponiendo PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los llamados a suceder a Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de existir, representada en este asunto por sus hijos: José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales» (14 dic. 2021).
Aseveró la gestora que aportó «todos los documentos solicitados por el despacho judicial, incluyendo entre otros, dos certificados de declaraciones extra juicio donde se certifica la relación marital patrimonial que tuvieron la señora AURA ESTER GARCIA ALZATE con el señor VICTOR EDUARDO MORALES GIRALDO, predios que fueron comprados y explotados por la pareja, durante la sociedad patrimonial hasta el momento de la muerte del compañero y el desplazamiento ordenado por los grupos armados al margen de la ley»; sin embargo, «[e]l juzgado fallador nunca tuvo en cuenta estos certificados, desconociendo la relación entre los compañeros permanentes, negando las pretensiones», ignorando a su vez, que «al ser compañera permanente del causante Víctor Eduardo Morales Giraldo, tiene derecho al 50.00% cincuenta por ciento, de los bienes adquiridos durante esta relación sentimental».
2.- El Tribunal Superior de Antioquia dijo «[atenerse] a lo que consta en el expediente del trámite de restitución de tierras bajo Radicado 05000312100120190001801 y a las consideraciones y conclusiones dadas en la sentencia nro. 013 del 14 de diciembre de 2021 proferida en sede de consulta, la cual fue suficientemente motivada con sujeción a la normatividad aplicable al particular de los procesos de restitución de tierras y a los principios generales del derecho». Destacó que, «no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez, dado que, desde el momento de la emisión de la decisión reprochada, esto es, 12 de diciembre de 2021, y hasta que se promovió la acción de tutela de la referencia, transcurrieron más de 21 meses, término que no resulta razonable, frente a la presunta vulneración a derechos fundamentales alegada».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia se atuvo a lo probado y resuelto en el infolio objetado, por cuanto «la decisión alegada por la accionante fue tomada con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y normas que regulan los requisitos exigidos para establecer si procede la adjudicación de terrenos baldíos, y conforme a las pruebas que obran en el expediente».
La Agencia Nacional de Tierras – ANT, la DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, la Coordinación Grupo Gerencia de Defensa Judicial Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Dirección de Soporte de las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, exigieron su vinculación de este trámite.
La Defensora Pública en representación de los Herederos de la masa sucesoral de Víctor Eduardo Morales Giraldo, se opuso al ruego y requirió que «se tenga en cuenta lo decantado en el proceso de restitución de tierras, así como el termino de inmediatez para interponer la acción de tutela en caso de que fuera procedente, y por tanto se protejan los derechos de [sus] representados despachando desfavorablemente esta acción constitucional».
La Procuraduría Veinte Judicial II de Restitución de Tierras pidió «que despache de manera desfavorable la acción incoada por la señora AURA ESTER GARCÍA ALZATE, en tanto no se ven lesionados o amenazados los derechos de rango superior que el actor entiende conculcados».
La Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia afirmó que «en la Sentencia 0007 (007) del 24 de febrero de 2021, donde se le niega el amparo del derecho a la solicitante AURA ESTER GARCÍA ALZATE (…) no hay órdenes impartida para [esa] Gerencia».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, la promotora anhela que se anule el «proceso radicado bajo el número 05000312100120190001800 desde su admisión hasta el fallo del 24 de febrero de 2021», lo que incluye todo lo actuado en ese paginario, como los veredictos de primera (24 feb. 2021) y segunda instancia (14 dic. 2021), emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, en el proceso n.° 2019-00018-00, lo cierto es que respecto de esta última providencia, la cual definió el asunto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su expedición (14 dic. 2021) y la radicación del pliego superlativo (25 sep. 2023), transcurrió un lapso que supera por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del sub examine, habida cuenta que, si la precursora se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.2.- Ahora, en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese justificar dicha dilación, en tanto, Aura Ester García Alzate no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable el estudio de la súplica.
2.- Como colofón, surge clara la inviabilidad de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Aura Ester García Álzate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS