STC13215 2022

OCTUBRE

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STC13215-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13215-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01159-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida, mediante apoderada, por  Rubén  Darío Ramos Salazar  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral,  la  Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, el Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., Aces -liquidada- y Aerotaca  -liquidada-.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y al Juzgado 37 Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso  a la justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital,  petición, así como a «los alimentos congruos,  principios de irrenunciabilidad e [imprescriptibilidad],  al bloque de constitucionalidad, a los tratados [internacionales]».  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El señor Rubén  Darío Ramos Salazar instauró demanda ordinaria laboral  contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, CAXDAC y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el  fin de que se le reconociera como beneficiario del régimen de  transición, se ordenara regresar a CAXDAC y el reconocimiento  de la pensión especial contenida en el Decreto 1282 de 1994,  así como que se condenara a Protección S.A. a  «trasladar los aportes a CAXDAC».  

2.3.  El  22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la providencia del a  quo  y dispuso su traslado del régimen de ahorro individual con  solidaridad al de prima media con prestación definida, ordenó   a PROTECCION S.A. «trasladar a CAXDAC todos los valores que  hubiere recibido con motivo de la afiliación del Actor»  y a CAXDAC que le reconociera y pagara «la pensión  especial de jubilación de aviador civil contemplada en el  artículo 4 del Decreto 1282 de 1994, en cuantía de  $1.900.500, a partir de 02 de enero de 2011 y hasta el 26 de agosto  de 2014 o la fecha que se determine que PROTECCION…»,  indexando las mesadas respectivas.  

2.4. La Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC interpuso  recurso extraordinario de casación y, el  2  de marzo de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de  instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá.  

2.5. En criterio  del promotor, la autoridad judicial accionada desconoció su  derecho a «mantener y regresar al Régimen de Transición,  el cual en el mismo fallo no se cuestiona, al decir que, a 1 de abril  de 1994, él tenía más de 40 años (…)  y más de 750 semanas laboradas; pero que se lo niega, por el  hecho de estar ya pensionado con el Fondo Protección S.A.»,  sin tener en cuenta su precedente jurisprudencial. Sostuvo que «no  existía [en  la decisión del Tribunal una] interpretación  errónea respecto del Decreto [1282]  de 1994», pues «éste en ninguna parte establece  que el Régimen de Transición se PIERDE por el hecho de  pensionarse».  

De otro lado,  adujo que, a pesar de sus reclamaciones, no ha sido posible que «se  le tengan en cuenta los bonos pensionales por los tiempos laborados  con los empleadores ACES y AEROTACA, empresas que ya están  liquidadas, pero quienes debieron hacer sus aportes a CAXDAC».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL588-2022 y, en consecuencia, se confirme la emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Subsidiariamente, requirió que se ordene a Protección  S.A. reliquidar su pensión de vejez y a CAXDAC que «asuma  el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los periodos»  que trabajó como piloto y que se realice el trámite de  «redención de los bonos pensionales entre CAXDAC y  PROTECCION (…) sin más dilaciones y excusas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de su  sentencia.  

2. El Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía  a lo definido en la providencia emitida el 13 de junio de 2017.  

3. Protección  S.A. señaló que al actor se le «reconoció  la respectiva pensión de vejez» y que se le han pagado  todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, razón  por la cual no ha vulnerado sus garantías superiores. Afirmó  que «no es viable revivir a través de la Acción  de Tutela un trámite que ya fue adelantado conforme a todas  las normas sustanciales y procesales vigentes».  

4. La Caja de  Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC indicó que carecía  de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que era  la Sala de Casación Laboral la «encargada de emitir  pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones deprecadas»,  aunado a que debía tenerse en cuenta la «presunción  de legalidad de la providencia judicial objeto de la presente acción  de tutela».  

5. El ex  liquidador de Aerotaca alegó que la sociedad no amenazó  derecho fundamental alguno al accionante y «no se causó  un daño irreparable, considerando que se realizó la  normalización pensional del señor RAMOS […] como  obra en los archivos de la Superintendencia de Sociedades en su  calidad de juez del concurso, autoridad a la cual se podrá  solicitar información», para corroborar que se  cumplieron los procedimientos de ley para atender los créditos  del actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al estimar que la  determinación emitida en sede de casación se «aprecia  razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los  preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado». En cuanto  a las peticiones subsidiarias, precisó que el interesado podía  «acudir ante las instancias competentes».  

Por otra parte,  afirmó que, si bien el actor alegaba tener 70 años, esa  sola circunstancia no era suficiente para establecer el perjuicio  irremediable invocado.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó, indicando que se ratificaba  en los hechos y argumentos plasmados en el escrito de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral y, en su lugar, se  confirme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, se ordene a Protección S.A. reliquidar su  pensión de vejez y a CAXDAC que «asuma el reconocimiento  y pago de los bonos pensionales por los periodos» en que  trabajó como piloto en forma expedita.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso de casación promovido por el tutelante,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  debía casar el fallo dictado por el  ad  quem  en el proceso de marras.  

3.1.  En ese orden, precisó que no era motivo de discusión  que el señor Ramos Salazar: i)  tenía  15 años de servicios y más de 40 de edad al 1 de abril  de 1994; ii) «aportó en forma interrumpida al ISS por  servicios prestados a empresas particulares, entre 1972 y 1979, 2170  días, equivalentes a 6 años y 10 días»;  iii) entre 1979 y 1993 realizó aportes, a través de  CAXDAC, por un total de 13 años, 3 meses y 23 días, con  ocasión de los servicios prestados como piloto a empresas de  aviación; iv)  el  5 de marzo de 1999 se trasladó al RAIS a través de  Porvenir S.A. y, en el año 2008, pasó a Protección  S.A.; y v)  que  estando en dicho régimen, «obtuvo pensión de  vejez bajo  la modalidad de retiro programado, desde el 26 de agosto de 2014».  

3.2.  Sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer si  el Tribunal se equivocó al concluir que el accionante «tenía  derecho a reincorporarse al régimen administrado por Caxdac y  recuperar el de transición de los aviadores civiles, pese a  que se vinculó válidamente a Porvenir S.A. desde 1999 y  obtuvo la pensión del esquema de ahorro individual».  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL15717-2015, para resaltar  que, como en el caso del señor Ramos Salazar se pretendía  «enarbolar su condición de beneficiario del régimen  de transición de los aviadores civiles», no se podía  aplicar el beneficio de la transición, pues esto sería  entender que «lo que persigue es la aplicación de un  régimen especial que es disímil y excluyente del modelo  general consagrado en la Ley 100 de 1993».  

Precisó  que, acorde con el régimen de transición especial  invocado por el actor, el juez plural debió analizar lo  dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1282 de 19941,  el cual establece que esa prerrogativa «dejará de  aplicarse cuando las personas beneficiadas (…) seleccionen el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual  se sujetarán a lo previsto para dicho régimen»,  máxime que, en el caso objeto de análisis, se había  materializado la prestación de vejez desde el año 2014.  

En  punto de lo señalado, destacó que, si el  cuestionamiento se hubiese centrado en la ineficacia del traslado,  tampoco este saldría avante, dado que, acorde con lo expuesto  la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia CSJ  SL373-2021, esto «no sería posible cuando existe una  situación jurídica consolidada», como es el caso  «al menos desde 2014 con la obtención de la pensión  bajo la modalidad de retiro programado».  

3.3.  Así, concluyó que el Tribunal incurrió en el  yerro endilgado y, en sede de instancia, confirmó la decisión  emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, no  sin antes advertir que la  «inconformidad general del demandante por la dificultad para  obtener todos los recursos a que tiene derecho para financiar su  prestación», es decir, «el Bono o título  pensional al que pueda haber lugar»,  debía  ser resuelto por «vía de los trámites y  procedimiento previstos en la normativa vigente».  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

4.1. En efecto, la  Sala accionada negó el traslado del señor Rubén  Darío Ramos Salazar al régimen administrado por CAXDAC,  así como el reconocimiento pensional bajo la transición  de los aviadores civiles, al establecer que, de un lado, el Tribunal  no podía equiparar el traslado de los afiliados dentro del  régimen general y ordinario de pensiones al de los  beneficiarios del régimen de transición de los  aviadores civiles, pues éste era especial  y, por ende, disímil y excluyente del modelo general  consagrado en la Ley 100 de 1993,  criterio  que  se soportó en la postura definida por la Sala Casación  Laboral permanente, en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral,  en la sentencia CSJ SL15717-2015; y, de otro, que el citado régimen  especial tampoco era viable, por cuanto, el 5  de marzo de 1999, el actor se trasladó al RAIS a través  de Porvenir S.A. y luego, en el año 2008, pasó a  Protección S.A, lo cual, al tenor de lo previsto en el  artículo 5 del Decreto 1282 de 1994, conllevaba su  inaplicación, máxime que su derecho pensional se había  consolidado, «de  manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se  pretende»,  según se definió en la CSJ SL373-2021.  

A su vez, le  indicó que para reclamar por los recursos de sus cotizaciones  debía acudir a los procedimientos administrativos pertinentes,  razón por la cual no puede el juez de tutela resolver un  asunto que se debe decidir en las instancias respectivas.  

4.2. Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el  gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus  pretensiones.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre3.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Régimen          pensional          de los aviadores civiles.  

2          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ          STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

3          En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021,          CSJ STC13983-2021 y CSJ STC14389-2021.  

      

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