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STC13215-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13215-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01159-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderada, por Rubén Darío Ramos Salazar contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Aces -liquidada- y Aerotaca -liquidada-. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, petición, así como a «los alimentos congruos, principios de irrenunciabilidad e [imprescriptibilidad], al bloque de constitucionalidad, a los tratados [internacionales]».
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Rubén Darío Ramos Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, CAXDAC y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición, se ordenara regresar a CAXDAC y el reconocimiento de la pensión especial contenida en el Decreto 1282 de 1994, así como que se condenara a Protección S.A. a «trasladar los aportes a CAXDAC».
2.3. El 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia del a quo y dispuso su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, ordenó a PROTECCION S.A. «trasladar a CAXDAC todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del Actor» y a CAXDAC que le reconociera y pagara «la pensión especial de jubilación de aviador civil contemplada en el artículo 4 del Decreto 1282 de 1994, en cuantía de $1.900.500, a partir de 02 de enero de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014 o la fecha que se determine que PROTECCION…», indexando las mesadas respectivas.
2.4. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC interpuso recurso extraordinario de casación y, el 2 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.5. En criterio del promotor, la autoridad judicial accionada desconoció su derecho a «mantener y regresar al Régimen de Transición, el cual en el mismo fallo no se cuestiona, al decir que, a 1 de abril de 1994, él tenía más de 40 años (…) y más de 750 semanas laboradas; pero que se lo niega, por el hecho de estar ya pensionado con el Fondo Protección S.A.», sin tener en cuenta su precedente jurisprudencial. Sostuvo que «no existía [en la decisión del Tribunal una] interpretación errónea respecto del Decreto [1282] de 1994», pues «éste en ninguna parte establece que el Régimen de Transición se PIERDE por el hecho de pensionarse».
De otro lado, adujo que, a pesar de sus reclamaciones, no ha sido posible que «se le tengan en cuenta los bonos pensionales por los tiempos laborados con los empleadores ACES y AEROTACA, empresas que ya están liquidadas, pero quienes debieron hacer sus aportes a CAXDAC».
3. Conforme a lo relatado, instó que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL588-2022 y, en consecuencia, se confirme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Subsidiariamente, requirió que se ordene a Protección S.A. reliquidar su pensión de vejez y a CAXDAC que «asuma el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los periodos» que trabajó como piloto y que se realice el trámite de «redención de los bonos pensionales entre CAXDAC y PROTECCION (…) sin más dilaciones y excusas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de su sentencia.
2. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo definido en la providencia emitida el 13 de junio de 2017.
3. Protección S.A. señaló que al actor se le «reconoció la respectiva pensión de vejez» y que se le han pagado todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, razón por la cual no ha vulnerado sus garantías superiores. Afirmó que «no es viable revivir a través de la Acción de Tutela un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes».
4. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC indicó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que era la Sala de Casación Laboral la «encargada de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones deprecadas», aunado a que debía tenerse en cuenta la «presunción de legalidad de la providencia judicial objeto de la presente acción de tutela».
5. El ex liquidador de Aerotaca alegó que la sociedad no amenazó derecho fundamental alguno al accionante y «no se causó un daño irreparable, considerando que se realizó la normalización pensional del señor RAMOS […] como obra en los archivos de la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso, autoridad a la cual se podrá solicitar información», para corroborar que se cumplieron los procedimientos de ley para atender los créditos del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que la determinación emitida en sede de casación se «aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado». En cuanto a las peticiones subsidiarias, precisó que el interesado podía «acudir ante las instancias competentes».
Por otra parte, afirmó que, si bien el actor alegaba tener 70 años, esa sola circunstancia no era suficiente para establecer el perjuicio irremediable invocado.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó, indicando que se ratificaba en los hechos y argumentos plasmados en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y, en su lugar, se confirme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ordene a Protección S.A. reliquidar su pensión de vejez y a CAXDAC que «asuma el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los periodos» en que trabajó como piloto en forma expedita.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem en el proceso de marras.
3.1. En ese orden, precisó que no era motivo de discusión que el señor Ramos Salazar: i) tenía 15 años de servicios y más de 40 de edad al 1 de abril de 1994; ii) «aportó en forma interrumpida al ISS por servicios prestados a empresas particulares, entre 1972 y 1979, 2170 días, equivalentes a 6 años y 10 días»; iii) entre 1979 y 1993 realizó aportes, a través de CAXDAC, por un total de 13 años, 3 meses y 23 días, con ocasión de los servicios prestados como piloto a empresas de aviación; iv) el 5 de marzo de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. y, en el año 2008, pasó a Protección S.A.; y v) que estando en dicho régimen, «obtuvo pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, desde el 26 de agosto de 2014».
3.2. Sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que el accionante «tenía derecho a reincorporarse al régimen administrado por Caxdac y recuperar el de transición de los aviadores civiles, pese a que se vinculó válidamente a Porvenir S.A. desde 1999 y obtuvo la pensión del esquema de ahorro individual».
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL15717-2015, para resaltar que, como en el caso del señor Ramos Salazar se pretendía «enarbolar su condición de beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles», no se podía aplicar el beneficio de la transición, pues esto sería entender que «lo que persigue es la aplicación de un régimen especial que es disímil y excluyente del modelo general consagrado en la Ley 100 de 1993».
Precisó que, acorde con el régimen de transición especial invocado por el actor, el juez plural debió analizar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1282 de 19941, el cual establece que esa prerrogativa «dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas (…) seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen», máxime que, en el caso objeto de análisis, se había materializado la prestación de vejez desde el año 2014.
En punto de lo señalado, destacó que, si el cuestionamiento se hubiese centrado en la ineficacia del traslado, tampoco este saldría avante, dado que, acorde con lo expuesto la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia CSJ SL373-2021, esto «no sería posible cuando existe una situación jurídica consolidada», como es el caso «al menos desde 2014 con la obtención de la pensión bajo la modalidad de retiro programado».
3.3. Así, concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado y, en sede de instancia, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, no sin antes advertir que la «inconformidad general del demandante por la dificultad para obtener todos los recursos a que tiene derecho para financiar su prestación», es decir, «el Bono o título pensional al que pueda haber lugar», debía ser resuelto por «vía de los trámites y procedimiento previstos en la normativa vigente».
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, la Sala accionada negó el traslado del señor Rubén Darío Ramos Salazar al régimen administrado por CAXDAC, así como el reconocimiento pensional bajo la transición de los aviadores civiles, al establecer que, de un lado, el Tribunal no podía equiparar el traslado de los afiliados dentro del régimen general y ordinario de pensiones al de los beneficiarios del régimen de transición de los aviadores civiles, pues éste era especial y, por ende, disímil y excluyente del modelo general consagrado en la Ley 100 de 1993, criterio que se soportó en la postura definida por la Sala Casación Laboral permanente, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en la sentencia CSJ SL15717-2015; y, de otro, que el citado régimen especial tampoco era viable, por cuanto, el 5 de marzo de 1999, el actor se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. y luego, en el año 2008, pasó a Protección S.A, lo cual, al tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1282 de 1994, conllevaba su inaplicación, máxime que su derecho pensional se había consolidado, «de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende», según se definió en la CSJ SL373-2021.
A su vez, le indicó que para reclamar por los recursos de sus cotizaciones debía acudir a los procedimientos administrativos pertinentes, razón por la cual no puede el juez de tutela resolver un asunto que se debe decidir en las instancias respectivas.
4.2. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus pretensiones.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre3.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Régimen pensional de los aviadores civiles.
2 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
3 En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021 y CSJ STC14389-2021.