Asistente Jurídico Inteligente
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STC14134-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02061-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Gladys Ruíz contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2019-00214.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por conducto de agente oficioso, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Claudia Patricia López Esguerra adelantó contra la reclamante proceso de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital (n° 2019-00214), respecto del inmueble con matrícula 5OC-995986, asunto que fue conciliado entre las partes en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021.
Como la gestora incumplió con lo acordado, a continuación del citado trámite se libró mandamiento ejecutivo en su contra, el 10 de febrero de la presente anualidad.
Concomitantemente, la obligada inició proceso de lesión enorme contra su contraparte ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma localidad (n° 2021-00732), donde se está conformando el contradictorio, y como «el avalúo [del inmueble] aportado [al preanotado asunto] por el señor ERNESTO TORRES FANDIÑO», fue realizado por Javier Orlando Ruíz Goyes, quien, dice, «no es evaluador actual (…) ni nunca lo ha sido» del Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, «además de no cumplir el avalúo con las condiciones técnicas propias», la aquí interesada presentó denuncia penal en contra de éste.
En autos del 29 de abril de la presente anualidad, previo a librar también la orden de suscribir documentos reclamada en contra de la gestora del amparo, la autoridad convocada ordenó la vinculación de Torres Fandiño como litisconsorte necesario por activa y el embargo del inmueble identificado con el folio n° 366-34204; y, además, fijó para el 24 de junio de los corrientes la entrega material del inmueble en disputa.
Motivada por las citadas razones, y en que «no se justificaba jurídicamente» la vinculación del referido tercero al asunto para suscribir documentos, la querellante promovió acción de tutela para invalidar esos proveídos ( n° 2022-01459), la cual fue despachada desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2022, en tanto concluyó que la reclamante «guardó absoluto silencio» frente a dichas determinaciones, decisión mantenida por esta Corte en impugnación mediante proveído STC10445-2022 del 11 de agosto.
Finalmente, la promotora acude nuevamente al presente mecanismo, alegando que los citados pronunciamientos «no nos fueron notificados, toda vez que dentro del proceso el juzgado 29 civil mediante el oficio 0578 ordenó al abogado ad honorem para asistirnos como parte demandada, así fue designado el doctor Dr. CARLOS SANCHEZ CORTEZ identificado con cédula de ciudadanía número 79.724.539 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional número 137.037 del C.S.J. Este abogado a su vez nunca estuvo atento al proceso y como se evidencia en el expediente tampoco le fueron notificados a este profesional».
3. Pretende, se «DECLARE LA NULIDAD de los AUTOS proferidos el 29 de abril de 2022 dentro del proceso verbal entrega de la cosa al tradente y el ejecutivo tradente al adquirente con radicado No.11001-3103-029-2019-00214-00, adelantado por el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA por indebida notificación» y, que en consecuencia, «SE ORDENE a quien tenga la competencia, para que se regresen las cosas a su estado inicial, por tanto, se oficie al Juez competente para que la señora CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ESGUERRA y ERNESTO TORRES FANDIÑO, entreguen la posesión material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C- 995986, ubicado en TV 78ª 10B 03 Barrio Villa Alsacia en la ciudad de Bogotá D.C., a nuestro favor de forma inmediata».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Por intermedio de apoderado judicial, Ernesto Torres Fandiño y Claudia Patricia López Esguerra se opusieron al amparo invocado, pues, «se pretende de manera temeraria, volver a controvertir de manera inadecuada y extemporánea las decisiones y actuaciones que en derecho ha adoptado el Juzgado» al interior de las ejecuciones adelantadas contra la tutelante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó la salvaguarda, porque «con esta acción busca la promotora que, en el proceso cuyo trámite censura, las cosas vuelvan a su estado inicial y se ordene, por intermedio de quien corresponda, a Claudia Patricia López Esguerra y Ernesto Torres Fandiño, entregar la posesión material del inmueble 50C-995986; la única diferencia es que antes pidió que se excluyera como litisconsorte a Ernesto Torres Fandiño, solicitud que se aprecia divergente de lo que aquí se procuró; sin embargo, esa sutil disimilitud no desdibuja los efectos de la cosa juzgada constitucional que irradian las decisiones emitidas en la tutela 11001220300020220145900, como quiera que lo que aquí se pide ya fue resuelto con antelación en ese trámite».
IMPUGNACIÓN
La impetró el agente oficioso de la solicitante para insistir en sus pretensiones, señalando que «no puedo dejar de narrar los hechos y enunciar los autos [criticados] porque sobre ellos se cometieron dos errores, uno que alegue (sic) en la tutela anterior y que no prospero (sic) para mi suerte pero este segundo debe prosperar por cuanto el juzgado 29 civil del circuito si (sic) es responsable de mi violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si la convocante incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela, y en caso de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la ejecución seguida a continuación del proceso de entrega del tradente al adquirente que Claudia Patricia López Esguerra adelantó en su contra (n° 2019-00214), al ordenar la vinculación de Ernesto Torres Fandiño, y, fijar fecha para la entrega material de inmueble objeto de disputa, mediante proveídos del 29 de abril de los corrientes.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la [convocante] de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may. rad. 00117-01).
3. El caso concreto
3.1 El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como está demostrado, la querellante promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (n° 2022-01459), afín, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en el escrito incoatorio aludido, dirigido contra la misma autoridad jurisdiccional, la actora plasmó iguales súplicas en relación con los autos dictados por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital el 29 de abril del año que avanza, dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso de entrega del tradente al adquirente ahora nuevamente revisado (n° 2019-00214), salvaguarda cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien con fallo del 19 de julio de 2022, denegó la pretensión encaminada a obtener la invalidación de los mismos, con base en los siguientes argumentos:
«Dentro de ese escenario jurisprudencial, se observa que, en el sub judice, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, puesto que la accionante no utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para censurar la determinación que alega afecta sus derechos fundamentales.
En efecto, el actor critica, basilarmente, la providencia proferida el 29 de abril de 2022, por medio del cual se dispuso: “VINCULAR como litisconsorte necesario por activa a ERNESTO TORRES FANDIÑO”, dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, de la revisión de la actuación criticada y del informe rendido por la juez accionada, se evidencia que la reclamante frente a dicha determinación guardó absoluto silencio, es decir, no la controvirtió, por medio del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.
(…)
Desde esa perspectiva, deviene patente la inviabilidad del recurso de amparo dado su carácter residual, el que para su procedencia impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos por el legislador y sea el Juez de conocimiento, al interior del trámite correspondiente, quien aborde el debate aquí planteado».
Impugnado lo determinado, en sentencia STC10445-2022 del 11 de agosto de la presente anualidad, esta Corte avaló lo resuelto, en suma, tras verificar que los proveídos criticados «quedaron en firme, en virtud a que no fueron recurridos en reposición, cuando dicha herramienta era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso».
Por otra parte, y en cuanto a la indebida notificación de las citadas decisiones, precisó el ad quem constitucional que «la querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial fustigada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión al haber desaprovechado esa herramienta.
(…)
Entonces, como la “falta de notificación en debida forma de los referidos proveídos” no ha sido puesta en conocimiento del despacho reprochado para que sea él como juez natural el que solvente el asunto, no es posible hacerlo por medio de este sendero».
3.2. Conforme con ello, es claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de los autos dictados el 29 de abril de 2022 por la falladora querellada, en relación con la vinculación al litigio de un tercero y la orden de entrega del predio perseguido, aspectos que, se itera, ya fueron objeto de verificación a través de este mecanismo excepcional, por lo que, en definitiva, puede concluirse que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el actual resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC6128-2022, 19 may. 2022, rad. 00108-01).
3.3 Con todo, resulta pertinente precisar que la promotora conserva la posibilidad de plantear sus eventuales inconformidades frente a lo allí dispuesto (rad. 2022-01459) en sede de revisión –siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello–, aspecto que refuerza la inviabilidad de este mecanismo; ya que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión1 y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver: expediente T8998618 de la Corte Constitucional, pendiente ser seleccionado o excluido de revisión.