STC14134 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14134-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02061-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Ana Gladys Ruíz contra  el  Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados los intervinientes  en la ejecución n° 2019-00214.  

ANTECEDENTES  

1.          La  accionante, actuando por conducto de agente oficioso, acude al  presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Claudia  Patricia López Esguerra adelantó contra la reclamante  proceso de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esta capital (n° 2019-00214),  respecto del inmueble con matrícula 5OC-995986, asunto que fue  conciliado entre las partes en audiencia celebrada el 23 de agosto de  2021.  

Como  la gestora incumplió con lo acordado, a continuación  del citado trámite se libró mandamiento ejecutivo en su  contra, el 10 de febrero de la presente anualidad.  

Concomitantemente,  la obligada inició proceso de lesión enorme contra su  contraparte ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma  localidad (n° 2021-00732), donde se está conformando el  contradictorio, y como «el  avalúo [del  inmueble] aportado  [al  preanotado asunto] por  el señor ERNESTO TORRES FANDIÑO»,  fue  realizado por Javier Orlando Ruíz Goyes, quien, dice, «no  es evaluador actual (…) ni nunca lo ha sido» del  Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria  y Comercio, «además  de no cumplir el avalúo con las condiciones técnicas  propias», la  aquí interesada presentó denuncia penal en contra de  éste.  

En  autos del 29 de abril de la presente anualidad, previo a librar  también la orden de suscribir documentos reclamada en contra  de la gestora del amparo, la autoridad convocada ordenó la  vinculación de Torres Fandiño como litisconsorte  necesario por activa y el embargo del inmueble identificado con el  folio n° 366-34204; y, además, fijó para el 24 de  junio de los corrientes la entrega material del inmueble en disputa.  

Motivada  por las citadas razones, y en que «no  se justificaba jurídicamente»  la  vinculación del referido tercero al asunto para suscribir  documentos, la querellante promovió acción de tutela  para invalidar esos proveídos ( n° 2022-01459), la cual  fue despachada desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá el 19 de julio de 2022, en tanto concluyó  que la reclamante «guardó  absoluto silencio»  frente  a dichas determinaciones, decisión mantenida por esta Corte en  impugnación mediante proveído STC10445-2022 del 11 de  agosto.  

Finalmente,  la promotora acude nuevamente al presente mecanismo, alegando que los  citados pronunciamientos «no  nos fueron notificados,  toda vez que dentro del proceso el juzgado 29 civil mediante el  oficio 0578 ordenó al abogado ad honorem para asistirnos como  parte demandada, así fue designado el doctor Dr. CARLOS  SANCHEZ CORTEZ identificado con cédula de ciudadanía  número 79.724.539 de Bogotá D.C. y portador de la  tarjeta profesional número 137.037 del C.S.J. Este abogado a  su vez nunca estuvo atento al proceso y como se evidencia en el  expediente tampoco le fueron notificados a este profesional».  

3.   Pretende, se «DECLARE  LA NULIDAD de los AUTOS proferidos el 29 de abril de 2022 dentro del  proceso verbal entrega de la cosa al tradente y el ejecutivo tradente  al adquirente con radicado No.11001-3103-029-2019-00214-00,  adelantado por el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA por  indebida notificación» y,  que en consecuencia, «SE  ORDENE a quien tenga la competencia, para que se regresen las cosas a  su estado inicial, por tanto, se oficie al Juez competente para que  la señora CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ESGUERRA y ERNESTO TORRES  FANDIÑO, entreguen la posesión material del inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 50C- 995986, ubicado en TV 78ª  10B 03 Barrio Villa Alsacia en la ciudad de Bogotá D.C., a  nuestro favor de forma inmediata».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, Ernesto Torres Fandiño y  Claudia Patricia López Esguerra se opusieron al amparo  invocado, pues, «se  pretende de manera temeraria, volver a controvertir de manera  inadecuada y extemporánea las decisiones y actuaciones que en  derecho ha adoptado el Juzgado» al  interior de las ejecuciones adelantadas contra la tutelante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  la salvaguarda, porque «con  esta acción busca la promotora que, en el proceso cuyo trámite  censura, las cosas vuelvan a su estado inicial y se ordene, por  intermedio de quien corresponda, a Claudia Patricia López  Esguerra y  Ernesto Torres Fandiño, entregar la  posesión  material del inmueble 50C-995986; la única diferencia es que  antes pidió que se excluyera como litisconsorte a Ernesto  Torres Fandiño, solicitud que se aprecia divergente de lo que  aquí se procuró; sin embargo, esa sutil disimilitud no  desdibuja los efectos de la cosa juzgada constitucional que irradian  las decisiones emitidas en la tutela 11001220300020220145900, como  quiera que lo que aquí se pide ya fue resuelto con antelación  en ese trámite».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el agente oficioso de la solicitante para insistir en  sus pretensiones, señalando que «no  puedo dejar de narrar los hechos y enunciar los autos [criticados]  porque  sobre ellos se cometieron dos errores, uno que alegue (sic)  en la tutela anterior y que no prospero (sic)  para  mi suerte pero este segundo debe prosperar por cuanto el juzgado 29  civil del circuito si (sic)  es  responsable de mi violación al debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer inicialmente, si  la convocante incurrió en temeridad por ejercer  indiscriminadamente la acción de tutela,  y en caso de superarse lo anterior, si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en  la ejecución seguida a continuación del proceso de  entrega del tradente al adquirente que Claudia Patricia López  Esguerra adelantó en su contra (n° 2019-00214), al  ordenar la vinculación de Ernesto Torres Fandiño, y,  fijar fecha para la entrega material de inmueble objeto de disputa,  mediante proveídos del 29 de abril de los corrientes.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  [convocante]  de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento,  pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional  del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may. rad. 00117-01).  

3.        El  caso concreto  

3.1        El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que, como está demostrado, la querellante promovió con  antelación una acción de la misma naturaleza (n°  2022-01459), afín, en su esencia fáctica, con el mismo  núcleo temático e idénticas pretensiones a las  que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento  constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la  jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en el escrito incoatorio aludido, dirigido contra la misma autoridad  jurisdiccional, la actora plasmó iguales súplicas en  relación con los autos dictados por el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de esta capital el 29 de abril del año que  avanza, dentro de la ejecución seguida a continuación  del proceso de entrega del tradente al adquirente ahora nuevamente  revisado (n° 2019-00214),  salvaguarda cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, quien con fallo del 19 de julio  de 2022, denegó la pretensión encaminada a obtener la  invalidación de los mismos, con  base en los siguientes argumentos:  

«Dentro  de ese escenario jurisprudencial, se observa que, en el sub judice,  la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de  subsidiariedad, puesto que la accionante no utilizó el medio  defensivo que tenía a su alcance para censurar la  determinación que alega afecta sus derechos fundamentales.  

En  efecto, el actor critica, basilarmente, la providencia proferida el  29 de abril de 2022, por medio del cual se dispuso: “VINCULAR  como litisconsorte necesario por activa a ERNESTO TORRES FANDIÑO”,  dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, de la revisión de la actuación criticada y  del informe rendido por la juez accionada, se evidencia que la  reclamante frente a dicha determinación guardó absoluto  silencio, es decir, no la controvirtió, por medio del recurso  de reposición, mecanismo idóneo para plantear ante el  juez natural, los argumentos que ahora expone, oportunidad que por su  propio descuido desaprovechó.  

(…)  

Desde  esa perspectiva, deviene patente la inviabilidad del recurso de  amparo dado su carácter residual, el que para su procedencia  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  por el legislador y sea el Juez de conocimiento, al interior del  trámite correspondiente, quien aborde el debate aquí  planteado».  

Impugnado  lo determinado, en sentencia STC10445-2022 del 11 de agosto de la  presente anualidad, esta Corte avaló lo resuelto, en suma,  tras verificar que los proveídos criticados «quedaron  en firme, en virtud a que no fueron recurridos en reposición,  cuando dicha herramienta era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Código General del Proceso».  

Por  otra parte, y en cuanto a la indebida notificación de las  citadas decisiones, precisó el ad  quem constitucional  que «la  querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial  fustigada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo.  De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión al haber desaprovechado  esa herramienta.  

(…)  

Entonces,  como la “falta  de notificación en debida forma de los referidos proveídos”  no  ha sido puesta en conocimiento del despacho reprochado para que sea  él como juez natural el que solvente el asunto, no es posible  hacerlo por medio de este sendero».  

3.2.   Conforme con ello, es  claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas  y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de los  autos dictados el 29 de abril de 2022 por la falladora querellada, en  relación con la vinculación al litigio de un tercero y  la orden de entrega del predio perseguido, aspectos  que, se itera,  ya fueron objeto de verificación a  través de este mecanismo excepcional, por lo que, en  definitiva, puede concluirse que se constituye una equivalencia de  acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón  primordial para denegar el actual resguardo, máxime que no se  evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional  de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en  esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC6128-2022, 19 may. 2022,  rad. 00108-01).  

3.3    Con todo, resulta pertinente precisar que la promotora conserva la  posibilidad de plantear sus eventuales inconformidades frente a lo  allí dispuesto (rad. 2022-01459) en sede de revisión  –siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello–,  aspecto que refuerza la inviabilidad de este mecanismo; ya que, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la  revisión1  y  aún la insistencia  en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales invocados.  

4.        Conclusión  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había  sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, ver: expediente T8998618 de la Corte          Constitucional, pendiente ser seleccionado o excluido de          revisión.      

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