STC14133 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14133-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00206-01    

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el nº “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el accionado al reglamentar las visitas dentro del asunto antes  referido.  

2.          En síntesis, expuso que respecto de su hijo “D”,  quien actualmente cuenta con 4 años de edad, «ante  el  Centro de Conciliación y Mediación de la Policía,  sede “X”»,  acordó con “E”, padre del niño, lo  referente a custodia, alimentos y visitas, precisándose sobre  estas últimas, que se realizarían conforme a «la  disponibilidad del progenitor con previo aviso a la progenitora, en  el lugar de domicilio del niño, sitio en el cual llevará  y entregará terminada la visita».  

Que  tras solicitud de disminución de alimentos presentada por “E”  ante el ICBF, impetró demanda de regulación de visitas  a su hijo, la cual conoció el Juzgado “00” de  Familia de “X”, en cuya audiencia de conciliación  celebrada el 28 de abril de 2022 se establecieron «con  derecho a pernoctar los días jueves a domingo, recogiendo el  menor en el colegio y retornándolo a su casa el días  domingo a las 5:00 p.m., iniciando el día 5 de mayo de [2022]  hasta el 8 de mayo, luego el 19 de mayo hasta el 22, vuelve del 2 al  5 de junio y por último el día 16 de junio hasta el 20  de junio. También visitará a su hijo cada ocho días,  los martes recogiendo al menor en el colegio y retornándolo a  la casa a las 7:00 p.m., la semana del 9 de mayo al 13 de mayo la  visita será el día miércoles 11 de mayo,  aclarando que la última semana programada, es decir del 16 al  20 de junio, no lo visitará el día martes por ser lunes  estivo. Se le advierte al señor “E” que, si por  algún motivo no puede asistir a alguna de las visitas  programadas, ésta no se reprograma y sólo podrá  ir hasta la fecha siguiente».  

Que  «se  presentaron múltiples situaciones de incumplimiento por parte  del señor “E” para recoger al menor en el colegio,  asistir a entregas de boletines, llevar al menor al médico,  entre otros socializados al juez que conocía el proceso»,  lo cual «generaron  afectación directa puesto que el menor faltó a sus  compromisos médicos y académicos y en dos oportunidades  se quedó más de dos horas en el jardín esperando  que [el  papá]  lo recogiera, y [a  ella]  le generó inconvenientes en su trabajo [porque]  tuvo que dejar sus labores [para]  ir a recoger [al]  menor, por llevarlo al médico y subsanar las faltas del padre,  así como acarrear[le] gastos adicionales de la niñera».  

Que  «dentro  del desarrollo de pruebas del proceso el señor Tarazona  manifestó que es patrullero de la Policía Nacional y  que tiene horarios de 12 horas diarias por 13 días continuos y  que, para efectos de compartir con el menor, sus superiores en la  Policía le autorizaron cambiar sus horarios de conformidad que  pudiese cumplir con la regulación [provisional]  de visitas, situación que no se acreditó  documentalmente en el proceso, [y]  en  el interrogatorio de parte [el]  señor  “E” indicó que él trabaja en la noche  (situación que no se acreditó) que para el cuidado del  menor “uno lo baña, otro lo viste, otro lo alimenta”  haciendo referencia a que las personas que conviven con él  tienen acceso al menor en condiciones de privacidad muy altas,  poniéndolo en riesgo».  

Que  dentro «pese  a no haberse acreditado que el señor “E” tiene la  disponibilidad para compartir con el menor (…), de haber  traído a colación sus incumplimientos y las  afectaciones sobre el menor y mi mandante, de recalcar que pese a que  el menor estaría en la casa del señor “E”  no estaría compartiendo con su padre porque él estaría  trabajando y/o pernoctando, el juez procedió a emitir  sentencia [para]  regular de manera definitiva las visitas»,  fijándolas «con  derecho a pernoctar»  en términos similares a la reglamentación inicial,  adicionando periodos de vacaciones y fechas especiales.  

Que,  con esa determinación, «se  dejaron de lado los derechos que tiene el menor puesto que estar  alejado de su núcleo familiar por el capricho del señor  “E” de que no esté con su madre afecta  directamente la estabilidad emocional, el proceso de crianza, el  desarrollo académico, entre otros. Por otra parte, mi mandante  ha recibido tratos hostiles por parte del señor “E”  y de las personas que conviven con él, refiriéndose a  ella con palabras ofensivas, incumpliendo los horarios establecidos  en el fallo judicial, provocando perjuicios continuos en el  desarrollo de su vida normal».  

3.          Pretende que se proceda a «dejar  sin efectos la sentencia proferida por el juzgado el 23 de agosto de  2022 (…), con la finalidad de que se logre una regulación  de visitas por parte del señor “E” respecto del  menor “D” de acuerdo con su realidad profesional, la  disponibilidad de su tiempo y que no me afecte mi derecho al trabajo;  que en razón a la anterior pretensión se proceda a  emitir una regulación de visitas legal y conforme a la  realidad socioeconómica y laboral del señor “E”;  que se le garantice a la señora “A” el derecho al  libre desarrollo de su personalidad y al trato digno madre del menor  “D” y por ende se exhorte al señor “E”  a que cese los actos de violencia psicológica en [su]  contra y que cumpla con las visitas en debida forma».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, defendió  la decisión cuestionada por la demandante y con ello el  derecho de visitas del padre a su menor hijo, señalando que  «el  despacho valoró todas las pruebas regular y oportunamente  allegadas a la actuación, estimando las que consideró  conducentes para el tema de debate o problema jurídico  planteado y de conformidad con lo consagrado en las normas que  reglamentan [tales]  procesos [precisando]  que la regulación de visitas puede ser modificada de acuerdo a  nuevas circunstancias».  Acotó que no se produjo afectación a las prerrogativas  de la quejosa, y que la decisión «lo  que buscó fue amparar los derechos del menor a compartir con  sus dos progenitores [por  lo que]  de manera alguna fue arbitraria o antojadiza, razón por la  cual de manera respetuosa solicito se deniegue el presente amparo».  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  dijo que conforme a pronunciamientos de esta Corporación, la  autoridad competente para hacer cumplir el régimen de visitas  es el juez que impuso dicho régimen, y que al presentarse  inconformidad en la actora «bien  podía recurrir a la iniciación del trámite de  modificación sin acudir a la acción constitucional como  si se tratase de una segunda instancia»,  por lo que, en su sentir, la tutela «deviene  improcedente por faltar el requisito de subsidiariedad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  lo pretendido aduciendo que «proferida  la sentencia que fijó el régimen de visitas, la  accionante no informó sobre el incumplimiento por parte del  señor “E”, propiciando que el juzgado cognoscente  adoptara las medidas necesarias para la observancia del principio del  interés superior del niño involucrado en el asunto (…),  impulsando el trámite incidental que según el  precedente [jurisprudencial  de esta Sala]  es el mecanismo idóneo para escuchar a las partes y decretar  las pruebas conducentes y útiles para desatar la controversia,  según el prudente criterio del juzgador».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del resguardo, recabando que mediante esta  acción «no  se está informando si hay o no un incumplimiento del señor  “E” respecto del fallo proferido por el señor Juez  de Familia, porque (…) esta no es la etapa procesal para ello,  [sino  que su] finalidad  es demostrar que el juez de familia emitió una sentencia  dentro del proceso de regulación de visitas violentando el  derecho constitucional al debido proceso por no tener en cuenta las  pruebas allegadas, no incluirlas en el expediente y omitirlas a la  hora de emitir el fallo, así como tampoco solicitando las  pruebas que acreditaran que el señor “E” cuenta  con el tiempo de compartir con su hijo en los espacios relacionados  en la regulación yendo en contra de la naturaleza de lo que es  el régimen de visitas».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  Juzgado “00” de Familia de “X” vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al reglamentar  las visitas demandadas por el padre de su menor hijo, o sí,  por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por  regla general, que esta acción no procede contra providencias  judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.          Del  caso concreto.  

De  la revisión que se realiza a los argumentos de la queja  constitucional y  cotejados con la información que arrojan las piezas procesales  allegadas, en particular la sentencia proferida por el accionado el  23 de agosto de 2022, la Corte ratificará la desestimación  de lo pretendido, pero precisando que lo será porque: (i)  la decisión obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla;  y (ii)  frente a la pretensión de que se modifique  el  régimen de visitas, la acción desatiende el esencial  requisito genérico de subsidiariedad.  

3.1.        De  la razonabilidad.  

Tiene  lugar porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por  la parte actora se  muestran incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la autoridad  judicial accionada y atacar, por esta senda, la determinación  que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que es ajena a la acción tuitiva,  habida cuenta que su naturaleza excepcional impide utilizarse a modo  de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Por  ello, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la  labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

Bajo  las anteriores premisas, la Corte observa que la accionante enrostra  violación a sus prerrogativas derivadas del debido proceso,  porque, en su sentir, al regular las visitas respecto de su menor  hijo, se incurrió en yerros, principalmente de carácter  fáctico, por «indebida  valoración de las pruebas (…), puesto que se dimensiona  el derecho del padre de estar con su hijo sin importar las  afectaciones reales y comprobadas dentro del expediente a su  desarrollo personal, académico y a su salud, así como  los efectos colaterales que [la]  afectan directamente».  

No  obstante, se establece que para acceder a las visitas deprecadas, el  funcionario encartado valoró los documentos aportados  «oportunamente»  y las declaraciones tanto de parte como de terceros que fueron  incorporadas al plenario, estimando ajustado a la Carta Política  y al ordenamiento legal, regular las visitas en términos  similares a los que habían concertado las partes en la  audiencia de conciliación, aseverando que es «un  derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de  compartir con el padre que no convive con ellos, estas visitas  permiten al niño, niña o adolescente conservar el  afecto de sus padres y familiares y a éstos el continuar en el  acompañamiento del proceso de desarrollo integral del menor de  edad».  

Ello,  por cuanto como lo reiteró el acusado en esta excepcional  sede, lo perseguido con la resolución judicial es  «amparar  los derechos fundamentales del menor “D”, que prevalecen  sobre los derechos de sus padres, imponiendo la obligación del  progenitor de asistir y proteger al niño, con la finalidad de  permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos, bajo el  entendido que uno de los derechos fundamentales de los menores es a  no ser separado de su familia (padre) conforme lineamientos legales  (Ley 1098 de 2006) y constitucionales (artículo 44), como  quiera que aunque los padres se encuentren separados, el menor tiene  derecho a mantener relaciones personales y de contacto directo con  sus dos progenitores, por lo que con el acervo probatorio lo que se  persiguió fue la prevalencia siempre de los derechos del  menor, máxime, cuando las partes plantearon como acuerdo lo  resuelto en la sentencia».  

En  ese orden, ponderando los medios de prueba conforme a la normativa  pertinente, concluyó que estaban dadas las condiciones  necesarias de seguridad, comodidad y bienestar para que se regularan  las visitas, salvo «en  los días de descanso o franquicia [y]  en la fecha de vacaciones otorgada[s] [al  demandante] por  la Policía Nacional»,  y en tal sentido dispuso:  

«2.1.  Visita con derecho a pernoctar desde el jueves hasta el domingo, cada  quince (15) días, recogiendo al menor en el colegio y  retornándolo a su lugar de domicilio el día domingo a  las 5:00 p.m., o el lunes si es festivo, conforme se ha desarrollado  en el proceso.  

2.2.  Visita el martes cada ocho (8) días recogiendo al menor en el  colegio y retornándolo a su lugar de domicilio a las 7:00  p.m., salvo que el fin de semana que le corresponda conforme al  numeral anterior sea festivo, caso en el cual no habrá visita  el día martes siguiente al lunes festivo.  

2.3.  En los períodos de vacaciones de junio, vacaciones de  diciembre, semana santa y semana de receso será por mitad  entre ambos padres. Para el año 2022 la semana de receso y  vacaciones de diciembre iniciará el período el padre,  quien para la semana de receso iniciará el día sábado  a las 9:00 a.m. (salvo que esa semana lo recoja el jueves en  cumplimiento del numeral 2.1.) y lo retornará a su domicilio  el día miércoles a las 2:00 p.m. y para las vacaciones  de diciembre, lo tendrá desde el fin de semana siguiente a la  salida de vacaciones y hasta el día 28 de diciembre a las 2.00  p.m., retornándolo a su lugar de domicilio pasando con el  menor la fecha de navidad; por su parte, la progenitora pasará  con el menor para el año 2022 en semana de receso desde el día  miércoles a la hora de las 2:00 p.m. y hasta el domingo o  lunes si es festivo, y en vacaciones de fin de año desde el  día 28 de diciembre hasta el retorno a clases, pasando con él  el año nuevo. Este numeral se intercalará a partir del  año 2023, iniciando en 2023 los períodos de semana  santa, vacaciones de junio, semana de receso y vacaciones de  diciembre la progenitora, en los mismos términos señalados  anteriormente.  

2.4.  El cumpleaños del menor desde el año 2023 lo pasará  con el padre y al año siguiente con la madre.  

2.6.  Se le advierte que si por algún motivo no puede asistir a  alguna de las visitas programadas en los numerales 2.1 y 2.2, éstas  no se reprograman y solo podrá realizarla hasta la fecha  siguiente.  

2.7.  Ambos padres garantizarán el contacto telefónico o por  video llamada con el menor por lo menos 1 vez al día con el  otro progenitor, teniendo como hora máxima para ese propósito  las 7 p.m.».  

Finalmente,  en pro de mejorar la relación como padres, armonizó su  veredicto resolviendo: «remitir  al grupo familiar (…) a terapias psicológicas para el  desarrollo de pautas de crianza en los términos indicados por  el Asistente Social conforme a los informes de visita socio familiar,  a través de la EPS donde se encuentren afiliados (Policía  – Sanitas y/o Colsanitas), de manera grupal o independiente,  allegándose al Despacho los informes respectivos de manera  semestral por cada una de las partes».  

Así,  los anteriores planteamientos lo mismo que la resolución  adoptada por el accionado, se ajustan a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, abordada desde la  perspectiva constitucional habida cuenta el «interés  superior del menor»,  y son el resultado del debate surtido para zanjar la controversia  jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias  nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención  de anteponer su personal apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de  la causa, convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.  2022, rad. 00676-01, entre otras).  

Recuérdese  que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues  este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en  STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Adicionalmente,  por cuanto la querellante muestra inconformidad con los  términos en que el juez cognoscente reguló las visitas,  puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve  y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y  392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con  total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados.  

Lo  anterior, porque la determinación que en esta sede  extraordinaria se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada  material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva  jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta  contemplada en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede  arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le  compete a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado  la Corte al precisar que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC3512-2022, 23  mar. 2022, rad. 00089-01, entre otras).  

En  apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que,  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela: «no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

En  estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la  competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia  la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la  solución más adecuada a la problemática que se  presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que  les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles en provecho  propio y obviamente del desarrollo integral del hijo común.  Además, ante un eventual proceder arbitrario del allí  demandante por supuesta «violencia  psicológica»  hacia la actora, tal situación deberá ponerse de  manifiesto para ser corrija de inmediato, adoptando las medidas de  protección que prevé el ordenamiento jurídico.  

Por  lo demás, tampoco  es  posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, porque la  intervención de esta excepcional justicia procedería  «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en  el caso sub  júdice.  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se avalará el fallo  desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinación  reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure  yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional  instrumento. Además, porque para modificar el régimen  de visitas, la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito  de la subsidiariedad, ya que existe otro medio judicial de defensa al  alcance de la interesada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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