Asistente Jurídico Inteligente
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STC14133-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el nº “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al reglamentar las visitas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que respecto de su hijo “D”, quien actualmente cuenta con 4 años de edad, «ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía, sede “X”», acordó con “E”, padre del niño, lo referente a custodia, alimentos y visitas, precisándose sobre estas últimas, que se realizarían conforme a «la disponibilidad del progenitor con previo aviso a la progenitora, en el lugar de domicilio del niño, sitio en el cual llevará y entregará terminada la visita».
Que tras solicitud de disminución de alimentos presentada por “E” ante el ICBF, impetró demanda de regulación de visitas a su hijo, la cual conoció el Juzgado “00” de Familia de “X”, en cuya audiencia de conciliación celebrada el 28 de abril de 2022 se establecieron «con derecho a pernoctar los días jueves a domingo, recogiendo el menor en el colegio y retornándolo a su casa el días domingo a las 5:00 p.m., iniciando el día 5 de mayo de [2022] hasta el 8 de mayo, luego el 19 de mayo hasta el 22, vuelve del 2 al 5 de junio y por último el día 16 de junio hasta el 20 de junio. También visitará a su hijo cada ocho días, los martes recogiendo al menor en el colegio y retornándolo a la casa a las 7:00 p.m., la semana del 9 de mayo al 13 de mayo la visita será el día miércoles 11 de mayo, aclarando que la última semana programada, es decir del 16 al 20 de junio, no lo visitará el día martes por ser lunes estivo. Se le advierte al señor “E” que, si por algún motivo no puede asistir a alguna de las visitas programadas, ésta no se reprograma y sólo podrá ir hasta la fecha siguiente».
Que «se presentaron múltiples situaciones de incumplimiento por parte del señor “E” para recoger al menor en el colegio, asistir a entregas de boletines, llevar al menor al médico, entre otros socializados al juez que conocía el proceso», lo cual «generaron afectación directa puesto que el menor faltó a sus compromisos médicos y académicos y en dos oportunidades se quedó más de dos horas en el jardín esperando que [el papá] lo recogiera, y [a ella] le generó inconvenientes en su trabajo [porque] tuvo que dejar sus labores [para] ir a recoger [al] menor, por llevarlo al médico y subsanar las faltas del padre, así como acarrear[le] gastos adicionales de la niñera».
Que «dentro del desarrollo de pruebas del proceso el señor Tarazona manifestó que es patrullero de la Policía Nacional y que tiene horarios de 12 horas diarias por 13 días continuos y que, para efectos de compartir con el menor, sus superiores en la Policía le autorizaron cambiar sus horarios de conformidad que pudiese cumplir con la regulación [provisional] de visitas, situación que no se acreditó documentalmente en el proceso, [y] en el interrogatorio de parte [el] señor “E” indicó que él trabaja en la noche (situación que no se acreditó) que para el cuidado del menor “uno lo baña, otro lo viste, otro lo alimenta” haciendo referencia a que las personas que conviven con él tienen acceso al menor en condiciones de privacidad muy altas, poniéndolo en riesgo».
Que dentro «pese a no haberse acreditado que el señor “E” tiene la disponibilidad para compartir con el menor (…), de haber traído a colación sus incumplimientos y las afectaciones sobre el menor y mi mandante, de recalcar que pese a que el menor estaría en la casa del señor “E” no estaría compartiendo con su padre porque él estaría trabajando y/o pernoctando, el juez procedió a emitir sentencia [para] regular de manera definitiva las visitas», fijándolas «con derecho a pernoctar» en términos similares a la reglamentación inicial, adicionando periodos de vacaciones y fechas especiales.
Que, con esa determinación, «se dejaron de lado los derechos que tiene el menor puesto que estar alejado de su núcleo familiar por el capricho del señor “E” de que no esté con su madre afecta directamente la estabilidad emocional, el proceso de crianza, el desarrollo académico, entre otros. Por otra parte, mi mandante ha recibido tratos hostiles por parte del señor “E” y de las personas que conviven con él, refiriéndose a ella con palabras ofensivas, incumpliendo los horarios establecidos en el fallo judicial, provocando perjuicios continuos en el desarrollo de su vida normal».
3. Pretende que se proceda a «dejar sin efectos la sentencia proferida por el juzgado el 23 de agosto de 2022 (…), con la finalidad de que se logre una regulación de visitas por parte del señor “E” respecto del menor “D” de acuerdo con su realidad profesional, la disponibilidad de su tiempo y que no me afecte mi derecho al trabajo; que en razón a la anterior pretensión se proceda a emitir una regulación de visitas legal y conforme a la realidad socioeconómica y laboral del señor “E”; que se le garantice a la señora “A” el derecho al libre desarrollo de su personalidad y al trato digno madre del menor “D” y por ende se exhorte al señor “E” a que cese los actos de violencia psicológica en [su] contra y que cumpla con las visitas en debida forma».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez “00” de Familia de “X”, defendió la decisión cuestionada por la demandante y con ello el derecho de visitas del padre a su menor hijo, señalando que «el despacho valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, estimando las que consideró conducentes para el tema de debate o problema jurídico planteado y de conformidad con lo consagrado en las normas que reglamentan [tales] procesos [precisando] que la regulación de visitas puede ser modificada de acuerdo a nuevas circunstancias». Acotó que no se produjo afectación a las prerrogativas de la quejosa, y que la decisión «lo que buscó fue amparar los derechos del menor a compartir con sus dos progenitores [por lo que] de manera alguna fue arbitraria o antojadiza, razón por la cual de manera respetuosa solicito se deniegue el presente amparo».
2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, dijo que conforme a pronunciamientos de esta Corporación, la autoridad competente para hacer cumplir el régimen de visitas es el juez que impuso dicho régimen, y que al presentarse inconformidad en la actora «bien podía recurrir a la iniciación del trámite de modificación sin acudir a la acción constitucional como si se tratase de una segunda instancia», por lo que, en su sentir, la tutela «deviene improcedente por faltar el requisito de subsidiariedad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó lo pretendido aduciendo que «proferida la sentencia que fijó el régimen de visitas, la accionante no informó sobre el incumplimiento por parte del señor “E”, propiciando que el juzgado cognoscente adoptara las medidas necesarias para la observancia del principio del interés superior del niño involucrado en el asunto (…), impulsando el trámite incidental que según el precedente [jurisprudencial de esta Sala] es el mecanismo idóneo para escuchar a las partes y decretar las pruebas conducentes y útiles para desatar la controversia, según el prudente criterio del juzgador».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la pretensora del resguardo, recabando que mediante esta acción «no se está informando si hay o no un incumplimiento del señor “E” respecto del fallo proferido por el señor Juez de Familia, porque (…) esta no es la etapa procesal para ello, [sino que su] finalidad es demostrar que el juez de familia emitió una sentencia dentro del proceso de regulación de visitas violentando el derecho constitucional al debido proceso por no tener en cuenta las pruebas allegadas, no incluirlas en el expediente y omitirlas a la hora de emitir el fallo, así como tampoco solicitando las pruebas que acreditaran que el señor “E” cuenta con el tiempo de compartir con su hijo en los espacios relacionados en la regulación yendo en contra de la naturaleza de lo que es el régimen de visitas».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X” vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al reglamentar las visitas demandadas por el padre de su menor hijo, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el accionado el 23 de agosto de 2022, la Corte ratificará la desestimación de lo pretendido, pero precisando que lo será porque: (i) la decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla; y (ii) frente a la pretensión de que se modifique el régimen de visitas, la acción desatiende el esencial requisito genérico de subsidiariedad.
3.1. De la razonabilidad.
Tiene lugar porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora se muestran incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad judicial accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, habida cuenta que su naturaleza excepcional impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Por ello, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
Bajo las anteriores premisas, la Corte observa que la accionante enrostra violación a sus prerrogativas derivadas del debido proceso, porque, en su sentir, al regular las visitas respecto de su menor hijo, se incurrió en yerros, principalmente de carácter fáctico, por «indebida valoración de las pruebas (…), puesto que se dimensiona el derecho del padre de estar con su hijo sin importar las afectaciones reales y comprobadas dentro del expediente a su desarrollo personal, académico y a su salud, así como los efectos colaterales que [la] afectan directamente».
No obstante, se establece que para acceder a las visitas deprecadas, el funcionario encartado valoró los documentos aportados «oportunamente» y las declaraciones tanto de parte como de terceros que fueron incorporadas al plenario, estimando ajustado a la Carta Política y al ordenamiento legal, regular las visitas en términos similares a los que habían concertado las partes en la audiencia de conciliación, aseverando que es «un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de compartir con el padre que no convive con ellos, estas visitas permiten al niño, niña o adolescente conservar el afecto de sus padres y familiares y a éstos el continuar en el acompañamiento del proceso de desarrollo integral del menor de edad».
Ello, por cuanto como lo reiteró el acusado en esta excepcional sede, lo perseguido con la resolución judicial es «amparar los derechos fundamentales del menor “D”, que prevalecen sobre los derechos de sus padres, imponiendo la obligación del progenitor de asistir y proteger al niño, con la finalidad de permitir el pleno ejercicio y la eficacia de sus derechos, bajo el entendido que uno de los derechos fundamentales de los menores es a no ser separado de su familia (padre) conforme lineamientos legales (Ley 1098 de 2006) y constitucionales (artículo 44), como quiera que aunque los padres se encuentren separados, el menor tiene derecho a mantener relaciones personales y de contacto directo con sus dos progenitores, por lo que con el acervo probatorio lo que se persiguió fue la prevalencia siempre de los derechos del menor, máxime, cuando las partes plantearon como acuerdo lo resuelto en la sentencia».
En ese orden, ponderando los medios de prueba conforme a la normativa pertinente, concluyó que estaban dadas las condiciones necesarias de seguridad, comodidad y bienestar para que se regularan las visitas, salvo «en los días de descanso o franquicia [y] en la fecha de vacaciones otorgada[s] [al demandante] por la Policía Nacional», y en tal sentido dispuso:
«2.1. Visita con derecho a pernoctar desde el jueves hasta el domingo, cada quince (15) días, recogiendo al menor en el colegio y retornándolo a su lugar de domicilio el día domingo a las 5:00 p.m., o el lunes si es festivo, conforme se ha desarrollado en el proceso.
2.2. Visita el martes cada ocho (8) días recogiendo al menor en el colegio y retornándolo a su lugar de domicilio a las 7:00 p.m., salvo que el fin de semana que le corresponda conforme al numeral anterior sea festivo, caso en el cual no habrá visita el día martes siguiente al lunes festivo.
2.3. En los períodos de vacaciones de junio, vacaciones de diciembre, semana santa y semana de receso será por mitad entre ambos padres. Para el año 2022 la semana de receso y vacaciones de diciembre iniciará el período el padre, quien para la semana de receso iniciará el día sábado a las 9:00 a.m. (salvo que esa semana lo recoja el jueves en cumplimiento del numeral 2.1.) y lo retornará a su domicilio el día miércoles a las 2:00 p.m. y para las vacaciones de diciembre, lo tendrá desde el fin de semana siguiente a la salida de vacaciones y hasta el día 28 de diciembre a las 2.00 p.m., retornándolo a su lugar de domicilio pasando con el menor la fecha de navidad; por su parte, la progenitora pasará con el menor para el año 2022 en semana de receso desde el día miércoles a la hora de las 2:00 p.m. y hasta el domingo o lunes si es festivo, y en vacaciones de fin de año desde el día 28 de diciembre hasta el retorno a clases, pasando con él el año nuevo. Este numeral se intercalará a partir del año 2023, iniciando en 2023 los períodos de semana santa, vacaciones de junio, semana de receso y vacaciones de diciembre la progenitora, en los mismos términos señalados anteriormente.
2.4. El cumpleaños del menor desde el año 2023 lo pasará con el padre y al año siguiente con la madre.
2.6. Se le advierte que si por algún motivo no puede asistir a alguna de las visitas programadas en los numerales 2.1 y 2.2, éstas no se reprograman y solo podrá realizarla hasta la fecha siguiente.
2.7. Ambos padres garantizarán el contacto telefónico o por video llamada con el menor por lo menos 1 vez al día con el otro progenitor, teniendo como hora máxima para ese propósito las 7 p.m.».
Finalmente, en pro de mejorar la relación como padres, armonizó su veredicto resolviendo: «remitir al grupo familiar (…) a terapias psicológicas para el desarrollo de pautas de crianza en los términos indicados por el Asistente Social conforme a los informes de visita socio familiar, a través de la EPS donde se encuentren afiliados (Policía – Sanitas y/o Colsanitas), de manera grupal o independiente, allegándose al Despacho los informes respectivos de manera semestral por cada una de las partes».
Así, los anteriores planteamientos lo mismo que la resolución adoptada por el accionado, se ajustan a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta el «interés superior del menor», y son el resultado del debate surtido para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención de anteponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01, entre otras).
Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Adicionalmente, por cuanto la querellante muestra inconformidad con los términos en que el juez cognoscente reguló las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados.
Lo anterior, porque la determinación que en esta sede extraordinaria se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC3512-2022, 23 mar. 2022, rad. 00089-01, entre otras).
En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela: «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93). Se subraya.
En estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles en provecho propio y obviamente del desarrollo integral del hijo común. Además, ante un eventual proceder arbitrario del allí demandante por supuesta «violencia psicológica» hacia la actora, tal situación deberá ponerse de manifiesto para ser corrija de inmediato, adoptando las medidas de protección que prevé el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, porque la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en el caso sub júdice.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinación reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional instrumento. Además, porque para modificar el régimen de visitas, la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, ya que existe otro medio judicial de defensa al alcance de la interesada.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.