STC14113 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14113-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14113-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03488-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luis  Steven Muñoz Yepes  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº  2018-00062.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 16 de septiembre de 2022, mediante el cual  el tribunal encartado confirmó la desestimación de la  solicitud de nulidad que él promovió, con miras a que  se dejara sin efecto lo actuado en la audiencia concentrada surtida  en los días 17 y 18 de mayo de 2022, por cuanto no se le  remitió el enlace digital necesario para participar en esa  vista pública y también porque oportunamente había  pedido su aplazamiento, con fundamento en circunstancias que  permitían acceder a esa postergación.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se acceda a su solicitud de nulidad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        El  Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué  pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que la  fustigada providencia se ajusta a derecho.  

3.        Jonathan  Enrique Gualtero Ortegón y Horacio Muñoz Urueña  abogaron en contra de la prosperidad del amparo, por considerar que  no concurren los presupuestos previstos para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal arguyó lo siguiente:  

«Descendiendo  al caso sometido a estudio, se tiene que exclusivamente se concedió  el recurso de alzada respecto del punto de “falta de invitación  a la audiencia”, sin que dicha determinación hubiera  sido objeto de reparo, por lo que será tópico al que se  limitará el estudio que adelantará el Despacho.  

Desde  esa óptica, precisado que las nulidades procesales se  gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por  fuerza de los cuales ningún juicio puede invalidarse por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  adjetivo, deviene palmario que la anulación requerida no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que el supuesto fáctico  en que se fundó no se ajusta a ninguno de los enlistados en el  artículo 133 del C.G.P., a lo que se suma que tampoco se haya  indicado por el solicitante la causal que se invocaba para sacarla  avante, razones que ostentan suficiencia para su rechazo de plano, a  voces del artículo 135 del mismo Estatuto.  

Téngase  en cuenta que“(…) las  nulidades  entendidas  como  la   sanción  que impone  el  legislador  a  un  «acto   procesal»  que  ha  conculcado  las  «garantías  judiciales»  de  los  ajusticiados,  se  rigen  por  los   parámetros  de  taxatividad, trascendencia,  protección   o  salvación  del  acto,  convalidación  o   saneamiento, legitimación  y  preclusión  (…)  El   primero,  que  importa  para  despachar  esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido  previamente  tipificados  por   el  legislativo  no  pueden  ser  atendidos  por  el Juzgador como   motivo  de  supresión  de  lo  trasegado,  ya  que,  se   itera,  se «reclama  la  existencia  de  un  texto  legal   reconociendo  la  causa  de  la  nulidad, hasta el punto que el  proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los  motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ  SC-042-2000, STC6388-2021 memorados en ATC316-2022)”.  

Adicionalmente,  tampoco se advierte la irregularidad enrostrada  por cuanto el  apoderado judicial de la parte actora sí conoció del   adelantamiento de la audiencia, por haber participado en la sesión  que se llevó a cabo el día anterior, y se le remitió  el enlace para participar en la vista pública, del cual bien  pudo hacer uso el sustituto para su oportuna intervención».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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