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STC14113-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14113-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03488-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Steven Muñoz Yepes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2018-00062.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 16 de septiembre de 2022, mediante el cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de la solicitud de nulidad que él promovió, con miras a que se dejara sin efecto lo actuado en la audiencia concentrada surtida en los días 17 y 18 de mayo de 2022, por cuanto no se le remitió el enlace digital necesario para participar en esa vista pública y también porque oportunamente había pedido su aplazamiento, con fundamento en circunstancias que permitían acceder a esa postergación.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se acceda a su solicitud de nulidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que la fustigada providencia se ajusta a derecho.
3. Jonathan Enrique Gualtero Ortegón y Horacio Muñoz Urueña abogaron en contra de la prosperidad del amparo, por considerar que no concurren los presupuestos previstos para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal arguyó lo siguiente:
«Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que exclusivamente se concedió el recurso de alzada respecto del punto de “falta de invitación a la audiencia”, sin que dicha determinación hubiera sido objeto de reparo, por lo que será tópico al que se limitará el estudio que adelantará el Despacho.
Desde esa óptica, precisado que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, deviene palmario que la anulación requerida no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el supuesto fáctico en que se fundó no se ajusta a ninguno de los enlistados en el artículo 133 del C.G.P., a lo que se suma que tampoco se haya indicado por el solicitante la causal que se invocaba para sacarla avante, razones que ostentan suficiencia para su rechazo de plano, a voces del artículo 135 del mismo Estatuto.
Téngase en cuenta que“(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, STC6388-2021 memorados en ATC316-2022)”.
Adicionalmente, tampoco se advierte la irregularidad enrostrada por cuanto el apoderado judicial de la parte actora sí conoció del adelantamiento de la audiencia, por haber participado en la sesión que se llevó a cabo el día anterior, y se le remitió el enlace para participar en la vista pública, del cual bien pudo hacer uso el sustituto para su oportuna intervención».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS