ATC1576 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1576-2022

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC1576-2022  

Radicación  nº 11001 02 30 000 2022 01313 00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela  insaturada por Gremith Ariel Colon Sierra contra el Consejo Superior  de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – División Administrativa de Tesorería,  de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de  competencia para rituar el sumario.  

Revisado el  expediente se observa que el gestor cuestiona que, para la fecha de  presentación del amparo, no hubiera recibido respuesta  respecto de la objeción a la liquidación de una  resolución en la que se ordenó un pago a su favor  derivado del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal  Administrativo del Atlántico; no obstante, se advierte que de  conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo  98 de la ley 270, «[d]e  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  dependerán las Unidades de Planeación, Recursos  Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree  el Consejo conforme a las necesidades del servicio»,  dependencias dentro de las cuales se encuentra la oficina de  tesorería. En consecuencia, puede afirmarse que el amparo está  dirigido contra la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, por lo que al ser una entidad de orden nacional, debe ser  repartido el asunto a los juzgados con categoría del  circuito1,  conforme lo prevé el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría.. (…)».  

Adviértase  que aunque el amparo también fue promovido contra el Consejo  Superior de la Judicatura, del escrito de amparo no se extracta la  existencia de ningún presupuesto fáctico que permita  atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos  fundamentales, por lo que frente a dicha entidad, en este caso, se  presentó la vinculación  aparente respecto  de la cual esta Corporación ha señalado que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria» ( CSJ ATC, 31 mar.  2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).  Entonces,  como no existe razón fáctica que justifique la  vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al presente  trámite, debe acogerse el análisis sobre competencia  descrito líneas atrás, razón por la cual se  dispone:  

Primero.  Por Secretaría remítanse las diligencias a los Jueces  Civiles del Circuito de Barranquilla – reparto-, domicilio del  actor.  

Tercero.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Posición adoptada en Sala de 28 de          septiembre de 2022.  

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