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ATC1576-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1576-2022
Radicación nº 11001 02 30 000 2022 01313 00
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela insaturada por Gremith Ariel Colon Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Administrativa de Tesorería, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para rituar el sumario.
Revisado el expediente se observa que el gestor cuestiona que, para la fecha de presentación del amparo, no hubiera recibido respuesta respecto de la objeción a la liquidación de una resolución en la que se ordenó un pago a su favor derivado del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; no obstante, se advierte que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 98 de la ley 270, «[d]e la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio», dependencias dentro de las cuales se encuentra la oficina de tesorería. En consecuencia, puede afirmarse que el amparo está dirigido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que al ser una entidad de orden nacional, debe ser repartido el asunto a los juzgados con categoría del circuito1, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.. (…)».
Adviértase que aunque el amparo también fue promovido contra el Consejo Superior de la Judicatura, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún presupuesto fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, por lo que frente a dicha entidad, en este caso, se presentó la vinculación aparente respecto de la cual esta Corporación ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» ( CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016). Entonces, como no existe razón fáctica que justifique la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite, debe acogerse el análisis sobre competencia descrito líneas atrás, razón por la cual se dispone:
Primero. Por Secretaría remítanse las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla – reparto-, domicilio del actor.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Posición adoptada en Sala de 28 de septiembre de 2022.
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