ATC1578 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1578-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00271-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la solicitud elevada por el accionante para que se  «ACLARE  Y ADICIONE»  la providencia CSJ STC13335-2022, 5 oct., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su demanda de tutela, el actor pidió que se ordenara a la  autoridad querellada emitir  sentencia «en  un término no superior a 24 horas»  en  una acción popular instaurada por él,  porque, a su juicio, en dicho proceso «se  incumple [el]  art  34 [de  la] ley  472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de  tiempo [impuestos  por esa norma]».  

2.          En primera instancia, el tribunal declaró improcedente el  amparo, dada la temeridad del gestor; y, en consecuencia, le impuso  una «sanción  [con  base en el]  inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991»,  condenándolo  al pago de costas «por  valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la  Corte ratificó la inviabilidad de la salvaguarda, con  fundamento en el mismo motivo, pues, Restrepo Zapata promovió  otro amparo contra el estrado denunciado, de idénticos  contornos fácticos y jurídicos, cuyo conocimiento  correspondió  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, quien, el 8 de septiembre de 2022  (rad. n.° 2022-00272), negó la protección.  

4.        El  libelista formuló petición para que se  «ACLARE Y ADICIONE»  el fallo proferido por esta Corporación, puesto que, en su  criterio, esa determinación conculca «ABIERTAMENTE»  su prerrogativa esencial de debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La adición  de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  el accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte  hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que la cuestionada  sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte  resolutiva o que influyan en ella, sino que aquel  insiste en que «se  pruebe» su temeridad; no  obstante, fue precisamente sobre este último punto que se  ocupó la Sala en la resolución debatida.  

Es  oportuno señalar que las herramientas procesales de las que  hizo uso el querellante no fueron contempladas para cuestionar el  sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los  ya citados artículos 285 y 287 del Código General del  Proceso.  

No  sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los  correctivos reclamados por el accionante son ajenas al fallo en  estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la existencia de una conducta  temeraria por parte del actor.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, porque la  providencia sobre la que la misma versa no contiene frases oscuras o  ambiguas que se presten para confusión; y, además  involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los  asuntos puestos a consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por Mario Alberto Restrepo Zapata, frente a la  sentencia CSJ STC13335-2022, 5 oct.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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