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ATC1578-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00271-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud elevada por el accionante para que se «ACLARE Y ADICIONE» la providencia CSJ STC13335-2022, 5 oct., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía.
ANTECEDENTES
1. En su demanda de tutela, el actor pidió que se ordenara a la autoridad querellada emitir sentencia «en un término no superior a 24 horas» en una acción popular instaurada por él, porque, a su juicio, en dicho proceso «se incumple [el] art 34 [de la] ley 472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de tiempo [impuestos por esa norma]».
2. En primera instancia, el tribunal declaró improcedente el amparo, dada la temeridad del gestor; y, en consecuencia, le impuso una «sanción [con base en el] inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991», condenándolo al pago de costas «por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
3. Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la Corte ratificó la inviabilidad de la salvaguarda, con fundamento en el mismo motivo, pues, Restrepo Zapata promovió otro amparo contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, el 8 de septiembre de 2022 (rad. n.° 2022-00272), negó la protección.
4. El libelista formuló petición para que se «ACLARE Y ADICIONE» el fallo proferido por esta Corporación, puesto que, en su criterio, esa determinación conculca «ABIERTAMENTE» su prerrogativa esencial de debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que aquel insiste en que «se pruebe» su temeridad; no obstante, fue precisamente sobre este último punto que se ocupó la Sala en la resolución debatida.
Es oportuno señalar que las herramientas procesales de las que hizo uso el querellante no fueron contempladas para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por el accionante son ajenas al fallo en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la existencia de una conducta temeraria por parte del actor.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, porque la providencia sobre la que la misma versa no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión; y, además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por Mario Alberto Restrepo Zapata, frente a la sentencia CSJ STC13335-2022, 5 oct.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS