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AC4117-2022 (2017-00357-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC4117-2022
Radicación n. º 11001-31-03-025-2017-00357-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Víctor Hugo Galvis Forero frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra de Adriana Chacón Valencia y Henry Guevara Forero.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el demandante (i) declarar que los demandados incumplieron el contrato de sociedad de hecho suscrito el 24 de febrero de 2015 y, en consecuencia, disponga la resolución de dicho acuerdo de voluntades; (ii) condenar a Adriana Chacón Valencia y Henry Guevara Forero, a título de indemnización, al pago de perjuicios causados así: daño material1 $710.000.000, lucro cesante2 $1.872.000.000. Además, los frutos civiles y naturales3 $260.000.000, las indemnizaciones en la suma de $2.842.000.000; y (iii) sancionar en «costas y gastos» a los demandados.
2. El relato fáctico del asunto, se sintetiza de la siguiente manera:
1. Víctor Hugo Galvis Forero tenía una empresa en el municipio de Bojacá, Cundinamarca, dedicada a la «producción de tríplex y el procesamiento de chapa y otros derivados de la madera», el 24 de febrero de 2015 suscribió un contrato de «sociedad de hecho» con Adriana Chacón Valencia y Henry Guevara Forero por un período de prueba de 6 meses, el demandante como socio industrial y los demás en calidad de capitalistas, cuyo objeto social era el mismo que venía desarrollando el accionante.
2. El demandante aportó su conocimiento en el sector maderero y puso «en calidad de préstamo» a la sociedad la maquinaria, equipos, herramientas y repuestos valorados en $710.000.000 y los demandados la suma de $300.000.000.
3. La empresa se trasladó a Ibagué, Tolima, los gastos fueron sufragados por los demandados, mientras «se adecuaba la bodega y se instalaban [las] máquinas» se acordó «verbalmente» entre las partes que se pagaría al señor Víctor Hugo un salario mensual de $4.000.000 debido a que el único ingreso con el que contaba era el de la fábrica, por lo que el reconocimiento económico duraría «el término de la sociedad».
4. En el tiempo que estuvieron trabajando las partes, Madecentro Colombia, uno de los mejores clientes del actor, solicitó un trabajo, el cual no culminó por oposición de Adriana Chacón Valencia, sin que se retornara a la sociedad contratante la «chapa» para la elaboración de láminas, sociedad que le está reclamando al actor $45.000.000 por la mercancía, cuenta que sigue aumentando cada día.
5. Los insumos para la operación de la empresa se solicitaban a nombre del accionante, y los accionados tomaban decisiones sin consultarle, el 29 de agosto de 2015 al analizar la situación Henry Guevara Forero estuvo de acuerdo con el demandante de dar por terminada la sociedad, por lo que le solicitó al demandado apagar las máquinas y no continuar la producción a lo que este mostró su conformidad.
6. Los señores Adriana y Henry, sin consentimiento del socio industrial, trasladaron la maquinaria a Funza, Cundinamarca, y manifestaron que no la devolverían hasta que Víctor Hugo Galvis Forero les retornara el dinero aportado a la sociedad, en consecuencia, el demandante instauró una denuncia penal contra Adriana y Henry, quienes además lo perjudicaron ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales porque le «robaron» todas las facturas de su empresa «TRIENCHAPES» y no las pudo presentar a dicha entidad.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Notificados los del auto admisiorio de la demanda se opusieron a las pretensiones, formularon como excepciones previas: «falta de legitimación en la causa, inepta demanda [y] falta de competencia»4 (fls. 1 a 7 C2). Como medios exceptivos de mérito propusieron: «ausencia de los requisitos sustanciales para deprecar indemnización de perjuicios, temeridad y mala fe, la genérica o innominada [y] objeción a la estimación de los perjuicios» (fls. 506 a 512 C1).
4. Agotado el trámite propio de esta clase de procesos, en audiencia del 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró probada de manera oficiosa la excepción denominada «improcedencia de la acción de resolución de contrato de sociedad de hecho en los términos del artículo 1124 del Código Civil» en concordancia con el inciso 1, artículo 282 del Código General del Proceso. En consecuencia, negó las pretensiones; se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito propuestas y la tacha a la perito traída por los demandados, así como la objeción al juramento estimatorio y condenó en costas al actor (fls. 745 y vuelto).
5. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado de Víctor Hugo Galvis Forero apeló el fallo.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El 30 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la providencia de primera instancia.
1. Luego de realizar un recuento de la actuación judicial, indicó que debió ajustarse la dirección del proceso. En efecto, aun cuando la pretensión principal de la demanda se apoyó en la legislación civil y el contrato parte de disposiciones mercantiles, no se configura un obstáculo que impida estudiar las pretensiones como lo manifestó la juez de primera instancia.
2. Precisado lo anterior, se dijo que las pretensiones de la demanda «estaban llamadas a ser denegadas», por lo siguiente:
No cabe duda de que el objeto de la controversia gira en torno al incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones contenidas en el contrato de sociedad de hecho, en el que se persigue se resuelva el acuerdo de voluntades, así como la reparación de perjuicios de contenido patrimonial que se causaron al demandante.
Ahora, si bien la ineficacia pretendida se expresó como resolución del contrato, lo cierto es que «ésta figura se encuentra reservada, por regla general, para los negocios bilaterales que, por su naturaleza, contienen obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de modo tal que, la prestación de uno es el derecho del otro, y el derecho de ésta la prestación de aquél – interdependencia-. No otro entendimiento puede inferirse del artículo 1546 del C.C.», interpretación que acompasa con los razonamientos sobre el particular expuestos en sentencia SC, 2 de agosto de 2011, exp. 2002-00007-01.
El contrato de sociedad que se está debatiendo no es bilateral, sino multilateral por cuanto concurren varias voluntades y aunque no se desconoce que existan convenciones que partan únicamente de dos consensos, en el presente asunto la sociedad de hecho surgió de tres socios a saber: Víctor Hugo – industrial- con participación del 50%, Henry – capitalista- con una representación del 25% y Adriana -capitalista- con el restante 25% «razón que impide predicar la viabilidad de la acción resolutoria de cara a un eventual incumplimiento», tal como lo ha razonado la jurisprudencia en la sentencia ya mencionada, de ahí que «el pedimento estaba destinado al fracaso por su inviabilidad sustancial».
Existe una aceptación tácita de las partes del contenido del contrato, «es fácil advertir en su cláusula tercera (fol. 15) que el aporte del demandante a la compañía se materializó en i) la maquinaria que hoy reclama y, ii) en el aporte de su conocimiento y experiencia en el sector maderero», sin que se evidencie condicionamiento alguno en el contrato para el uso de la maquinaria o prueba de que dichos bienes se entregaron a título de arrendamiento o préstamo, luego salieron del control del socio industrial para ser un activo de la sociedad. Además, tampoco se evidencia en el acuerdo de voluntades el pacto de un salario.
En tal sentido, no se satisface el supuesto de hecho para apoyar las pretensiones, por cuanto una vez las partes se enfrentaron a diferencias irreconciliables decidieron terminar la sociedad, quedando pendiente únicamente su liquidación, entonces «mal podría invocarse una terminación de lo que ya cesó, y si debería adelantarse tal etapa mediante el trámite liquidatorio contemplado en el canon 524 y siguientes del C.G.P.» (págs. 31 a 38).
4. Respecto de la anterior decisión se presentó aclaración de voto por una de las Magistradas que conformó la Sala de Decisión alusiva a la indebida aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por cuanto consideró, en síntesis, que debió convocarse a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y no conforme a las directrices del decreto indicado (págs. 39 a 44 C Tribunal).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante formuló cuatro cargos con apoyo en las causales 1, 2 y 5 del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Lo fundó en la causal 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, por haber incurrido la sentencia en la nulidad prevista en el numeral 6 del canon 133 Ib., cuyo contenido citó.
En síntesis, invocó el quebranto al debido proceso (artículo 29 Constitución Política) toda vez que, el ad quem «omitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación de la sentencia emitida por el ad quo», por lo que «es inexorable la declaración de Nulidad». Al efecto, expuso que el Tribunal el 30 de noviembre de 2020 al amparo del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 emitió sentencia que puso fin a la instancia cuando el trámite aplicable era el señalado en el canon 327 de la Ley 1564 de 2012, debiendo «convocar a la audiencia del precepto 373 de la misma norma», por cuanto el recurso de apelación fue instaurado en vigencia de esta última normativa.
Seguidamente, se puso de presente que los incisos 2 y 3 «del literal 3 (sic)» del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 327 ejusdem y la interpretación que sobre tales disposiciones realizó la Corte Constitucional en sentencia SU418 de 2019, y la Corte Suprema en STC5760-2018, prevén el trámite del recurso de apelación y dan cuenta del deber de sustentar en audiencia los reparos presentados contra la sentencia de primera instancia. Luego, conforme al numeral 6, artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 «las intervenciones orales no se pueden sustituir por escritos», además la Corte Suprema en STC14870-2017 fue enfática en que «la sustentación del recurso de alzada, debe surtirse de forma oral en el desarrollo de la audiencia… ni antes, ni después».
En consecuencia, solicitó «decretar la nulidad impetrada y ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen, para que este o el juzgado, según el caso, proceda a reanudar la actuación anulada o conforme a lo dispuesto en este fallo, condenando en costas y en agencias en derecho, incluyendo los perjuicios causados a la parte demandada (sic)…».
CARGO SEGUNDO
Se edificó en la violación directa de la ley sustancial (numeral 1, artículo 336 del Código General del Proceso), respecto del canon 29 de la Constitución Política, debido a la «falta de aplicación del artículo 327 de la ley 1564 de 2012, así como los artículos 5, 625 numeral 5º y 624 de la misma normatividad (sic), este último, modificatorio del 40 de la ley 153 de 1889; y por aplicación indebida del artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020».
Se configuró la violación directa de la norma constitucional, cuando el ad quem dejó de aplicar la Ley 1564 de 2012 en especial el artículo 327 por el cual se tramita el recurso de apelación, por lo que, conforme al principio de ultraactividad, así como lo previsto en las disposiciones 624 modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887 y el 625, numeral 5 del Código General del Proceso el trámite de la apelación corresponde al que se encontraba vigente al momento de su interposición.
Se incurrió en aplicación indebida de normativa sustantiva, por cuanto el Decreto 806 de 2020 que entró a regir el 4 de junio de ese año no estableció una regla específica de transición, por lo que las pautas las daba la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, el trámite a seguir era el previsto en el Código General del Proceso como lo ha sostenido esta Corte en la STC10177-2018 y STC6687-2020, máxime cuando el recurso de apelación se interpuso el 22 de octubre de 2019. Lo anterior, llevó «al Juzgador a la violación directa del artículo 29 de la carta magna, estructurado bajo los preceptos normativos antes expuestos, de tal modo, por parte del Ad-quem se generó un error jurídico, dado que se privó al recurrente de la oportunidad dada por la ley, de ser oído en la audiencia de instrucción y juzgamiento que señala el artículo 327 del C.G. del P.».
CARGO TERCERO
La decisión de segunda instancia incurrió en la violación directa de la ley sustancial (numeral 1, artículo. 336 de la normativa procesal civil) por «falta de aplicación» de los artículos 200 del Código de Comercio, 24 de la Ley 222 de 1995 y «aplicación indebida» del artículo 1546 del Código Civil, en sustento de lo anterior el recurrente manifestó:
Existió falta de aplicación normativa, «conforme consta a folios 14 a 19 del cuaderno principal», toda vez que, las partes suscribieron un contrato de sociedad de hecho que está reglado por los artículos 98, 498 y 499 del Código de Comercio «regulación que surte efectos entre los asociados, quienes responderán de forma solidaria e ilimitada por todas las acciones realizadas, y de tal regulación surge el amparo legal de la misma».
En «el parágrafo de la clausula (sic) segunda (Folios 15 y 16 Principal) se pacto (sic) “… a su turno los SOCIOS CAPITALISTAS son los encargados de la administración de la sociedad y más concretamente del negocio, colocando todo su esfuerzo en lo que tiene que ver con la administración…”». Una vez citado el contenido de los artículos 503 del Código de Comercio y el 1602 del Código Civil se advirtió que la administración de la sociedad estaba en cabeza de los demandados, además conforme a las previsiones del canon 499 del Código Civil «dichas clausulas (sic) o condiciones, producen efectos, tan así que la administración de la sociedad se da según lo establecido por las partes en el contrato de sociedad».
Los artículos 200 del Código de Comercio, y 24 de la Ley 222 de 1995, contemplan lo concerniente a la responsabilidad civil de los administradores de sociedades comerciales, su actividad y los efectos de las acciones u omisiones en el desarrollo de su función donde se incluye el dolo y la culpa por su actuar, por lo que conforme al contrato es esta la normativa aplicable al asunto.
La Sala aplicó de manera indebida el artículo 1546 del Código Civil restringiendo el alcance de las pretensiones indemnizatorias por incumplimiento de los demandados al contrato bajo el argumento de que esto solo es atribuible en los acuerdos bilaterales.
El «sentenciador enmarcó la bilateralidad de los contratos de que trata el artículo 1496 del código civil, en un aspecto cuantitativo haciendo alusión al número de personas que lo conforman». La delimitación conceptual del contrato bilateral es (i) por definición «un negocio jurídico bilateral» donde cada parte es titular de un interés propio y diferente del de los demás; y (ii) cuando se derivan prestaciones recíprocas del contrato y se originan obligaciones contrapuestas, lo que es diferente al acuerdo unilateral donde «sólo existen prestaciones (o a cargo de) una sola parte, aun implicando dos partes y dos declaraciones de voluntad», además «los contratos bilaterales o recíprocos son onerosos… aunque también son onerosos la mayoría de los contratos unilaterales».
En repetidos pronunciamientos de la «Honorable Corte» se ha indicado que existe una sola manera de solicitar la resolución de contratos plurilaterales, esta es, cuando se evidencia un incumplimiento relevante que conlleve al fracaso de la finalidad del negocio jurídico, tal como sucedió en el presente asunto.
CARGO CUARTO
Se invoca la causal 2 del artículo 336 del de la Ley 1564 de 2012 acusando la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial, debido a la «falta de aplicación» de los artículos 200, 871 del Código de Comercio, 24 de la Ley 222 de 1995, 1602, 1603, 1606, 1613, 1614, 1615 del Código Civil y la «aplicación indebida» del artículo 1546 del Código Civil.
Las pruebas «defectuosamente apreciadas» por el Tribunal fueron las pericias de la maquinaria (fls. 655 a 739 C principal) y la contable (fls. 625 a 653 Ib.) decretadas de oficio, cuyos errores de hecho consisten en (i) «[d]ar por demostrado, sin estarlo, que la maquinaria industrial se adicionó al haber de la compañía pasando a formar parte del activo de la sociedad»; (ii) «[n]o dar por demostrado, estándolo, que la maquinaria industrial es de propiedad exclusiva del demandante»; y (iii) «[n]o dar por demostrado, estándolo, que hubo incumplimiento por parte de los demandados». Para sustentarlos el recurrente presentó cuadros comparativos entre la parte motiva del fallo criticada y el contenido de los peritajes.
Existió «falta de apreciación del contrato, documento obrante a folios 14 a 19 del cuaderno principal, aportado con el libelo de la demanda», lo que llevó a incurrir en los errores de hecho ya enunciados. Al respecto, se presenta un cuadro comparativo reseñando los argumentos del fallo y análisis del contrato.
La incidencia de los desatinos contenidos en la providencia judicial de segunda instancia significó aniquilar los principios de buena fe y seguridad jurídica, vulnerándose derechos subjetivos al demandante.
En cuanto a la ausencia de aplicación normativa indicó, entre otras cosas, que los artículos 200 del Código de Comercio y 24 de la Ley 222 de 1995, dan cuenta que los socios capitalistas tendrían la calidad de administradores, pero no cumplieron su obligación de llevar una clara actividad comercial en los libros contables, además incurrieron en acción dolosa al sustraer la maquinaria de propiedad del demandante despojándolo de su patrimonio.
Al dejar de aplicarse el artículo 200 del Código de Comercio, se quebrantó el 1613 del Código Civil, por cuanto la pretensión de incumplimiento del contrato se encamina al resarcimiento de los daños sufridos por las acciones y omisiones en que incurrieron los demandados, dentro de lo que está la devolución de la maquinaria en el estado en el que se encontraba cuando se puso a disposición y el pago de perjuicios causados.
Existió una indebida aplicación del artículo 1546 del Código Civil. La sentencia de segunda instancia se fundamentó en que dicha disposición solo se aplicaba a los contratos bilaterales y que el presente asunto correspondía a uno multilateral, por lo que «no le era dable la resolución y por ende no serían reconocidos los perjuicios causados». Sin embargo, se debió acudir al artículo 200 del Código de Comercio para establecer el incumplimiento y así proceder al reconocimiento de perjuicios, por lo que «en el evento de que dicha norma fuese la idónea para dirimir la lid, debía ser evaluada la excepción para pedir la resolución en los contratos plurilaterales».
En los conflictos judiciales se persigue la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, máxime cuando los yerros expuestos dieron lugar a una afectación de los intereses de la parte demandante al «negar las pretensiones de la demanda, traducida en la confirmación de la sentencia, aunque por razones distintas, pero igual frustrando los derechos sustanciales…»
Entonces, el Tribunal tenía que aplicar al caso las normas sustanciales que se señalaron como no incorporadas, máxime cuando lo anterior derivó en un nexo de causalidad con la negativa a las pretensiones, las cuales debieron concederse al demandante y, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal, señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se derivaría en la inadmisión de la demanda (artículo 346 Ib.).
Actuar con claridad supone que la demanda debe señalar las razones que le llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
Que sea completa, significa que el recurrente deberá controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, por existir jurisprudencia reiterada sobre el caso, y no se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (artículo 347 ejusdem).
Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí se estudia habrá de inadmitirse, por no satisfacer las exigencias de técnica.
2. Cargo Primero.
1. La causa 5 de casación, se configura cuando el fallo se profiere en proceso viciado por alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador a menos que hubieren sido saneadas. A su turno, el artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, señala que la demanda entre otros aspectos puede inadmitirse cuando los errores invocados fueron convalidados.
Lo anterior significa que no basta con reclamar la nulidad, sino que esta debe ajustarse a los principios que gobiernan dicha institución procesal: (i) estar expresamente señalada por el legislador como causal capaz de invalidar total o parcialmente la actuación -taxatividad-; (ii) alegarse por el afectado -legitimación e interés-; (iii) el defecto debe menoscabar o cercenar las garantías de los sujetos procesales -trascendencia-; y (iv) no debe haberse saneado de manera expresa o tácita la actuación anómala por el perjudicado por cuanto esto es señal de ausencia de afectación a sus intereses – convalidación- salvo en aquellos vicios que se consideren insaneables (AC4221-2021; AC5808-2021; AC6080-2021; AC5102-2021; AC1031-2022).
2. En el caso bajo estudio indica el recurrente que el Tribunal incurrió en la hipótesis de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 Ib., por cuanto, en síntesis, dio trámite al recurso de apelación presentado en 2019 atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y no acudiendo a los cánones del 327 y 373 de la Ley 1564 de 2012.
3. Al respecto, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros casos «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (numeral 6), esto supone constatar que el funcionario judicial pretermitió dicha etapa procesal, o a pesar de que la fase se llevó a cabo despojó a las partes de la oportunidad para ser escuchadas a efectos de que se reexamine la decisión que afecta sus intereses; sin embargo, esta causal no podrá predicarse cuando el juez está habilitado para definir anticipadamente la instancia.
Sobre la temática esta Sala ha orientado:
Si “omitir”, según el Diccionario de la Lengua Española, es “[a]bstenerce [sic] de hacer algo” y, a su turno, “cercenar” es “[d]isminuir o acortar algo”, resulta ostensible, de un lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se refiere a suprimir por completo la oportunidad para la realización de las indicadas actuaciones procesales; y, de otro, que por contera, no es tal, la mera reducción del tiempo para ello, que fue de lo que se quejó el recurrente, en tanto que en esta hipótesis se parte de la base de que se contó con la respectiva oportunidad, pero que lo fue por un lapso inferior al que correspondía, supuesto que, por sí sólo, desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado (SC3148-2021) (Reiterado en AC508-2021. Se resalta).
4. Revisado el expediente, se tiene que la sentencia de primera instancia se emitió en audiencia del 22 de octubre de 2019, momento en el cual el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación (récord 2:13:58 a 2:15:46), cuyos reparos allegó en escrito del 25 de octubre de ese mismo año (fls. 746 a 757 c1).
Admitido el recurso de apelación el 16 de junio de 2020 (pág. 15) se corrió traslado al recurrente para su sustentación y a la contraparte para la réplica correspondiente (artículo 14, Decreto 806 de 2020). Seguidamente, el apoderado de Víctor Hugo Galvis Forero el 23 de junio de 2020 lo sustentó (págs. 17 a 24), los demandados por su parte descorrieron el traslado (págs. 26 a 29). El 30 de noviembre de 2020 el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia (págs. 31 a 38).
Lo ocurrido también desvanece cualquier afectación a las garantías fundamentales del demandante, máxime cuando no se suprimió al recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a presentar alegatos o mejor sustentar sus reparos, permitiéndole expresar con amplitud los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia el 23 de junio de 2020, para luego, en la etapa subsiguiente el tribunal emitir la sentencia correspondiente, por lo que el defecto invocado resultó intrascendente ya que ninguna garantía al debido proceso se le cercenó, lo que impide abrir paso a la demanda de casación respecto de este cargo.
3. Cargo segundo.
1. Este se fundó en la causal 1 del artículo 336 del Código General del Proceso, por lo que deberá el recurrente señalar las normas sustanciales cuya infracción se invoca, sin que sea necesaria la integración de una proposición jurídica completa.
La infracción de forma directa acontece por el desvío de la hermenéutica o aplicación de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas, sino a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021; AC5875-2021; AC1031-2022).
De manera constante esta Corporación ha entendido por normas sustanciales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterado AC 4144-2017; AC1483-2018; AC654-2020).
2. Cuando en sede extraordinaria se invocan disposiciones constitucionales como quebrantadas, debe precisarse que la Constitución Política es norma de normas (artículo 4), cuya naturaleza prevalente indica que ningún canon de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un artículo de esta supremacía puede calificarse como sustancial, esto no basta para que se abra paso su estudio vía casación, por cuanto es necesario que se invoque también el canon de linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal; y además que este constituya base esencial del fallo criticado o que haya debido serlo pues de esa manera se armonizan los mandatos que para el efecto fija la técnica del recurso extraordinario en el parágrafo 1, artículo 344 del Código General del Proceso.
3. En el sub lite, el demandante refirió el quebranto de la ley sustancial por la vía directa del artículo 29 de la Constitución Política, por «falta de aplicación» de los artículos 5, 327, 625 num. 5 y 624 de la Ley 1564 de 2012, último que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887; y por «aplicación indebida» del canon 14 del Decreto 806 de 2020.
En contravía de los argumentos teóricos expuestos, el recurrente acudió al artículo 29 de la Carta Política sin siquiera enlazarlo con normas de carácter sustancial. En efecto, una de las normas invocadas alude a disposiciones generales como la concentración (artículo 5 Código General del Proceso), y las otras disciplinan la actividad procesal como lo son el trámite de la apelación de sentencias (canon 327 ejusdem), tránsito de legislación (artículo 625, num. 5 Ib. y 40 de la Ley 153 de 1887) y el procedimiento del recurso de apelación en materia civil y familia (canon 14 Decreto 806 de 2020), por lo que carecen de las características propias para ser consideradas sustanciales5, al encontrarse dirigidas a regular asuntos meramente procedimentales (CSJ AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01. Reiterado en AC604-2020).
Así las cosas, el cargo no se abre camino por la vía extraordinaria, por cuanto como quedó evidenciado la apoderada del recurrente, aunque eligió la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso para construir el cargo, faltó a la técnica propia de esta al no invocar normas de carácter sustancial que hubieren sido transgredidas con el fallo recurrido, tal y como lo exige el parágrafo 1, artículo 344 ib., al indicar que en esta causal «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza» que constituyendo base esencial de la sentencia o debiendo serlo a juicio del recurrente haya sido violada.
4. Cargo tercero.
1. En virtud de que para esta inconformidad el demandante acudió a la vía directa (numeral 1, artículo 336 del Código General del Proceso), por «falta de aplicación» de los artículos 200 del Código de Comercio, 24 de la Ley 222 de 1995 y «aplicación indebida» del artículo 1546 del Código Civil, se tendrá por reiterados los conceptos teóricos puestos de presente para abordar el cargo segundo.
2. El artículo 200 del Código de Comercio subrogado por el 24 de la Ley 222 de 1995, posee una esencia sustancial por cuanto aborda la responsabilidad de administradores desde la óptica de las consecuencias por la acción u omisión, el incumplimiento u extralimitación de sus funciones, así como la responsabilidad que por dolo o culpa ocasione a la sociedad o terceros.
Sin embargo, al tamiz de lo dispuesto en el numeral 2, artículo 347 del Código General del Proceso no es factible dar vía a la demanda por violación de ese precepto por cuanto esa normativa que corresponde a una cuestión de derecho no fue un asunto debatido en las instancias, tampoco hizo parte de las razones por las cuales Víctor Hugo Galvis Forero acudió a la administración de justicia.
En efecto, revisado el expediente se advierte que la pretensión formulada por Víctor Hugo fue la de «resolución de contrato de sociedad de hecho» (fl. 66 c1), y no la de responsabilidad del administrador que enmarca el artículo 200 del Código de Comercio, por incumplimiento de alguno de los deberes del canon 23 de la Ley 222 de 1995.
Además, en el desarrollo procesal que da guía al litigio como lo son las pretensiones6, fundamentos de derecho en la demanda7, fijación del litigio8 (récord 2:03:13 a 2:05:57), reparos a la sentencia de primera instancia (récord 2:13:58 a 2:15:469, fls. 746 a 757 c1) y sustentación del recurso de apelación (págs. 17 a 24 C Tribunal) el abogado del demandante no invocó el artículo sustancial que ahora trae por el camino de la casación, configurándose lo que la doctrina denomina un medio nuevo, esto es, un argumento que el litigante no propuso en las oportunidades de contradicción del proceso, y guardó como último recurso para la vía extraordinaria (SC131-2012, AC1142-2022, AC2412-2022).
3. En cuanto al canon 1546 del Código Civil, cuya naturaleza es sustancial (CSJ S029-1996; A120, 26 abr. 1996; S017-1996; SC4667-2021; A2003-00499, 6 sep. 2001), el recurrente invoca su aplicación indebida y señala que el asunto debió resolverse acudiendo al artículo 200 del Código de Comercio.
El cargo propuesto resulta incompleto, pues si bien el recurrente presentó su argumentación respecto a la conceptualización de los contratos bilaterales y compaginó su inconformidad con la existencia de responsabilidad de los demandados como administradores de la sociedad de hecho; lo cierto es que en la fundamentación de la demanda extraordinaria dejó de atacar todas las bases jurídicas de la sentencia.
En efecto, el Tribunal explicó razonadamente su decisión respecto a la ausencia de condición resolutoria tácita en los contratos que no son bilaterales como el suscrito entre las partes, impidiéndose con ello la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, lo que afianzó con jurisprudencia de la Corte (SC del 2 ago. 2011, exp. 2002-00007-01), sin embargo, tales argumentos no fueron confrontados de forma completa por el recurrente a efectos de acreditar el yerro que se endilga a la sentencia.
Además, por ese mismo camino tampoco refutó el casacionista otro de los pilares de la decisión, esto es, el estudio del asunto bajo una «terminación del contrato», donde se precisó que el presunto incumplimiento contractual se originó por parte de los socios capitalistas respecto a sus obligaciones de pago de salario al demandante y la no devolución de la maquinaria que se aportó a la sociedad, precisándose por el ad quem que lo primero no aparece pactado en el acuerdo de voluntades y lo segundo no se demostró en el proceso. En consecuencia, concluyó que ante las diferencias irreconciliables las partes dieron por terminada su sociedad y solo les restaba realizar la liquidación.
Así las cosas, ha de señalarse que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia por lo que de permitirse sin más desconocería «la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental» (AC6070-2016; AC1268-2022), siempre que se atienda a las reglas propias de este recurso extraordinario.
5. Cargo cuarto.
1. A través de esta acusación por la vía indirecta el recurrente invoca el desconocimiento de la norma sustancial, debido a la «falta de aplicación» de los artículos 200 y 871 del Código de Comercio, el canon 24 de la Ley 222 de 1995, los artículos 1602, 1603, 1606, 1613, 1614, 1615 del Código Civil y la «aplicación indebida» del artículo 1546 del C.C., por incurrir el Tribunal en error de hecho en la valoración de unas pruebas periciales de maquinaria y contable, así como del contrato de sociedad de hecho suscrito entre las partes, sin embargo cometió defectos de técnica en la construcción del cargo, tal como pasa a explicarse.
2. La vía indirecta sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de una disposición sustantiva, donde además habrán de indicarse «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación, o de una prueba determinada.
En esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos dieron lugar al menosprecio de las disposiciones normativas que se invocan. Además, debe cotejar la inconsistencia entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ AC5861-2021).
3. Los artículos 1546 del Código Civil y 200 del Código de Comercio tienen un carácter sustancial; sin embargo, lo anterior resulta insuficiente para habilitar la senda extraordinaria, por cuanto al igual que ocurrió en el cargo tercero el recurrente faltó a la técnica de casación por incompletitud en el primer canon (numeral 2, artículo 344 Ley 1564 de 2012) y en el segundo cuando invocó cuestiones novedosas (numeral 2, artículo 346 Ib.), todo lo cual ya fue abordado por esta Sala y en honor a la brevedad no resulta necesario reiterar.
4. Por otra parte, se tiene que una de las exigencias técnicas de casación es que la acusación se formule «por separado» (numeral 2, artículo 344 de la Ley 1564 de 2012), quiere decir que no podrá el inconforme combinar causales, cuya autonomía e independencia impiden que quien acude a la vía extraordinaria las formule sin mayor precaución mixturando los elementos que le son propios a cada una de estas.
Acerca de este tipo de desatención, esta Sala ha dicho:
[D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. nº. 1993-0232-01).
El legislador, en el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.], consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (CSJ AC5139-2018, AC5724-2021).
El recurrente incurrió en mixtura de causales extraordinarias, al edificar el cargo cuarto lo hizo por la vía indirecta, pero en su fundamentación acudió a la «hermenéutica» del canon 1546 del Código Civil y solicitó la aplicación del artículo 200 del Código de Comercio, presentando su visión de cómo debieron interpretarse las mencionadas disposiciones normativas, todo lo cual no es otra cosa que la crítica a la cuestión jurídica que le es propia a la vía directa (literal a), numeral 2, artículo 344 del Código General del Proceso) y no del sendero indirecto.
5. En cuanto a la afrenta de otras disposiciones se advierte que los artículos 871 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil no tienen un carácter sustancial (AC4034-202110). Igualmente, ocurre con el canon 1606 del Código Civil, que consagra apenas un deber de conservación de la cosa, lo que de ninguna manera se advierte crea, extinga o modifique alguna situación jurídica, de ahí que sobre estos lineamientos normativos se incumpla por parte del demandante la obligación de indicar las normas de naturaleza sustantiva (parágrafo 1, artículo 344 del Código General del Proceso). Luego, ante la falta de técnica, no se abre paso el cargo formulado.
6. En armonía con lo dicho, cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido (inciso final artículo 336 del Código General del Proceso, canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
INADMITIR la demanda presentada por la apoderada del Víctor Hugo Galvis Forero para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Entendido como el hurto de toda la maquinaria, equipo, materia prima, herramientas, y repuestos, referenciados en los hechos de la demanda…».
2 «A partir del 24 de febrero de 2015, la utilidad era de… ($6.000,oo) por lámina de tríplex producida, produciéndose mensualmente 12.000 láminas para un total de… ($72.000.000,oo) mensuales. Teniendo en cuenta que desde esta fecha hasta el 30 de abril de 2017, han trascurrido veintiséis meses sin producir dicha utilidad…».
3 «[E]n cuanto a los cánones de arrendamiento que arrojaría la fábrica desde el 24 de febrero del 2015 al 30 de abril del 2017, a razón de… ($10.000.000,oo) mensuales…».
4 Con auto del 5 de febrero de 2018 se rechazó la primera y declararon no probadas las demás (fls. 32 a 35).
5 Acerca de la ausencia de sustancialidad de algunos de los artículos señalados por el recurrente, consúltese entre otras providencias AC1483-2018 – en relatoría se encuentra como AC1483-2019-, AC604-2020, AC6052-2021, AC690-2022.
6 (i) declarar el «incumplimiento por parte de los demandados» del contrato suscrito el 24 de febrero de 2015; (ii) declarar «resuelto el contrato de sociedad de hecho»; (iii) condenar a la contraparte a la indemnización de perjuicios, la devolución de la maquinaria y el pago de frutos civiles y naturales desde el 6 de octubre de 2015; y (iv) condenar en costas y gastos a los demandados (fl. 68).
7 «Código General del Proceso, capítulo IV, Arts. 73, 74, 75, y SS, Art. 25… Art. 498 del Código de Comercio… Arts. 469, 470 y… 472… Art. 1613 del Código Civil… Art. 1614 del Código Civil», y el artículo1124 Ib. (fls. 66, 78 a 80).
8 En audiencia del 22 de mayo de 2019 se indicó «se tienen como hechos objeto del litigio, esto es materia de prueba los hechos 1, 2, 3 y 4. Así las cosas, le corresponde a este despacho determinar si se logran acreditar los supuestos de la responsabilidad civil contractual, respecto del incumplimiento de los demandados en cuanto al contrato de sociedad de hecho suscrito el día 24 de febrero de 2015 y en el evento de existir el incumplimiento constatar la existencia de los perjuicios peticionados o si por el contrario se debe declarar prospero alguno de los medios exceptivos propuestos por los demandados que permita rechazar las pretensiones de la demanda».
9 Audiencia del 22 de octubre de 2019.
10 «Por esa vía, se advierte que el grueso de los preceptos aludidos en la sustentación de los cargos no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de abstracción (artículos 1602 y 1603, Código Civil; 871 del Código de Comercio); la clasificación de los daños resarcibles (artículos 1613, 1614 y 1616, Código Civil); las reglas de interpretación de los contratos (artículos 1618 a 1624, ejusdem); la definición del contrato de apertura de crédito y descuento (artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio), o la aplicación de ciertas pautas civiles a los actos y negocios jurídicos mercantiles (artículo 822, Código de Comercio)».