AC 4117 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4117-2022 (2017-00357-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC4117-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-025-2017-00357-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Víctor Hugo Galvis Forero frente a la sentencia del 30 de  noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado  por el recurrente en contra de Adriana Chacón Valencia y Henry  Guevara Forero.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Solicitó          el demandante (i) declarar que los demandados incumplieron el          contrato de sociedad de hecho suscrito el 24 de febrero de 2015 y,          en consecuencia, disponga la resolución de dicho acuerdo de          voluntades; (ii) condenar a Adriana Chacón Valencia y Henry          Guevara Forero, a título de indemnización, al pago de          perjuicios causados así: daño material1          $710.000.000, lucro cesante2          $1.872.000.000. Además, los frutos civiles y naturales3          $260.000.000,          las indemnizaciones en la suma de $2.842.000.000; y (iii) sancionar          en «costas          y gastos»          a los demandados.  

            

2. El          relato fáctico del asunto, se sintetiza de la siguiente          manera:  

                              

1. Víctor                  Hugo Galvis Forero tenía una empresa en el municipio de                  Bojacá, Cundinamarca, dedicada a la «producción                  de tríplex y el procesamiento de chapa y otros derivados de                  la madera»,                  el 24 de febrero de 2015 suscribió un contrato de «sociedad                  de hecho»                  con Adriana Chacón Valencia y Henry Guevara Forero por un                  período de prueba de 6 meses, el demandante como socio                  industrial y los demás en calidad de capitalistas, cuyo                  objeto social era el mismo que venía desarrollando el                  accionante.    

                              

2. El                  demandante aportó su conocimiento en el sector maderero y                  puso «en                  calidad de préstamo»                  a la sociedad la maquinaria, equipos, herramientas y repuestos                  valorados en $710.000.000 y los demandados la suma de $300.000.000.    

                              

3. La                  empresa se trasladó a Ibagué, Tolima, los gastos                  fueron sufragados por los demandados, mientras «se                  adecuaba la bodega y se instalaban [las] máquinas»                  se acordó «verbalmente»                  entre                  las partes que se pagaría al señor Víctor Hugo                  un salario mensual de $4.000.000 debido a que el único                  ingreso con el que contaba era el de la fábrica, por lo que                  el reconocimiento económico duraría «el                  término de la sociedad».    

                              

4. En                  el tiempo que estuvieron trabajando las partes, Madecentro                  Colombia, uno de los mejores clientes del actor, solicitó un                  trabajo, el cual no culminó por oposición de Adriana                  Chacón Valencia, sin que se retornara a la sociedad                  contratante la «chapa»                  para la elaboración de láminas, sociedad que le está                  reclamando al actor $45.000.000 por la mercancía, cuenta que                  sigue aumentando cada día.    

5. Los                  insumos para la operación de la empresa se solicitaban a                  nombre del accionante, y los accionados tomaban decisiones sin                  consultarle, el 29 de agosto de 2015 al analizar la situación                  Henry Guevara Forero estuvo de acuerdo con el demandante de dar por                  terminada la sociedad, por lo que le solicitó al demandado                  apagar las máquinas y no continuar la producción a lo                  que este mostró su conformidad.    

                              

6. Los                  señores Adriana y Henry, sin consentimiento del socio                  industrial, trasladaron la maquinaria a Funza, Cundinamarca, y                  manifestaron que no la devolverían hasta que Víctor                  Hugo Galvis Forero les retornara el dinero aportado a la sociedad,                  en consecuencia, el demandante instauró una denuncia penal                  contra Adriana y Henry, quienes además lo perjudicaron ante                  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales porque le                  «robaron»                  todas las facturas de su empresa «TRIENCHAPES»                  y no las pudo presentar a dicha entidad.    

            

3. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil          del Circuito de Bogotá, D.C. Notificados los del auto          admisiorio de la demanda se opusieron a las pretensiones, formularon          como excepciones previas: «falta          de legitimación en la causa,          inepta          demanda          [y] falta          de competencia»4          (fls. 1 a 7 C2). Como medios exceptivos de mérito          propusieron: «ausencia          de los requisitos sustanciales para deprecar indemnización de          perjuicios, temeridad y mala fe, la genérica o innominada [y]          objeción a la estimación de los perjuicios»          (fls.          506 a 512 C1).  

            

4. Agotado          el trámite propio de esta clase de procesos, en audiencia del          22 de octubre de 2019 se dictó sentencia de primera instancia          en la que se declaró probada de manera oficiosa la excepción          denominada «improcedencia          de la acción de resolución de contrato de sociedad de          hecho en los términos del artículo 1124 del Código          Civil»          en concordancia con el inciso 1, artículo 282 del Código          General del Proceso. En consecuencia, negó las pretensiones;          se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito propuestas y          la tacha a la perito traída por los demandados, así          como la objeción al juramento estimatorio y condenó en          costas al actor (fls. 745 y vuelto).  

            

5. Inconforme          con lo resuelto por el a          quo,          el apoderado de Víctor Hugo Galvis Forero apeló el          fallo.            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

El  30 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la  providencia de primera instancia.  

            

1. Luego          de realizar un recuento de la actuación judicial, indicó          que debió ajustarse la dirección del proceso. En          efecto, aun cuando la pretensión principal de la demanda se          apoyó en la legislación civil y el contrato parte de          disposiciones mercantiles, no se configura un obstáculo que          impida estudiar las pretensiones como lo manifestó la juez de          primera instancia.  

            

2. Precisado          lo anterior, se dijo que las pretensiones de la demanda «estaban          llamadas a ser denegadas»,          por lo siguiente:  

No  cabe duda de que el objeto de la controversia gira en torno al  incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones  contenidas en el contrato de sociedad de hecho, en el que se persigue  se resuelva el acuerdo de voluntades, así como la reparación  de perjuicios de contenido patrimonial que se causaron al demandante.  

Ahora,  si bien la ineficacia pretendida se expresó como resolución  del contrato, lo cierto es que «ésta  figura se encuentra reservada, por regla general, para los negocios  bilaterales que, por su naturaleza, contienen obligaciones recíprocas  o sinalagmáticas, de modo tal que, la prestación de uno  es el derecho del otro, y el derecho de ésta la prestación  de aquél – interdependencia-. No otro entendimiento  puede inferirse del artículo 1546 del C.C.»,  interpretación  que acompasa con los razonamientos sobre el particular expuestos en  sentencia SC, 2 de agosto de 2011, exp. 2002-00007-01.  

El  contrato de sociedad que se está debatiendo no es bilateral,  sino multilateral por cuanto concurren varias voluntades y aunque no  se desconoce que existan convenciones que partan únicamente de  dos consensos, en el presente asunto la sociedad de hecho surgió  de tres socios a saber: Víctor Hugo – industrial-  con participación del 50%, Henry – capitalista-  con  una representación del 25% y Adriana -capitalista-  con  el restante 25% «razón  que impide predicar la viabilidad de la acción resolutoria de  cara a un eventual incumplimiento»,  tal como lo ha razonado la jurisprudencia en la sentencia ya  mencionada, de ahí que «el  pedimento estaba destinado al fracaso por su inviabilidad  sustancial».  

            

Existe  una aceptación tácita de las partes del contenido del  contrato, «es  fácil advertir en su cláusula tercera (fol. 15) que el  aporte del demandante a la compañía se materializó  en i) la maquinaria que hoy reclama y, ii) en el aporte de su  conocimiento y experiencia en el sector maderero»,  sin  que se evidencie condicionamiento alguno en el contrato para el uso  de la maquinaria o prueba de que dichos bienes se entregaron a título  de arrendamiento o préstamo, luego salieron del control del  socio industrial para ser un activo de la sociedad. Además,  tampoco se evidencia en el acuerdo de voluntades el pacto de un  salario.  

En  tal sentido, no se satisface el supuesto de hecho para apoyar las  pretensiones, por cuanto una vez las partes se enfrentaron a  diferencias irreconciliables decidieron terminar la sociedad,  quedando pendiente únicamente su liquidación, entonces  «mal  podría invocarse una terminación de lo que ya cesó,  y si debería adelantarse tal etapa mediante el trámite  liquidatorio contemplado en el canon 524 y siguientes del C.G.P.»  (págs.  31 a 38).  

            

4. Respecto          de la anterior decisión se presentó aclaración          de voto por una de las Magistradas que conformó la Sala de          Decisión alusiva a la indebida aplicación del artículo          14 del Decreto 806 de 2020, por cuanto consideró, en          síntesis, que debió convocarse a la audiencia de que          trata el artículo 373 del Código General del Proceso y          no conforme a las directrices del decreto indicado (págs. 39          a 44 C Tribunal).            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

El  demandante formuló cuatro cargos con apoyo en las causales 1,  2 y 5 del artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Lo  fundó en la causal 5 del artículo 336 del Código  General del Proceso, por haber incurrido la  sentencia en la nulidad prevista en el numeral 6 del canon 133 Ib.,  cuyo contenido citó.  

En  síntesis, invocó el quebranto al debido proceso  (artículo 29 Constitución Política) toda vez  que, el ad quem «omitió  la oportunidad para sustentar el recurso de apelación de la  sentencia emitida por el ad quo», por lo que  «es inexorable la declaración de  Nulidad». Al efecto, expuso que  el Tribunal el 30 de noviembre de 2020 al amparo del artículo  14 del Decreto 806 de 2020 emitió sentencia que puso fin a la  instancia cuando el trámite aplicable era el señalado  en el canon 327 de la Ley 1564 de 2012, debiendo «convocar  a la audiencia del precepto 373 de la misma norma»,  por cuanto el recurso de apelación fue instaurado en vigencia  de esta última normativa.  

Seguidamente,  se puso de presente que los incisos 2 y 3 «del  literal 3 (sic)» del artículo  322 del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 327 ejusdem y la interpretación que  sobre tales disposiciones realizó la Corte Constitucional en  sentencia SU418 de 2019, y la Corte Suprema en STC5760-2018, prevén  el trámite del recurso de apelación y dan cuenta del  deber de sustentar en audiencia los reparos presentados contra la  sentencia de primera instancia. Luego, conforme al numeral 6,  artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 «las  intervenciones orales no se pueden sustituir por escritos»,  además la Corte Suprema en STC14870-2017 fue enfática  en que «la sustentación del recurso de  alzada, debe surtirse de forma oral en el desarrollo de la audiencia…  ni antes, ni después».  

En  consecuencia, solicitó «decretar la  nulidad impetrada y ordenar remitir el expediente al Tribunal de  origen, para que este o el juzgado, según el caso, proceda a  reanudar la actuación anulada o conforme a lo dispuesto en  este fallo, condenando en costas y en agencias en derecho, incluyendo  los perjuicios causados a la parte demandada (sic)…».  

CARGO  SEGUNDO  

Se  edificó en la violación directa de la ley sustancial  (numeral 1, artículo 336 del Código General del  Proceso), respecto del canon 29 de la Constitución Política,  debido a la «falta de aplicación  del artículo 327 de la ley 1564 de 2012, así como los  artículos 5, 625 numeral 5º y 624 de la misma  normatividad (sic), este último, modificatorio del 40 de la  ley 153 de 1889; y por aplicación  indebida del artículo 14  del Decreto legislativo 806 de 2020».  

Se  configuró la violación directa de la norma  constitucional, cuando el ad quem dejó de aplicar la  Ley 1564 de 2012 en especial el artículo 327 por el cual se  tramita el recurso de apelación, por lo que, conforme al  principio de ultraactividad, así como lo previsto en las  disposiciones 624 modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887 y el  625, numeral 5 del Código General del Proceso el trámite  de la apelación corresponde al que se encontraba vigente al  momento de su interposición.  

Se  incurrió en aplicación indebida de normativa  sustantiva, por cuanto el Decreto 806 de 2020 que entró a  regir el 4 de junio de ese año no estableció una regla  específica de transición, por lo que las pautas las  daba la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, el trámite a seguir  era el previsto en el Código General del Proceso como lo ha  sostenido esta Corte en la STC10177-2018 y STC6687-2020, máxime  cuando el recurso de apelación se interpuso el 22 de octubre  de 2019. Lo anterior, llevó «al Juzgador  a la violación directa del artículo 29 de la carta  magna, estructurado bajo los preceptos normativos antes expuestos, de  tal modo, por parte del Ad-quem se generó un error jurídico,  dado que se privó al recurrente de la oportunidad dada por la  ley, de ser oído en la audiencia de instrucción y  juzgamiento que señala el artículo 327 del C.G. del  P.».  

CARGO  TERCERO  

La  decisión de segunda instancia incurrió en la violación  directa de la ley sustancial (numeral 1, artículo. 336 de la  normativa procesal civil) por «falta de  aplicación»  de los artículos 200 del Código de Comercio, 24  de la Ley 222 de 1995 y «aplicación  indebida» del artículo 1546  del Código Civil, en sustento de lo anterior el recurrente  manifestó:  

Existió  falta de aplicación normativa, «conforme  consta a folios 14 a 19 del cuaderno principal»,  toda vez que, las partes suscribieron un contrato de sociedad de  hecho que está reglado por los artículos 98, 498 y 499  del Código de Comercio «regulación  que surte efectos entre los asociados, quienes responderán de  forma solidaria e ilimitada por todas las acciones realizadas, y de  tal regulación surge el amparo legal de la misma».  

En  «el parágrafo de la clausula (sic)  segunda (Folios 15 y 16 Principal) se pacto (sic) “… a  su turno los SOCIOS CAPITALISTAS son  los encargados de la administración de la sociedad  y más concretamente del negocio, colocando todo su esfuerzo en  lo que tiene que ver con la  administración…”».  Una vez citado el contenido de los artículos 503 del  Código de Comercio y el 1602 del Código Civil se  advirtió que la administración de la sociedad estaba en  cabeza de los demandados, además conforme a las previsiones  del canon 499 del Código Civil «dichas  clausulas (sic) o condiciones, producen efectos, tan así que  la administración de la sociedad se da según lo  establecido por las partes en el contrato de sociedad».  

Los  artículos 200 del Código de Comercio, y 24 de la Ley  222 de 1995, contemplan lo concerniente a la responsabilidad civil de  los administradores de sociedades comerciales, su actividad y los  efectos de las acciones u omisiones en el desarrollo de su función  donde se incluye el dolo y la culpa por su actuar, por lo que  conforme al contrato es esta la normativa aplicable al asunto.  

La  Sala aplicó de manera indebida el artículo 1546 del  Código Civil restringiendo el alcance de las pretensiones  indemnizatorias por incumplimiento de los demandados al contrato bajo  el argumento de que esto solo es atribuible en los acuerdos  bilaterales.  

El  «sentenciador enmarcó la bilateralidad  de los contratos de que trata el artículo 1496 del código  civil, en un aspecto cuantitativo haciendo alusión al número  de personas que lo conforman». La  delimitación conceptual del contrato bilateral es (i) por  definición «un negocio jurídico  bilateral» donde cada parte es titular de un  interés propio y diferente del de los demás; y (ii)  cuando se derivan prestaciones recíprocas del contrato y se  originan obligaciones contrapuestas, lo que es diferente al acuerdo  unilateral donde «sólo existen  prestaciones (o a cargo de) una sola parte, aun implicando dos partes  y dos declaraciones de voluntad»,  además «los contratos bilaterales  o recíprocos son onerosos… aunque también son  onerosos la mayoría de los contratos unilaterales».  

En  repetidos pronunciamientos de la «Honorable  Corte»  se ha indicado que existe una sola manera de solicitar la  resolución de contratos plurilaterales, esta es, cuando se  evidencia un incumplimiento relevante que conlleve al fracaso de la  finalidad del negocio jurídico, tal como sucedió en el  presente asunto.  

CARGO  CUARTO  

Se  invoca la causal 2 del artículo 336 del de la Ley 1564 de 2012  acusando la sentencia por la violación indirecta de la ley  sustancial, debido a la «falta de  aplicación» de los artículos  200, 871 del Código de Comercio, 24 de la Ley 222 de 1995,  1602, 1603, 1606, 1613, 1614, 1615 del Código Civil y la  «aplicación indebida»  del artículo 1546 del Código Civil.  

Las  pruebas «defectuosamente apreciadas»  por el Tribunal fueron las pericias de la maquinaria (fls. 655 a 739  C principal) y la contable (fls. 625 a 653 Ib.) decretadas de oficio,  cuyos errores de hecho consisten en (i) «[d]ar  por demostrado, sin estarlo, que la maquinaria industrial se adicionó  al haber de la compañía pasando a formar parte del  activo de la sociedad»; (ii) «[n]o  dar por demostrado, estándolo, que la maquinaria industrial es  de propiedad exclusiva del demandante»; y  (iii) «[n]o dar por  demostrado, estándolo, que hubo incumplimiento por parte de  los demandados». Para sustentarlos el  recurrente presentó cuadros comparativos entre la parte motiva  del fallo criticada y el contenido de los peritajes.  

Existió  «falta de apreciación del contrato,  documento obrante a folios 14 a 19 del cuaderno principal, aportado  con el libelo de la demanda», lo que llevó  a incurrir en los errores de hecho ya enunciados. Al respecto, se  presenta un cuadro comparativo reseñando los argumentos del  fallo y análisis del contrato.  

La  incidencia de los desatinos contenidos en la providencia judicial de  segunda instancia significó aniquilar los principios de buena  fe y seguridad jurídica, vulnerándose derechos  subjetivos al demandante.  

En  cuanto a la ausencia de aplicación normativa indicó,  entre otras cosas, que los artículos 200 del Código de  Comercio y 24 de la Ley 222 de 1995, dan cuenta que los socios  capitalistas tendrían la calidad de administradores, pero no  cumplieron su obligación de llevar una clara actividad  comercial en los libros contables, además incurrieron en  acción dolosa al sustraer la maquinaria de propiedad del  demandante despojándolo de su patrimonio.  

Al  dejar de aplicarse el artículo 200 del Código de  Comercio, se quebrantó el 1613 del Código Civil, por  cuanto la pretensión de incumplimiento del contrato se  encamina al resarcimiento de los daños sufridos por las  acciones y omisiones en que incurrieron los demandados, dentro de lo  que está la devolución de la maquinaria en el estado en  el que se encontraba cuando se puso a disposición y el pago de  perjuicios causados.  

Existió  una indebida aplicación del artículo 1546 del Código  Civil. La sentencia de segunda instancia se fundamentó en que  dicha disposición solo se aplicaba a los contratos bilaterales  y que el presente asunto correspondía a uno multilateral, por  lo que «no le era dable la resolución y  por ende no serían reconocidos los perjuicios causados».  Sin embargo, se debió acudir al artículo 200 del  Código de Comercio para establecer el incumplimiento y así  proceder al reconocimiento de perjuicios, por lo que «en  el evento de que dicha norma fuese la idónea para dirimir la  lid, debía ser evaluada la excepción para pedir la  resolución en los contratos plurilaterales».  

En  los conflictos judiciales se persigue la prevalencia del derecho  sustancial sobre lo formal, máxime cuando los yerros expuestos  dieron lugar a una afectación de los intereses de la parte  demandante al «negar las pretensiones de la  demanda, traducida en la confirmación de la sentencia, aunque  por razones distintas, pero igual frustrando los derechos  sustanciales…»  

Entonces,  el Tribunal tenía que aplicar al caso las normas sustanciales  que se señalaron como no incorporadas, máxime cuando lo  anterior derivó en un nexo de causalidad con la negativa a las  pretensiones, las cuales debieron concederse al demandante y, en  consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia.            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. La          naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el          cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los          inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada          causal, señalándose en el numeral 2 del artículo          344 del Código General del Proceso que los cargos, habrán          de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y          contendrán «la          exposición de los fundamentos de cada acusación, en          forma clara, precisa y completa»,          sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o          vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se          derivaría en la inadmisión de la demanda (artículo          346 Ib.).  

Actuar  con claridad  supone  que la demanda debe señalar las razones que le llevan a  considerar que el fallador de instancia incurrió en una  equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la  totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que  se acuda a fórmulas abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La  precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

Que  sea completa,  significa que el recurrente deberá controvertir la totalidad  de las bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, por existir jurisprudencia reiterada sobre  el caso, y no se demuestre la necesidad de variar su sentido;  segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por  saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o  irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la  afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del  recurrente (artículo 347 ejusdem).  

Precisado  lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí  se estudia habrá de inadmitirse, por no satisfacer las  exigencias de técnica.  

            

2. Cargo          Primero.  

                              

1. La                  causa 5 de casación, se configura cuando el fallo se                  profiere en proceso viciado por alguna de las causales de nulidad                  previstas por el legislador a menos que hubieren sido saneadas.                  A                  su turno, el artículo 347 de la Ley 1564 de 2012, señala                  que la demanda entre otros aspectos puede inadmitirse cuando los                  errores invocados fueron convalidados.    

Lo  anterior significa que no basta con reclamar la nulidad, sino que  esta debe ajustarse a los principios que gobiernan dicha institución  procesal: (i) estar expresamente señalada por el legislador  como causal capaz de invalidar total o parcialmente la actuación  -taxatividad-;  (ii) alegarse por el afectado -legitimación  e interés-;  (iii) el defecto debe menoscabar o cercenar las garantías de  los sujetos procesales -trascendencia-;  y (iv) no debe haberse saneado de manera expresa o tácita la  actuación anómala por el perjudicado por cuanto esto es  señal de ausencia de afectación a sus intereses –  convalidación-  salvo  en aquellos vicios que se consideren insaneables (AC4221-2021;  AC5808-2021; AC6080-2021; AC5102-2021; AC1031-2022).  

                              

2. En                  el caso bajo estudio indica el recurrente que el Tribunal incurrió                  en la hipótesis de nulidad prevista en el numeral 6 del                  artículo 133 Ib., por cuanto, en síntesis, dio                  trámite al recurso de apelación presentado en 2019                  atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806                  de 2020 y no acudiendo a los cánones del 327 y 373 de la Ley                  1564 de 2012.    

                              

3. Al                  respecto, el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 señala                  que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros casos                  «[c]uando                  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para                  sustentar un recurso o descorrer su traslado»                  (numeral 6), esto supone constatar que el funcionario judicial                  pretermitió dicha etapa procesal, o a pesar de que la fase                  se llevó a cabo despojó a las partes de la                  oportunidad para ser escuchadas a efectos de que se reexamine la                  decisión que afecta sus intereses; sin embargo, esta causal                  no podrá predicarse cuando el juez está habilitado                  para definir anticipadamente la instancia.    

Sobre  la temática esta Sala ha orientado:  

Si “omitir”,  según el Diccionario de la Lengua Española, es  “[a]bstenerce [sic]  de  hacer algo” y, a su turno, “cercenar” es  “[d]isminuir o acortar algo”, resulta ostensible, de un  lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se refiere a  suprimir  por completo la oportunidad para la realización de las  indicadas actuaciones procesales;  y, de otro, que por contera, no es tal, la mera reducción del  tiempo para ello, que fue de lo que se quejó el recurrente, en  tanto que en esta hipótesis se parte de la base de que se  contó con la respectiva oportunidad, pero que lo fue por un  lapso inferior al que correspondía, supuesto que, por sí  sólo, desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado  (SC3148-2021) (Reiterado  en AC508-2021. Se resalta).  

                              

4. Revisado                  el expediente, se tiene que la sentencia de primera instancia se                  emitió en audiencia del 22 de octubre de 2019, momento en el                  cual el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación                  (récord 2:13:58 a 2:15:46), cuyos reparos allegó en                  escrito del 25 de octubre de ese mismo año (fls. 746 a 757                  c1).    

Admitido  el recurso de apelación el 16 de junio de 2020 (pág.  15) se corrió traslado al recurrente para su sustentación  y a la contraparte para la réplica correspondiente (artículo  14, Decreto 806 de 2020). Seguidamente, el apoderado de Víctor  Hugo Galvis Forero el 23 de junio de 2020 lo sustentó (págs.  17 a 24), los demandados por su parte descorrieron el traslado (págs.  26 a 29). El 30 de noviembre de 2020 el ad  quem  confirmó la sentencia de primera instancia (págs. 31 a  38).  

Lo  ocurrido también desvanece cualquier afectación a las  garantías fundamentales del demandante, máxime cuando  no se suprimió al recurrente la oportunidad de ejercer su  derecho a presentar alegatos o mejor sustentar sus reparos,  permitiéndole expresar con amplitud los motivos de  inconformidad frente al fallo de primera instancia el 23 de junio de  2020, para luego, en la etapa subsiguiente el tribunal emitir la  sentencia correspondiente, por lo que el defecto invocado resultó  intrascendente ya que ninguna garantía al debido proceso se le  cercenó, lo que impide abrir paso a la demanda de casación  respecto de este cargo.  

            

3. Cargo          segundo.  

                              

1. Este                  se fundó en la causal 1 del artículo 336 del Código                  General del Proceso, por lo que deberá el recurrente señalar                  las normas sustanciales cuya infracción se invoca, sin que                  sea necesaria la integración de una proposición                  jurídica completa.    

La  infracción de forma directa  acontece por el desvío de la hermenéutica o aplicación  de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas,  sino a los «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ,  SC040-2000;  SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021; AC5875-2021;  AC1031-2022).  

De  manera constante esta Corporación ha entendido por normas  sustanciales las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación», sin  que por ende ostenten dicho carácter las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)»  (Reiterado AC 4144-2017; AC1483-2018; AC654-2020).  

                              

2. Cuando                  en sede extraordinaria se invocan disposiciones constitucionales                  como quebrantadas, debe                  precisarse que la Constitución Política es norma de                  normas (artículo 4), cuya naturaleza prevalente indica que                  ningún canon de rango inferior puede transgredirla o                  desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un artículo                  de esta supremacía puede calificarse como sustancial, esto                  no basta para que se abra paso su estudio vía casación,                  por cuanto es necesario que se invoque también el canon de                  linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede señalarse                  como huérfana la supralegal; y además que este                  constituya base esencial del fallo criticado o que haya debido                  serlo pues de esa manera se armonizan los mandatos que para el                  efecto fija la técnica del recurso extraordinario en el                  parágrafo 1, artículo 344 del Código General                  del Proceso.    

                              

3. En                  el sub                  lite,                  el demandante refirió el quebranto de la ley sustancial por                  la vía directa del artículo 29 de la Constitución                  Política, por «falta                  de aplicación»                  de los artículos 5, 327, 625 num. 5 y 624 de la Ley 1564 de                  2012, último que modificó el 40 de la Ley 153 de                  1887; y por «aplicación                  indebida»                  del                  canon 14 del Decreto 806 de 2020.    

En  contravía de los argumentos teóricos expuestos, el  recurrente acudió al artículo 29 de la Carta Política  sin siquiera enlazarlo con normas de carácter sustancial. En  efecto, una de las normas invocadas alude a disposiciones generales  como la concentración (artículo 5 Código General  del Proceso), y las otras disciplinan la actividad procesal como lo  son el trámite de la apelación de sentencias (canon 327  ejusdem),  tránsito de legislación (artículo 625, num. 5  Ib. y 40 de la Ley 153 de 1887) y el procedimiento del recurso de  apelación en materia civil y familia (canon 14 Decreto 806 de  2020), por lo que carecen de las características propias para  ser consideradas sustanciales5,  al encontrarse dirigidas a regular asuntos meramente procedimentales  (CSJ  AC, 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01. Reiterado en AC604-2020).  

Así  las cosas, el cargo no se abre camino por la vía  extraordinaria, por cuanto como quedó evidenciado la apoderada  del recurrente, aunque eligió la causal primera del artículo  336 del Código General del Proceso para construir el cargo,  faltó a la técnica propia de esta al no invocar normas  de carácter sustancial que hubieren sido transgredidas con el  fallo recurrido, tal y como lo exige el parágrafo 1, artículo  344 ib., al indicar que en esta causal «será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza»  que constituyendo base esencial de la sentencia o debiendo serlo a  juicio del recurrente haya sido violada.  

            

4. Cargo          tercero.  

                              

1. En                  virtud de que para esta inconformidad el demandante acudió a                  la vía directa (numeral 1, artículo 336 del Código                  General del Proceso), por «falta de                  aplicación»                  de los artículos 200 del Código de Comercio,                  24 de la Ley 222 de 1995 y «aplicación                  indebida» del artículo 1546                  del Código Civil, se tendrá por reiterados los                  conceptos teóricos puestos de presente para abordar el cargo                  segundo.    

                              

2. El                  artículo 200 del Código de Comercio subrogado por el                  24 de la Ley 222 de 1995, posee una esencia sustancial por cuanto                  aborda la responsabilidad de administradores desde la óptica                  de las consecuencias por la acción u omisión, el                  incumplimiento u extralimitación de sus funciones, así                  como la responsabilidad que por dolo o culpa ocasione a la sociedad                  o terceros.    

Sin  embargo, al tamiz de lo dispuesto en el numeral 2, artículo  347 del Código General del Proceso no es factible dar vía  a la demanda por violación de ese precepto por cuanto esa  normativa que corresponde a una cuestión de derecho no fue un  asunto debatido en las instancias, tampoco hizo parte de las razones  por las cuales Víctor Hugo Galvis Forero acudió a la  administración de justicia.  

En  efecto, revisado el expediente se advierte que la pretensión  formulada por Víctor Hugo fue la de «resolución  de contrato de sociedad de hecho»  (fl.  66 c1), y no la de responsabilidad del administrador que enmarca el  artículo 200 del Código de Comercio, por incumplimiento  de alguno de los deberes del canon 23 de la Ley 222 de 1995.  

Además,  en el desarrollo procesal que da guía al litigio como lo son  las pretensiones6,  fundamentos de derecho en la demanda7,  fijación del litigio8  (récord 2:03:13 a 2:05:57), reparos a la sentencia de primera  instancia (récord 2:13:58  a 2:15:469,  fls.  746 a 757 c1) y sustentación del recurso de apelación  (págs. 17 a 24 C Tribunal) el abogado del demandante no invocó  el artículo sustancial que ahora trae por el camino de la  casación, configurándose lo que la doctrina denomina un  medio nuevo, esto es, un argumento que el litigante no propuso en las  oportunidades de contradicción del proceso, y guardó  como último recurso para la vía extraordinaria  (SC131-2012,  AC1142-2022, AC2412-2022).  

                              

3. En                  cuanto al canon 1546 del Código Civil, cuya naturaleza es                  sustancial (CSJ S029-1996; A120, 26 abr. 1996; S017-1996;                  SC4667-2021; A2003-00499, 6 sep. 2001), el recurrente invoca su                  aplicación indebida y señala que el asunto debió                  resolverse acudiendo al artículo 200 del Código de                  Comercio.    

El  cargo propuesto resulta incompleto, pues si bien el recurrente  presentó su argumentación respecto a la  conceptualización de los contratos bilaterales y compaginó  su inconformidad con la existencia de responsabilidad de los  demandados como administradores de la sociedad de hecho; lo cierto es  que en la fundamentación de la demanda extraordinaria dejó  de atacar todas las bases jurídicas de la sentencia.  

En  efecto, el Tribunal explicó razonadamente su decisión  respecto a la ausencia de condición resolutoria tácita  en los contratos que no son bilaterales como el suscrito entre las  partes, impidiéndose con ello la aplicación del  artículo 1546 del Código Civil, lo que afianzó  con jurisprudencia de la Corte (SC  del 2 ago. 2011, exp. 2002-00007-01), sin embargo, tales argumentos  no fueron confrontados de forma completa por el recurrente a efectos  de acreditar el yerro que se endilga a la sentencia.  

Además,  por ese mismo camino tampoco refutó el casacionista otro de  los pilares de la decisión, esto es, el estudio del asunto  bajo una «terminación  del contrato»,  donde se precisó que el presunto incumplimiento contractual se  originó por parte de los socios capitalistas respecto a sus  obligaciones de pago de salario al demandante y la no devolución  de la maquinaria que se aportó a la sociedad, precisándose  por el ad  quem que  lo primero no aparece pactado en el acuerdo de voluntades y lo  segundo no se demostró en el proceso. En consecuencia,  concluyó que ante las diferencias irreconciliables las partes  dieron por terminada su sociedad y solo les restaba realizar la  liquidación.  

Así  las cosas, ha de señalarse que el recurso extraordinario de  casación no constituye una tercera instancia por lo que de  permitirse sin más desconocería  «la  doble presunción de legalidad y acierto de que está  revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez  fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en  principio, intocables, salvo la demostración de un yerro  apreciativo, evidente y trascendental»  (AC6070-2016;  AC1268-2022),  siempre  que se atienda a las reglas propias de este recurso extraordinario.            

5. Cargo          cuarto.  

                              

1. A                  través de esta acusación por la vía indirecta                  el recurrente invoca el desconocimiento de la norma sustancial,                  debido                  a la «falta                  de aplicación»                  de                  los artículos 200 y 871 del Código de Comercio, el                  canon 24 de la Ley 222 de 1995, los artículos 1602, 1603,                  1606, 1613, 1614, 1615 del Código Civil y la «aplicación                  indebida»                  del artículo 1546 del C.C., por incurrir el Tribunal en                  error de hecho en la valoración de unas pruebas periciales                  de maquinaria y contable, así como del contrato de sociedad                  de hecho suscrito entre las partes, sin embargo cometió                  defectos de técnica en la construcción del cargo, tal                  como pasa a explicarse.    

                              

2. La                  vía indirecta                  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento                  de una disposición sustantiva, donde además habrán                  de indicarse «las                  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una                  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron                  infringidas»;                  o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la apreciación                  de la demanda, su contestación, o de una prueba determinada.    

En  esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia  cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares  del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos  dieron lugar al menosprecio de las disposiciones normativas que se  invocan. Además, debe cotejar la inconsistencia entre lo  objetivamente probado por los medios de persuasión y las  conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ  AC5861-2021).                              

3. Los                  artículos 1546 del Código Civil y 200 del Código                  de Comercio tienen un carácter sustancial; sin embargo, lo                  anterior resulta insuficiente para habilitar la senda                  extraordinaria, por cuanto al igual que ocurrió en el cargo                  tercero el recurrente faltó a la técnica de casación                  por incompletitud en el primer canon (numeral 2, artículo                  344 Ley 1564 de 2012) y en el segundo cuando invocó                  cuestiones novedosas (numeral 2, artículo 346 Ib.), todo lo                  cual ya fue abordado por esta Sala y en honor a la brevedad no                  resulta necesario reiterar.    

                              

4. Por                  otra parte, se tiene que una de las exigencias técnicas de                  casación es que la acusación se formule «por                  separado»                  (numeral                  2, artículo 344 de la Ley 1564 de 2012), quiere decir que no                  podrá el inconforme combinar causales, cuya autonomía                  e independencia impiden que quien acude a la vía                  extraordinaria las formule sin mayor precaución mixturando                  los elementos que le son propios a cada una de estas.    

Acerca  de este tipo de desatención, esta Sala ha dicho:  

[D]ada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia (CSJ  SC de 16 dic. 2005, rad. nº. 1993-0232-01).     

El legislador, en  el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.],  consagró diferentes causales de casación para que el  interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e  invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una  adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.  Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al  momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente  reproches que refieran a una y otra senda casacional; también  mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación  que sirve de soporte a cualquiera de ellas (CSJ  AC5139-2018, AC5724-2021).  

El  recurrente incurrió  en mixtura de causales extraordinarias, al edificar el cargo cuarto  lo hizo por la vía indirecta, pero en su fundamentación  acudió a la «hermenéutica»  del canon 1546 del Código Civil y solicitó la  aplicación del artículo 200 del Código de  Comercio, presentando su visión de cómo debieron  interpretarse las mencionadas disposiciones normativas, todo lo cual  no es otra cosa que la crítica a la cuestión jurídica  que le es propia a la vía directa (literal a), numeral 2,  artículo 344 del Código General del Proceso) y no del  sendero indirecto.  

                              

5. En                  cuanto a la afrenta de otras disposiciones se advierte que los                  artículos 871                  del Código de Comercio, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del                  Código Civil no tienen un carácter sustancial                  (AC4034-202110).                  Igualmente, ocurre con el canon 1606 del Código Civil, que                  consagra apenas un deber de conservación de la cosa, lo que                  de ninguna manera se advierte crea, extinga o modifique alguna                  situación jurídica, de ahí que sobre estos                  lineamientos normativos se incumpla por parte del demandante la                  obligación de indicar las normas de naturaleza sustantiva                  (parágrafo 1, artículo 344 del Código General                  del Proceso). Luego, ante la falta de técnica, no se abre                  paso el cargo formulado.    

            

6. En          armonía con lo dicho, cumple señalar que si el asunto          se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente          desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la          demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no          se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al          principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa          gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se          requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto          del tema discutido (inciso final artículo 336 del Código          General del Proceso, canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por          el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009).  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

INADMITIR  la  demanda presentada por la apoderada del Víctor Hugo Galvis  Forero para sustentar el recurso extraordinario de casación  instaurado frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Entendido          como el hurto de toda la maquinaria, equipo, materia prima,          herramientas, y repuestos, referenciados en los hechos de la          demanda…».  

2          «A          partir del 24 de febrero de 2015, la utilidad era de…          ($6.000,oo) por lámina de tríplex producida,          produciéndose mensualmente 12.000 láminas para un          total de… ($72.000.000,oo) mensuales. Teniendo en cuenta que          desde esta fecha hasta el 30 de abril de 2017, han trascurrido          veintiséis meses sin producir dicha utilidad…».  

3          «[E]n          cuanto a los cánones de arrendamiento que arrojaría la          fábrica desde el 24 de febrero del 2015 al 30 de abril del          2017, a razón de… ($10.000.000,oo) mensuales…».  

4          Con auto del 5          de febrero de 2018 se rechazó la primera y declararon no          probadas las demás (fls. 32 a 35).  

5          Acerca          de la ausencia de sustancialidad de algunos de los artículos          señalados por el recurrente, consúltese entre otras          providencias AC1483-2018 – en relatoría se encuentra          como AC1483-2019-, AC604-2020, AC6052-2021, AC690-2022.  

6          (i) declarar el «incumplimiento          por parte de los demandados»          del contrato suscrito el 24 de febrero de 2015; (ii) declarar          «resuelto          el contrato de sociedad de hecho»;          (iii) condenar a la contraparte a la indemnización de          perjuicios, la devolución de la maquinaria y el pago de          frutos civiles y naturales desde el 6 de octubre de 2015; y (iv)          condenar en costas y gastos a los demandados (fl. 68).  

7          «Código          General del Proceso, capítulo IV, Arts. 73, 74, 75, y SS,          Art. 25… Art. 498 del Código de Comercio… Arts.          469, 470 y… 472… Art. 1613 del Código Civil…          Art. 1614 del Código Civil»,          y el artículo1124          Ib. (fls. 66, 78 a 80).  

8          En          audiencia del 22 de mayo de 2019 se indicó «se          tienen como hechos objeto del litigio, esto es materia de prueba los          hechos 1, 2, 3 y 4. Así las cosas, le corresponde a este          despacho determinar si se logran acreditar los supuestos de la          responsabilidad civil contractual, respecto del incumplimiento de          los demandados en cuanto al contrato de sociedad de hecho suscrito          el día 24 de febrero de 2015 y en el evento de existir el          incumplimiento constatar la existencia de los perjuicios          peticionados o si por el contrario se debe declarar prospero alguno          de los medios exceptivos propuestos por los demandados que permita          rechazar las pretensiones de la demanda».  

9          Audiencia          del 22 de octubre de 2019.  

10          «Por esa vía,          se advierte que el grueso de los preceptos aludidos en la          sustentación de los cargos no declaran, crean, modifican o          extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que consagran          directivas generales, con alto grado de abstracción          (artículos 1602 y 1603, Código Civil; 871 del Código          de Comercio); la clasificación de los daños          resarcibles (artículos 1613, 1614 y 1616, Código          Civil); las reglas de interpretación de los contratos          (artículos 1618 a 1624, ejusdem);          la definición del contrato de apertura de crédito y          descuento (artículos 1400 y 1401 del Código de          Comercio), o la aplicación de ciertas pautas civiles a los          actos y negocios jurídicos mercantiles (artículo 822,          Código de Comercio)».      

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