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STC14001-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14001-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03482-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00190-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada,
i) En un término de 24 horas falle [su] acción popular, amparado en fallos de tutela ante el injustificado escenario de indefinición.
iii) Se pida al tutelado probar que no ha sido presentada queja alguna en su contra ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y Sala Administrativa por mora judicial en acciones populares.
iv) Ordenar al tutelado de tratar de justificar su mora, en la carga laboral, sea este quien demuestre en derecho la carga que tiene, que le impide cumplir su función deber (sic) sistemáticamente en [su] acción constitucional del mismo linaje a la tutela que causó sanción a una juez por desconocer términos de tiempo.
v) Se remita copia a quien corresponda a fin de que de aplicación art. 84 ley 472 de 1998, pues no [puede] pedir aplicar art. 121 CGP para perder competencia ya que la H CSJ SCC en tutela dijo que no aplica art. 121 CGP en acciones especiales y autónomas como la ley 472 de 1998.
vi) Se ordene vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones populares que tramita el tutelado por quien corresponda y una vigilancia expresa por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues las acciones populares corren riesgo de desconocer su celeridad en el despacho, vulnerando ley 472 de 1998.
vii) Pido al tutelado al momento de fallar [su] acción popular reconozca agencias en derecho en ambas instancias, pues no desisto de ellas contra la parte vencida, amparado art. 365 -1 CGP.»
En resumen adujo que en la acción popular que promovió contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., «el despacho no da trámite célere alguno y menos cumple términos de tiempo perentorio que le impone la ley 472 de 1998, pues la acción está sin fallo», por lo que «la tutela se impetra por mora judicial amparado en acciones de tutela y lo peculiar de este caso es que solo con tutelas [logra] hacer que el tutelado cumpla la ley, olvidando que el Consejo Superior de la Judicatura ha sancionado juez, por no responder acción de tutela dentro del término y no es justo que solo el actor popular tenga que estar obligado a cumplir términos perentorios a tiempo y el juzgador no».
2.- El Tribunal Superior de Pereira señaló que «se admitió el recurso de apelación el 27 de abril de 2022, frente a la sentencia de primera instancia; se corrió traslado para sustentar el recurso y se prorrogó el termino para resolver la segunda instancia hasta por seis meses más en aplicación del artículo 121 del C.G.P., decisión que no fue recurrida», lo anterior debido a «asuntos de raigambre constitucional y preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable, pues en lo que va del presente año se han tramitado 4 habeas corpus, 92 tutelas de primera, 110 de segunda, 61 acciones populares, además de otros asuntos», y precisó que en el juicio criticado «ya se está elaborando el proyecto de sentencia».
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó copia del paginario.
La Procuraduría 6 Judicial Civil II manifestó que «de concederse el amparo, se mire la respuesta del juez accionado, las pruebas allegadas y se considere válidamente justificada la demora en dictar sentencia de segundo grado, en cuyo caso se deberá impartir las órdenes pertinentes para que se remedie la situación».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el actor pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «profiera sentencia de segunda instancia» en la «acción popular» incoada contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S. (rad. 2021-00190-01), por cuanto ha pasado el tiempo que «impone y ordena el art. 37 de la ley 472 de 1998», y no ha resuelto al respecto.
Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda tuitiva, el despacho convocado informó que «el proyecto de sentencia de segunda instancia fue registrado el 11 de octubre de 2022».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- De otra parte, respecto a la inconformidad del querellante con la «prórroga por seis meses más para desatar la alzada» en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso (27 abr. 2022), se observa que tal resolución no fue replicada, a través del recurso de reposición, para que fuera el juez natural quien estudiara las razones que ahora trae a este sendero especial, circunstancia que evidencia el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022).
3.- En torno a que «se ordene al tutelado probar que no ha sido presentada queja alguna en su contra ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y Sala Administrativa por mora judicial en acciones populares (…) si trata de justificar su mora, en la carga laboral sea este quien demuestre en derecho la carga que tiene, que le impide cumplir su función» y «pido al tutelado al momento de fallar mi acción popular reconozca agencias en derecho en ambas instancias, pues no desisto de ellas contra la parte vencida, amparado art. 365 -1 CGP.», se aprecia que Gerardo Alonso debe presentar tales pedimentos a la Sala confutada, para que sea ella quien se pronuncie; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
4.- Finalmente, el requerimiento dirigido a que «se remita copia de todo lo actuado y de todas las acciones populares ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a la Procuraduría General de la Nación a fin que se investigue la mora del tutelado, tal como se investigó a la juez que dilató una tutela y fue sancionada«, es al precursor gestor a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Magistratura, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Envíese copia de la presente determinación al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE