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STC13640-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13640-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01719-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Albeidis Arboleda Buitrago contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2017-00077.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, favorabilidad penal y procesal e igualdad», que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Contra Héctor Albeidis Arboleda Buitrago se adelantó un proceso penal por los delitos de «aborto forzado», «tortura» y «homicidio», todos ellos cometidos sobre personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, así como «concierto para delinquir agravado».
2.2. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira lo condenó a purgar 480 meses y 10 días de prisión y a resarcir los perjuicios causados en cuantía de 2.001,91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor, de las dos primeras conductas punibles indicadas, absolviéndolo por las restantes.
2.3. El 26 de febrero del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al desatar las apelaciones interpuestas por el procesado y su defensor, confirmó la declaratoria de responsabilidad hecha por el juzgado a quo, revocó la absolución por el ilícito de concierto para delinquir agravado e impuso, como penas definitivas, 417 meses y 29 días de internamiento penitenciario y 1.790,728 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
2.4. El apoderado del quejoso interpuso exclusivamente impugnación especial frente a la primera condena, en segunda instancia, por el atentado contra la seguridad pública, sin realizar manifestación alguna respecto del recurso extraordinario de casación.
2.5. No obstante, transcurrido el término para la sustentación de la aludida defensa, el profesional del derecho guardó silencio por lo que, mediante auto del pasado 7 de junio fue declarada su deserción.
3. El actor estima que en la última providencia mencionada la colegiatura ad quem incurrió en un defecto procedimental pues declaró desierto el medio de impugnación especial obviando que, en ejercicio de su defensa material, «el 12 de mayo hogaño hago un escrito interponiendo los recursos de alzada, posterior el día 12 de junio del corriente presento otro documento como complemento de la apelación… y posterior el abogado que se desempeña como defensa técnica interpone los recursos de alzada el día 23 de junio del mismo año [sic]».
Adicionalmente acusa la incursión en un defecto sustantivo pues, dice, los delitos por los que se impartió condena «no estaban consagrados… en el Estatuto Penal vigente a la fecha de los hechos».
4. Por ello solicita, «revocar o dejar sin efecto el fallo del 26 de enero de 2022… ordenar al Tribunal… conceder nulidad total a partir de todo lo actuado desde la medida de aseguramiento con detención preventiva interpuesto por la fiscalía el día 28 de abril de 2016… ordenar a los accionados las decisiones que en derecho corresponda de acuerdo al nivel de su competencia y responsabilidades [y] solicitar las acciones de oficio que los señores Magistrados de tutela considere [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ponente de la determinación acusada, solicitó declarar improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, «al no haberse interpuesto los recursos tanto ordinarios como extraordinarios a los que tenía derecho y, por consiguiente, si a bien lo tiene, podrá acudir a la acción de revisión del mencionado fallo, en caso de acreditar las exigencias que para ello contempla el ordenamiento adjetivo»
2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se opuso a la prosperidad del amparo en tanto lo pretendido es «convertir este mecanismo excepcional… en una tercera instancia» a través de la cual se retome un debate que se encuentra debidamente superado; así mismo, resaltó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad «dado que [el actor] tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión en el evento de que se cumplan los requisitos exigidos para ello».
3. Por su parte, la Fiscal Cincuenta y Dos adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos advirtió que, el medio de defensa idóneo para corregir las presuntas irregularidades señaladas por el gestor era el recurso extraordinario de casación, lo que torna inviable acudir a este remedio constitucional, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir incumplido «el presupuesto de la subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación y la impugnación especial -escenarios adecuado[s] para debatir sus inconformidades y en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite- pero optó por no sustentar los recursos procedentes», permitiendo así que las decisiones que considera lesivas de sus derechos alcanzaran firmeza.
Al margen de lo anterior, resaltó que la sentencia de segundo grado no adolece de defecto alguno habida cuenta que en ella se abordaron los reparos formulados tanto por el acusado -en ejercicio de su defensa material-, como por el profesional del derecho que representó sus intereses en la causa penal, al tiempo que la hermenéutica desarrollada por la colegiatura ad quem descansa sobre el principio de autonomía jurisdiccional consagrado en el artículo 228 Superior.
IMPUGNACIÓN
El quejoso discrepó de la anterior determinación porque, según dice, «no se [le] puede exigir a que utilice el recurso de casación» pues acudió al resguardo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que insistió en sus planteamientos iniciales en torno a la incursión, por parte de la autoridad querellada, en los defectos procedimental y sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Pereira vulneró las garantías fundamentales denunciadas por Héctor Albeidis Arboleda Buitrago, dentro del juicio penal que se siguió en su contra (i) al ratificar la condena impuesta por los delitos de aborto forzado y tortura cometidos sobre personas protegidas por el DIH, pese a que, para el momento de los hechos, tales conductas no se hallaban tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano y (ii) por declarar la deserción de la impugnación especial formulada contra la declaratoria de responsabilidad penal en sede de segunda instancia, por el ilícito de concierto para delinquir agravado, obviando que, según dice, el referido recurso había sido sustentado por su defensor.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto
Héctor Albeidis Arboleda Buitrago acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, toda vez que, según manifestó, fue condenado por unos delitos que no se encontraban tipificados en el ordenamiento patrio para el momento en que las conductas fueron cometidas, al tiempo que se declaró la deserción de la impugnación especial formulada contra la primera condena en segunda instancia, por el ilícito de concierto para delinquir agravado.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero, injustificadamente, los desaprovechó.
En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Arboleda Buitrago no formuló el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado, pese a haber sido advertido de su procedencia, siendo ese el escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria.
Asimismo, también se echa de menos que el promotor no hubiera recurrido en reposición la providencia por medio de la cual el colegiado ad quem declaró la deserción de la impugnación especial, conforme la regla consagrada en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, mostrándose así de acuerdo con tal resolución.
Conforme con ello, la decisión de la Sala a quo de desestimar el amparo resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
El amparo establecido en el artículo 68 superior, contra decisiones judiciales es improcedente salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así, para la Corte la no utilización de los medios de impugnación extraordinario y especial, reseñados en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de las decisiones cuestionadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso de los referidos instrumentos defensivos.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS