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STC13641-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13641-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03412-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Inés Ramos Salazar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra, trabajo, buena fe, presunción de inocencia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», «D.A. Cargos públicos» y «autonomía funcional del juez», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades querelladas dejar sin efectos «las sentencias de mayo 25 de 2006, acta n° 0082 de 1ª Instancia del Tribunal Superior de Cali y la Sentencia de 30 de noviembre de 2006 de 2ªInstancia, acta n° 139».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Martha Inés Ramos Salazar, en calidad de Juez Novena Penal del Circuito de Cali, se adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato por acción agravado», que luego de surtir el trámite de rigor, el 25 de mayo de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la condenó a 60 meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 78 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 30 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sede de alzada, confirmó la decisión referida a espacio, no obstante, redujo la sanción impuesta fijando como pena de prisión 36 meses y 18 días, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años y 23 días de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
2.3. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, fue condenada tras fallar, en su calidad de juez, un asunto penal absolviendo a los allí implicados según su sana crítica conforme a la valoración de los medios suasorios, sin que ello conlleve a la estructuración del delito por el que fue sancionada, «otra cosa es, que después de una crítica depurada, sagaz, aguda y profunda se llega a la conclusión de que merecen mayor credibilidad que las pruebas de descargo y se opte por una sentencia condenatoria, es cuestión de puro criterio como sucede en materia penal».
2.4. Anotó que su sentencia condenatoria carece de «desarrollo jurídico de los enunciados, de hecho y de derecho, exhibiendo una falta de motivación de ir de lo mínimo a lo general, para entender, comprender y aplicar un razonamiento basado en la razonabilidad de los hechos, alegaciones y derechos aportados al proceso por las partes»; que el Tribunal no examinó los elementos objetivos y subjetivos del prevaricato por acción, pues se limitó a mencionarlos, pero no sustentarlos.
2.5. Destacó que, en su sentir, «no se encontró ninguna valoración sobre el prevaricato por acción, es decir, sustentar jurídicamente porque se aplica la norma penal como juristas de las altas cortes, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron valorarse, de forma recta y equilibrada», concluyendo que la sentencia reprochada «ignora sin motivo serio alguno la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso. Ese desvió irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se torna una vía de hecho susceptible de control de constitucionalidad».
2.6. Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues, de un lado, «existe la conexión… fáctica entre la conexión humana y el resultado dañoso producido, ya que a través del tiempo o de los años, ese daño persiste, ya que involucra derechos fundamentales como son D. al trabajo, buen nombre, a la dignidad humana, existiendo por lo tanto un nexo causal que se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del resultado»; y, por otro lado, porque en el año 2007 intentó una primera acción de tutela, la que fue inadmitida por esta Sala, al considerar que iba contra un órgano de cierre; situación que puso de presente a la Corte Constitucional, razón por la que incoó otra solicitud de amparo contra la Sala de Casación Civil tras el rechazo a tramitar su acción constitucional, resguardo que fue denegado el 14 de agosto de 2007.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo criticado data de hace casi 16 años, sumado a que, contra el mismo no se formuló recurso extraordinario de casación; refirió que los argumentos que trae a colación no se ubican dentro de ninguna de las causales específicas para la procedencia tutelar.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que se remite a las consideraciones contenidas en el fallo de 30 de noviembre de 2006, donde no se evidencia la configuración de defecto alguno constitutivo de vulneración de derechos fundamentales; remitió copia de la providencia censurada.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la pena impuesta a la accionante la vigiló el despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 30 de junio de 2010 declaró la extinción de la pena, devolviendo las diligencias al estrado de conocimiento.
4. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 – Primero para la Casación Penal manifestó que la petición de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 30 de noviembre de 2006, y aun teniendo en cuenta el auto que inadmitió la primera acción de tutela, esto es, el 18 de mayo de 2007, han transcurrido mucho más de 15 años.
5. Al momento de someterse a consideración el proyecto no se había recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la responsabilidad penal y modificó la condena impuesta por el a quo (30 de noviembre de 2006), con la que cobró ejecutoria la pena impuesta al actor, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 28 de septiembre de 2022, transcurrieron mucho más de 15 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En la materia, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, los reparos traídos por la promotora para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 30 de noviembre de 2006 que modificó su condena; sumado a que, ante el cambio de postura de esta Sala en punto de la procedencia de acciones de tutela contra autoridades de órgano cierre varió hace cerca de 10 años, por lo que podía incoar la presente petición de amparo con muchos años de anterioridad.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS