STC13641 2022

OCTUBRE

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STC13641-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13641-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03412-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Martha Inés  Ramos Salazar contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  a  cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  acceso  a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, honra,  trabajo, buena fe, presunción de inocencia, «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»,  «D.A.  Cargos públicos»  y «autonomía  funcional del juez»,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las autoridades querelladas dejar sin efectos  «las  sentencias de mayo 25 de 2006, acta n° 0082 de 1ª Instancia  del Tribunal Superior de Cali y la Sentencia de 30 de noviembre de  2006 de 2ªInstancia, acta n° 139».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Martha  Inés Ramos Salazar, en calidad de Juez Novena Penal del  Circuito de Cali, se adelantó proceso penal por el delito de  «prevaricato  por acción agravado»,  que  luego de surtir el trámite de rigor, el 25 de mayo de 2006 la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la condenó a 60  meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y 78 meses de inhabilitación de derechos y  funciones públicas; determinación recurrida en  apelación.  

2.2.  El 30 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, en sede de alzada, confirmó la  decisión referida a espacio, no obstante, redujo la sanción  impuesta fijando como pena de prisión 36 meses y 18 días,  multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5  años y 23 días de inhabilitación de derechos y  funciones públicas.  

2.3.  Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis,  de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, fue  condenada tras fallar, en su calidad de juez, un asunto penal  absolviendo a los allí implicados según su sana crítica  conforme a la valoración de los medios suasorios, sin que ello  conlleve a la estructuración del delito por el que fue  sancionada, «otra  cosa es, que después de una crítica depurada, sagaz,  aguda y profunda se llega a la conclusión de que merecen mayor  credibilidad que las pruebas de descargo y se opte por una sentencia  condenatoria, es cuestión de puro criterio como sucede en  materia penal».  

2.4.  Anotó que su sentencia condenatoria carece de «desarrollo  jurídico de los enunciados, de hecho y de derecho, exhibiendo  una falta de motivación de ir de lo mínimo a lo  general, para entender, comprender y aplicar un razonamiento basado  en la razonabilidad de los hechos, alegaciones y derechos aportados  al proceso por las partes»;  que el Tribunal no examinó los elementos objetivos y  subjetivos del prevaricato por acción, pues se limitó a  mencionarlos, pero no sustentarlos.  

2.5.  Destacó que, en su sentir, «no  se encontró ninguna valoración sobre el prevaricato por  acción, es decir, sustentar jurídicamente porque se  aplica la norma penal como juristas de las altas cortes, tampoco las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron valorarse, de  forma recta y equilibrada»,  concluyendo que la sentencia reprochada «ignora  sin motivo serio alguno la realidad probatoria objetiva que mostraba  el proceso. Ese desvió irregular, caprichoso y arbitrario en  el ejercicio de la actividad jurisdiccional, se torna una vía  de hecho susceptible de control de constitucionalidad».  

2.6.  Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues, de  un lado, «existe  la conexión… fáctica entre la conexión  humana y el resultado dañoso producido, ya que a través  del tiempo o de los años, ese daño persiste, ya que  involucra derechos fundamentales como son D. al trabajo, buen nombre,  a la dignidad humana, existiendo por lo tanto un nexo causal que se  entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho  generador del resultado»;  y, por otro lado, porque en el año 2007 intentó una  primera acción de tutela, la que fue inadmitida por esta Sala,  al considerar que iba contra un órgano de cierre; situación  que puso de presente a la Corte Constitucional, razón por la  que incoó otra solicitud de amparo contra la Sala de Casación  Civil tras el rechazo a tramitar su acción constitucional,  resguardo que fue denegado el 14 de agosto de 2007.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que incumple con los          presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo criticado          data de hace casi 16 años, sumado a que, contra el mismo no          se formuló recurso extraordinario de casación; refirió          que los argumentos que trae a colación no se ubican dentro de          ninguna de las causales específicas para la procedencia          tutelar.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que se          remite a las consideraciones contenidas en el fallo de 30 de          noviembre de 2006, donde no se evidencia la configuración de          defecto alguno constitutivo de vulneración de derechos          fundamentales; remitió copia de la providencia censurada.  

            

3. El          Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cali informó que la pena impuesta a          la accionante la vigiló el despacho Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 30 de junio          de 2010 declaró la extinción de la pena, devolviendo          las diligencias al estrado de conocimiento.  

            

4. La          Procuraduría Delegada de Intervención 1 –          Primero para la Casación Penal manifestó que la          petición de amparo incumple el presupuesto de inmediatez,          pues el fallo criticado data de 30 de noviembre de 2006, y aun          teniendo en cuenta el auto que inadmitió la primera acción          de tutela, esto es, el 18 de mayo de 2007, han transcurrido mucho          más de 15 años.  

            

5. Al          momento de someterse a consideración el proyecto no se había          recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha en que la Sala de Casación Penal de  esta Corporación confirmó la responsabilidad penal y  modificó la condena impuesta por el a  quo (30  de noviembre de 2006),  con la que cobró ejecutoria la pena impuesta al actor, y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 28  de  septiembre de 2022, transcurrieron mucho más de 15 años,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, los reparos traídos por la promotora para  justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como  lo expone la accionante, que la vulneración de sus  prerrogativas «persisten  en el tiempo»,  pues lo cierto es que la situación de la que se duele se  consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación  de 30 de noviembre de 2006 que modificó su condena; sumado a  que, ante el cambio de postura de esta Sala en punto de la  procedencia de acciones de tutela contra autoridades de órgano  cierre varió hace cerca de 10 años, por lo que podía  incoar la presente petición de amparo con muchos años  de anterioridad.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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