STC13642 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13642-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13642-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00664-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Hidripav Ingenieros  S.A.S. contra el fallo de 8 de septiembre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N°  08001-31-53-012-2019-00022-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pretende que se ordene al Juzgado dar respuesta a la  solicitud relacionada con decretar la nulidad por pérdida de  competencia, se informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura sobre tal circunstancia y se remita el expediente al  juez o magistrado que sigue en turno.  

En  sustento señaló que es demandada junto con otras  sociedades en el proceso en comento, en donde se han presentado  múltiples irregularidades. De un lado, la parte demandante no  cumplió con la carga procesal de notificar a los demandados,  por lo cual solo se enteró del proceso hasta agosto de 2019.  También, en auto de 12 de abril de 2019 se libró  mandamiento de pago y, el Juzgado posteriormente, lo revocó (1  de diciembre de 2019). La allá demandante presentó  apelación contra esa determinación y el Tribunal de  Barranquilla revocó esa decisión (5 de mayo de 2020),  orden que el convocado no ha cumplido por lo cual considera que ha  incurrido en desacato.  

Después,  se dejó sin efecto el mandamiento de pago (7 de abril de 2022)  y se ordenó mantener la demanda en secretaria para que la  parte ejecutante subsanara los defectos que adolecía.  El  27 de abril de 2022 se libró el correspondiente mandamiento de  pago, la actora recurrió esa decisión y alegó  causales de excepciones previas. El Despacho suspendió el  proceso en contra de la demandada La  Macuira Inversiones y Construcciones  por estar inmersa en un proceso de reorganización, remitió  el expediente a la Superintendencia de Sociedades y requirió a  la parte demandante para que notificara a Ingeniería  Interventoría y Construcciones S.A.S.  (7 de febrero de 2022), auto que recurrió y dice no se le ha  dado trámite. La actora se queja porque han pasado casi 3 años  y aún falta notificar a una de las demandadas. De otro lado,  el Despacho le ha permitido a la parte demandante corregir la demanda  en tres ocasiones, lo cual señala es un «evidente  desequilibrio de la administración de justicia».  

Manifestó  que presentó un escrito al accionado en el que cuestionó  ciertas actuaciones del Despacho y en el que solicitó su  pérdida de competencia ya que han pasado más de 12  meses sin que el Juzgado se pronuncie de fondo sobre asuntos del  proceso (27 de mayo de 2022), pedimento que no ha sido resuelto por  el despacho. Indicó que el proceso no ha avanzado, se  encuentra estancado y no se ha dado trámite a las etapas  procesales que pongan fin al proceso. Además, el auto que  ordenó el embargo de las cuentas de los allá demandados  sigue vigente, se sigue favoreciendo a la parte demandante y los  errores cometidos por el Juzgado han llevado a que sus cuentas y  contratos continúen embargados y el proceso se mantenga  estancado.  

2. El  convocado señaló que en el proceso cuestionado se libró  mandamiento de pago (12 de abril de 2019), el cual después se  dejó sin efectos (7 de abril de 2022). Luego, se libró  nuevamente mandamiento de pago, excluyendo a La  Macuria Inversiones y Construcciones S.A.  por encontrarse inmersa en proceso de reorganización  empresarial, decisión que el accionante recurrió. El 2  agosto resolvió el recurso y el actor presentó  reposición y en subsidio apelación contra ese auto, los  cuales fueron resueltos en auto de 29 de agosto de 2022, donde  también se dio respuesta a la solicitud de nulidad. Dijo que  ha resuelto todas las solicitudes planteadas por la sociedad y que el  hecho de que se hayan decidido de manera desfavorable no significa  que no se encuentren ajustadas a derecho.  

3.  El a  quo negó  el resguardo al estimar que el despacho ha resuelto todas las  peticiones planteadas por la sociedad, el 29 de agosto de 2022 el  Juzgado resolvió la solicitud presentada por pérdida de  competencia, proveído que fue debidamente notificado en estado  n° 136 de 30 de agosto de 2022.  

4. La  gestora impugnó y señaló que el Tribunal omitió  emitir pronunciamiento sobre las irregularidades que han surgido en  el proceso.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado  12 Civil del Circuito de Barranquilla emitió auto por medio  del cual dio respuesta a la solicitud de nulidad por pérdida  de competencia (29 de agosto de 2022). Así se configura el  hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en  múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.  Asimismo, el Despacho demostró que ha impulsado el proceso y  ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por la gestora.  

Por  otro lado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad,  porque la actora no interpuso recurso de queja contra el auto que  negó la apelación que presentó del auto de 17 de  agosto de 2022, siendo este procedente. Ahora, de considerarse que  hubo irregularidades en el trámite de la causa, la interesada  cuenta o contaba con otros mecanismos judiciales para obtener la  eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a  través del régimen de nulidades procesales o mediante  la vigilancia administrativa, lo que confirma la improcedencia de  este resguardo por irrespetarse la residualidad aquí exigida.  

Al  respecto memórese que sobre el requisito de subsidiariedad la  Sala ha precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018 reiterada en STC9715-2022).  

En  esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución  de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad y, el juez constitucional no está facultado  para inferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido  por el tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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