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STC13642-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13642-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00664-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Hidripav Ingenieros S.A.S. contra el fallo de 8 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N° 08001-31-53-012-2019-00022-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene al Juzgado dar respuesta a la solicitud relacionada con decretar la nulidad por pérdida de competencia, se informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre tal circunstancia y se remita el expediente al juez o magistrado que sigue en turno.
En sustento señaló que es demandada junto con otras sociedades en el proceso en comento, en donde se han presentado múltiples irregularidades. De un lado, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a los demandados, por lo cual solo se enteró del proceso hasta agosto de 2019. También, en auto de 12 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago y, el Juzgado posteriormente, lo revocó (1 de diciembre de 2019). La allá demandante presentó apelación contra esa determinación y el Tribunal de Barranquilla revocó esa decisión (5 de mayo de 2020), orden que el convocado no ha cumplido por lo cual considera que ha incurrido en desacato.
Después, se dejó sin efecto el mandamiento de pago (7 de abril de 2022) y se ordenó mantener la demanda en secretaria para que la parte ejecutante subsanara los defectos que adolecía. El 27 de abril de 2022 se libró el correspondiente mandamiento de pago, la actora recurrió esa decisión y alegó causales de excepciones previas. El Despacho suspendió el proceso en contra de la demandada La Macuira Inversiones y Construcciones por estar inmersa en un proceso de reorganización, remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades y requirió a la parte demandante para que notificara a Ingeniería Interventoría y Construcciones S.A.S. (7 de febrero de 2022), auto que recurrió y dice no se le ha dado trámite. La actora se queja porque han pasado casi 3 años y aún falta notificar a una de las demandadas. De otro lado, el Despacho le ha permitido a la parte demandante corregir la demanda en tres ocasiones, lo cual señala es un «evidente desequilibrio de la administración de justicia».
Manifestó que presentó un escrito al accionado en el que cuestionó ciertas actuaciones del Despacho y en el que solicitó su pérdida de competencia ya que han pasado más de 12 meses sin que el Juzgado se pronuncie de fondo sobre asuntos del proceso (27 de mayo de 2022), pedimento que no ha sido resuelto por el despacho. Indicó que el proceso no ha avanzado, se encuentra estancado y no se ha dado trámite a las etapas procesales que pongan fin al proceso. Además, el auto que ordenó el embargo de las cuentas de los allá demandados sigue vigente, se sigue favoreciendo a la parte demandante y los errores cometidos por el Juzgado han llevado a que sus cuentas y contratos continúen embargados y el proceso se mantenga estancado.
2. El convocado señaló que en el proceso cuestionado se libró mandamiento de pago (12 de abril de 2019), el cual después se dejó sin efectos (7 de abril de 2022). Luego, se libró nuevamente mandamiento de pago, excluyendo a La Macuria Inversiones y Construcciones S.A. por encontrarse inmersa en proceso de reorganización empresarial, decisión que el accionante recurrió. El 2 agosto resolvió el recurso y el actor presentó reposición y en subsidio apelación contra ese auto, los cuales fueron resueltos en auto de 29 de agosto de 2022, donde también se dio respuesta a la solicitud de nulidad. Dijo que ha resuelto todas las solicitudes planteadas por la sociedad y que el hecho de que se hayan decidido de manera desfavorable no significa que no se encuentren ajustadas a derecho.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que el despacho ha resuelto todas las peticiones planteadas por la sociedad, el 29 de agosto de 2022 el Juzgado resolvió la solicitud presentada por pérdida de competencia, proveído que fue debidamente notificado en estado n° 136 de 30 de agosto de 2022.
4. La gestora impugnó y señaló que el Tribunal omitió emitir pronunciamiento sobre las irregularidades que han surgido en el proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla emitió auto por medio del cual dio respuesta a la solicitud de nulidad por pérdida de competencia (29 de agosto de 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021. Asimismo, el Despacho demostró que ha impulsado el proceso y ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por la gestora.
Por otro lado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la actora no interpuso recurso de queja contra el auto que negó la apelación que presentó del auto de 17 de agosto de 2022, siendo este procedente. Ahora, de considerarse que hubo irregularidades en el trámite de la causa, la interesada cuenta o contaba con otros mecanismos judiciales para obtener la eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a través del régimen de nulidades procesales o mediante la vigilancia administrativa, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse la residualidad aquí exigida.
Al respecto memórese que sobre el requisito de subsidiariedad la Sala ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 reiterada en STC9715-2022).
En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, el juez constitucional no está facultado para inferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS