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STC13649-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13649-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01604-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Reinaldo Lizarazo Murillo contra el fallo de 25 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, las Secretarías de las Salas Laboral del Tribunal y de la Corte, partes y demás intervinientes en el proceso laboral No. 110013105011-2009-00033-00 (Rad. Corte 54057).
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió se ordene «i) al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) reconozca y pague la pensión de jubilación a favor del accionante. ii) a la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia remitir el expediente de manera inmediata al Tribunal (…)».
En sustento de las súplicas, indicó que promovió demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acumulación de tiempos de servicios, prestados entre el sector público y privado a partir del 10 de diciembre de 1997, fecha en la que cumplió 60 años de edad.
El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta urbe, quien entre otras disposiciones accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación (29 nov. 2010), apeló el llamado a juicio y el Tribunal de Descongestión revocó la decisión de primer grado (31 ag. 2011), postuló casación y la Corte casó el veredicto de segunda instancia y para mejor proveer ordenó oficiar «al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGGP, entidad que asumió las obligaciones pensionales de CAJANAL» para que certificaran el monto de los salarios devengados durante su vida laboral (SL2665-2020, 17 jun.).
Como los destinatarios de los requerimientos no se pronunciaron la sala homóloga en lo laboral les otorgó el término de diez (10) días para que remitieran lo solicitado (AL3538-2020, 14 oct.), al no obtener respuesta la magistratura de casación dictó el fallo de instancia y ordenó «reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al promotor, a partir del 10 de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $646.308,37» (SL5683-2021, 25 ag.), además, dio apertura al trámite incidental contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
Contó que pidió el pago de la pensión ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte; sin embargo, esa entidad le respondió que no era posible acceder a lo pretendido porque «no se había enviado copias de las sentencias de primera y segunda instancia, de los autos que liquidan y aprueban las costas procesales, así como constancia de ejecutoria de las sentencias».
Se dolió de que al no haberse resuelto el trámite incidental a la fecha de radicación del ruego (4 ag. 2022) impidió la devolución del expediente al juzgado de origen y por lo tanto no ha podido obtener los documentos requeridos por la entidad, que es un adulto mayor que aspira a vivir una vejez en condiciones de dignidad.
2. La magistratura de casación hizo el relato de lo actuado y defendió su proceder, resaltó que en el trámite incidental le impuso «al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA, multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ministro de Defensa Nacional, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE y a la directora general de la UGPP, ANA MARÍA CADENA RUIZ, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, (…)» (CSJ AL3772-2022, 13 jul.). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, instó la declaratoria de temeridad porque en la sala de procedencia se conoció del ruego radicado 119466 STP17254-2021, también informó que el actor no allegó «copia de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de liquidación y aprobación de las costas, así como la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración ante notario público manifestando que no iniciará proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y del Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado del Fondo» para proceder al pago. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar: i) que no hubo temeridad en razón a que el resguardo anterior se dio en una instancia procesal distinta; ii) que en el impulso del proceso y del trámite incidental no hay vulneración de las prerrogativas superiores pues no se trata de una mora judicial injustificada, dadas las particularidades del caso que la llevó a imponer las sanciones antes citadas; iii) que no obra prueba de que el actor haya solicitado a la magistratura acusada las reproducciones que le pidió la entidad prestacional; iv) que no se probó en el caso del promotor la posible configuración de un perjuicio irremediable y además en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, aparece activo como afiliado cotizante y, v) frente a la exigencia documental por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no hay irregularidad alguna. Sin embargo, exhortó a la Sala de Casación Laboral y a la Secretaría adscrita a la misma, para que agotado el trámite de enteramiento de la resolución AL3772-2022 de 13 de julio, procediera inmediatamente a remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo, en lo atinente a la dilación en la devolución del expediente y en que la trasgresión «se encuentra acreditada en el expediente, en especial al mínimo vital y vejez en condiciones de dignidad que han sido vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.
1.- En lo relacionado con el requerimiento que le hiciera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que el actor aporte «copia de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de liquidación y aprobación de las costas, así como la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración ante notario público manifestando que no iniciará proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado del Fondo», se irrespeta el requisito de subsidiariedad como quiera que de los medios suasorios adosados no se infiere que el promotor haya elevado directamente ante las autoridades fustigadas la solicitud de expedición de las providencias con las respectivas constancias de ejecutoria, para materializar el pago de la compensación por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso presente, cuando se acude a ella para lograr el cumplimiento de un fallo, esa no fue la intención del legislador (CSJ STC16769-2021, reiterada entre muchas en STC1993-2022).
2.- Ahora, en lo concerniente a la devolución del expediente al Tribunal, el ruego tampoco tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, pues según se verifica en la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, el 14 de septiembre del año que avanza mediante oficio numero 53002 emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, materializó la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Así, en ese específico tópico, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (CSJ STC15510-2021, memorada en STC3252-2022).
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, el veredicto de primera instancia, debe ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS