STC13649 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13649-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13649-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01604-01   

(Aprobado en  sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Reinaldo Lizarazo Murillo  contra el fallo de 25 de agosto de 2022, proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, extensiva  a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de  Bogotá, el Ministerio de Salud y de la Protección  Social, las Secretarías de las Salas Laboral del Tribunal y de  la Corte, partes y demás intervinientes en el proceso laboral  No.  110013105011-2009-00033-00  (Rad. Corte 54057).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió se ordene «i)  al  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…)  reconozca y pague la pensión de jubilación a favor del  accionante. ii) a la Sala de Casación Laboral de la honorable  Corte Suprema de Justicia remitir el expediente de manera inmediata  al Tribunal (…)».  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales  de Colombia, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación por acumulación de tiempos de servicios,  prestados entre el sector público y privado a partir del 10 de  diciembre de 1997, fecha en la que cumplió 60 años de  edad.  

El  asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de  esta urbe, quien entre otras disposiciones accedió  parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y  pago de la prestación (29 nov. 2010), apeló el llamado  a juicio y el Tribunal de Descongestión revocó la  decisión de primer grado (31 ag. 2011), postuló  casación y la Corte casó el veredicto de segunda  instancia y para mejor proveer ordenó oficiar «al  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al  Ministerio de Defensa Nacional y a la UGGP, entidad que asumió  las obligaciones pensionales de CAJANAL»  para que certificaran el monto de los salarios devengados durante su  vida laboral (SL2665-2020, 17 jun.).  

Como  los destinatarios de los requerimientos no se pronunciaron la sala  homóloga en lo laboral les otorgó el término de  diez (10) días para que remitieran lo solicitado (AL3538-2020,  14 oct.), al no obtener respuesta la magistratura de casación  dictó el fallo de instancia y ordenó «reconocer  y pagar la pensión de jubilación por aportes al  promotor, a partir del 10 de diciembre de 1997, en cuantía  inicial de $646.308,37» (SL5683-2021,  25 ag.),  además,  dio apertura al trámite incidental contra el Ministerio de  Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales – UGPP.  

Contó  que pidió el pago de la pensión ante el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo  dispuesto en la sentencia de la Corte; sin embargo, esa entidad le  respondió que no era posible acceder a lo pretendido porque  «no  se había enviado copias de las sentencias de primera y segunda  instancia, de los autos que liquidan y aprueban las costas  procesales, así como constancia de ejecutoria de las  sentencias».  

Se  dolió de que al no haberse resuelto el trámite  incidental a la fecha de radicación del ruego (4 ag. 2022)  impidió la devolución del expediente al juzgado de  origen y por lo tanto no ha podido obtener los documentos requeridos  por la entidad, que es un adulto mayor que aspira a vivir una vejez  en condiciones de dignidad.  

2.  La magistratura de casación hizo el relato de lo actuado y  defendió su proceder, resaltó que en el trámite  incidental le impuso «al  director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA, multa por valor de diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ministro  de Defensa Nacional, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE y a la  directora general de la UGPP, ANA MARÍA CADENA RUIZ, multa por  valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes  a cada uno, a favor de La Nación – Consejo Superior de la  Judicatura, (…)» (CSJ  AL3772-2022, 13 jul.). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, instó la declaratoria de temeridad  porque en la sala de procedencia se conoció del ruego radicado  119466 STP17254-2021, también informó que el actor no  allegó «copia  de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de  liquidación y aprobación de las costas, así como  la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración  ante notario público manifestando que no iniciará  proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y  del Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas  diligenciado del Fondo»  para proceder al pago. El Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –  UGPP esgrimieron la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar: i)  que no hubo temeridad en razón a que el resguardo anterior se  dio en una instancia procesal distinta; ii)  que en el impulso del proceso y del trámite incidental no hay  vulneración de las prerrogativas superiores pues no se trata  de una mora judicial injustificada, dadas las particularidades del  caso que la llevó a imponer las sanciones antes citadas; iii)  que no obra prueba de que el actor haya solicitado a la magistratura  acusada las reproducciones que le pidió la entidad  prestacional; iv)  que no se probó en el caso del promotor la posible  configuración de un perjuicio irremediable y además en  el registro  de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, aparece  activo como afiliado cotizante y, v)  frente  a la exigencia documental por parte del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no hay irregularidad alguna.  Sin embargo, exhortó a la Sala de Casación Laboral y a  la Secretaría adscrita a la misma, para que agotado el trámite  de enteramiento de la resolución AL3772-2022 de 13 de julio,  procediera inmediatamente a remitir el expediente a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.  Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones  del libelo, en lo atinente a la dilación en la devolución  del expediente y en que la trasgresión «se  encuentra acreditada en el expediente, en especial al mínimo  vital y vejez en condiciones de dignidad que han sido vulnerados por  el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  (…)».  

CONSIDERACIONES  

El desenlace debe  ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es  inviable frente a los anhelos del gestor como pasa a explicarse.  

1.- En  lo relacionado con el requerimiento que le hiciera el  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para  que el actor aporte «copia  de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de  liquidación y aprobación de las costas, así como  la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración  ante notario público manifestando que no iniciará  proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y  Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas  diligenciado del Fondo», se  irrespeta el requisito de subsidiariedad como quiera que  de los medios suasorios adosados no se infiere que el promotor haya  elevado directamente ante las autoridades fustigadas la solicitud de  expedición de las providencias con las respectivas constancias  de ejecutoria, para materializar el pago de la compensación  por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad.  

Se afirma lo  anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y menos como en el caso  presente, cuando se acude a ella para lograr el cumplimiento de un  fallo, esa no fue la intención del legislador (CSJ  STC16769-2021, reiterada entre muchas en STC1993-2022).  

2.-  Ahora, en lo concerniente a la devolución del expediente al  Tribunal, el  ruego tampoco tiene  vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia actual de  objeto por hecho superado, pues según se verifica en la página  de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, el 14 de septiembre  del año que avanza mediante oficio numero 53002 emanado de la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, materializó la devolución del  expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad. Así, en ese específico tópico,  se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación  en múltiples ocasiones (CSJ STC15510-2021, memorada en  STC3252-2022).  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció, el veredicto de  primera instancia, debe ser ratificado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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