STC13651 2022

OCTUBRE

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STC13651-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13651-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03314-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Osnaider  Ramírez Botello y Nancy Esther Ramírez Rodríguez  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2017-00088-01.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver la  solicitud de modulación que ellos formularon, mediante  memoriales radicados los días 25 de enero y 18 de abril de  2022, frente a la sentencia de 27 de marzo de 2019.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se ordene resolver de manera inmediata la  referida petición.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el  trámite que concierne a esta actuación; defendió  la legalidad de su proceder en ese juicio; aludió a la  excesiva carga laboral que actualmente soporta y enfatizó que  por auto del pasado 4 de octubre se dio trámite a la solicitud  elevada por los aquí accionantes.  

2.        La  Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de  Valledupar manifestó que, en su criterio, la solicitud de  amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la gobierna.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y la  de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, así  como el Banco Agrario de Colombia S.A. dijeron  carecer de legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que denegará  la solicitud de amparo,  en consideración a que, con posterioridad a la formulación  de la demanda de tutela, por auto de 4 de octubre de 2022, el  tribunal querellado se pronunció frente a la solicitud de  modulación que le presentaron los accionantes, y con base en  ella adoptó las siguientes determinaciones:  

«1.  Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Suministrar la información  solicitada por la Unidad para la Atención de Victimas (UARIV)  respecto de los datos completos de las personas que conforman el  núcleo familiar de los señores los señores Nancy  Esther Ramírez Rodríguez y Osnaider Ramírez  Botello con el fin de que sus datos sean actualizado en la bases de  información de la UARIV, instando a esta última entidad  para que en su condición de coordinadora del retorno conforme  a la ley 1448 en lo sucesivo articule este tipo de información  directamente con las entidades que hacen parte del SNARIV.  

2.  Oficiar a la Unidad para la Atención de Victimas a efectos de  que allegue con destino al presente tramite, un informe sobre sus  avances respecto de los componentes de retorno y reubicación,  ayuda humanitaria y acceso a la oferta institucional en favor de los  beneficiarios de la presente acción.  

3.  Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas a efectos que, dentro del  término de diez (10) días, comunique a esta  Magistratura el procedimiento adelantado dentro del presente asunto  para el ofrecimiento de predios a favor de los solicitantes; asimismo  informe si actualmente se encuentra agotado ese trámite  debiendo allegar las constancias documentales correspondientes, en  atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

4.  Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de  Tierras Despojadas que en caso de que sea cancelado la compensación  monetaria a los beneficiarios de la presente acción previa  aceptación de los favorecidos con la medida, conforme lo  dispone el artículo 72 de la ley 1448, se les brinde  acompañamiento, si a bien lo consideran, para una adecuada  inversión de los recursos, debiendo rendir los informes  correspondientes que justifiquen tal decisión a esta  colegiatura, de conformidad con lo antes expuesto. Ofíciesele  con copia del presente proveído.  

5.  Por secretaría, elabórense las comunicaciones del  caso».  

En  ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera  podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución  del aludido pedimento, ya se superó, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la  situación descrita en el libelo introductor, máxime  cuando al juez constitucional le está vedado, en principio,  intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo  en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual  trasgresión que motivó su inicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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