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STC13651-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13651-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03314-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Osnaider Ramírez Botello y Nancy Esther Ramírez Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2017-00088-01.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver la solicitud de modulación que ellos formularon, mediante memoriales radicados los días 25 de enero y 18 de abril de 2022, frente a la sentencia de 27 de marzo de 2019.
2. En consecuencia, pidieron que se ordene resolver de manera inmediata la referida petición.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite que concierne a esta actuación; defendió la legalidad de su proceder en ese juicio; aludió a la excesiva carga laboral que actualmente soporta y enfatizó que por auto del pasado 4 de octubre se dio trámite a la solicitud elevada por los aquí accionantes.
2. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que, en su criterio, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la gobierna.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, así como el Banco Agrario de Colombia S.A. dijeron carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que denegará la solicitud de amparo, en consideración a que, con posterioridad a la formulación de la demanda de tutela, por auto de 4 de octubre de 2022, el tribunal querellado se pronunció frente a la solicitud de modulación que le presentaron los accionantes, y con base en ella adoptó las siguientes determinaciones:
«1. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Suministrar la información solicitada por la Unidad para la Atención de Victimas (UARIV) respecto de los datos completos de las personas que conforman el núcleo familiar de los señores los señores Nancy Esther Ramírez Rodríguez y Osnaider Ramírez Botello con el fin de que sus datos sean actualizado en la bases de información de la UARIV, instando a esta última entidad para que en su condición de coordinadora del retorno conforme a la ley 1448 en lo sucesivo articule este tipo de información directamente con las entidades que hacen parte del SNARIV.
2. Oficiar a la Unidad para la Atención de Victimas a efectos de que allegue con destino al presente tramite, un informe sobre sus avances respecto de los componentes de retorno y reubicación, ayuda humanitaria y acceso a la oferta institucional en favor de los beneficiarios de la presente acción.
3. Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a efectos que, dentro del término de diez (10) días, comunique a esta Magistratura el procedimiento adelantado dentro del presente asunto para el ofrecimiento de predios a favor de los solicitantes; asimismo informe si actualmente se encuentra agotado ese trámite debiendo allegar las constancias documentales correspondientes, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
4. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas que en caso de que sea cancelado la compensación monetaria a los beneficiarios de la presente acción previa aceptación de los favorecidos con la medida, conforme lo dispone el artículo 72 de la ley 1448, se les brinde acompañamiento, si a bien lo consideran, para una adecuada inversión de los recursos, debiendo rendir los informes correspondientes que justifiquen tal decisión a esta colegiatura, de conformidad con lo antes expuesto. Ofíciesele con copia del presente proveído.
5. Por secretaría, elabórense las comunicaciones del caso».
En ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución del aludido pedimento, ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, se superó la eventual trasgresión que motivó su inicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS