STC13652 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13652-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13652-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01854-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Agleth María  Padilla Carmona frente a la decisión tomada en sentencia de 8  de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado  Veinticuatro (24) Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el litigio de expropiación con radicado  n° 11001-31-03-024-2020-00374-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          peticionaria solicitó que se ordene al juzgado accionado la          entrega inmediata del título judicial que reconozca la          indemnización derivada de la expropiación del inmueble          que era de su pertenencia.  

Como  sustento fáctico, la accionante manifestó que, con  miras a adelantar una obra pública, la Agencia Nacional de  Infraestructura (en adelante ANI) inició proceso de  expropiación del predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 143-21146 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cereté (Córdoba), ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, bajo el radicado número  2316240890012019000608 00.  

Durante  el curso del proceso, el día 10 de diciembre de 2019, se  adelantó audiencia de entrega anticipada del inmueble citado.  

El  día 1 de febrero de 2022 se profirió sentencia que  accedió a las pretensiones y ordenó el pago del valor  de la indemnización condicionado a la efectiva tradición  del inmueble; sin embargo, para el momento de interposición de  esta acción (31 de agosto del año en curso), no se ha  cumplido con lo ordenado en la providencia.  

            

2. Tanto          el Juzgado accionado como el Promiscuo de Cereté y la ANI se          opusieron a las pretensiones de la acción constitucional.          Señaló el juez de Bogotá que la solicitud de          entrega anticipada de dineros ya fue resuelta en la respectiva          sentencia, y en caso de existir algún reparo frente a la          misma, era pertinente el agotamiento de los recursos de ley. Por su          parte, el juez de Cereté señaló que, hasta la          fecha, se habían cumplido con la totalidad de garantías          procesales. Finalmente, el representante de la entidad          administrativa señaló que la misma era improcedente          por falta de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          decidió no acceder a la súplica tras verificar “la          carencia actual de objeto por hecho superado”,          tras corroborar la emisión del auto del 2 de septiembre de          2022, que resolvió la entrega del dinero solicitada por el          accionante.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante señaló          que, si bien se expidió el auto señalado, el mismo no          se ha cumplido, ya que se encuentra condicionado a “que          se confirme la entrega definitiva del bien inmueble y se acredite el          respectivo registro de la sentencia y el acta en el folio de          matrícula inmobiliaria”;          por tanto, consideró que persistía la vulneración          de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá le sobreviene la carencia actual  de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juez convocado ya en  el trámite del presente asunto, emitió el  pronunciamiento correspondiente a las múltiples suplicas de la  actora (2 de septiembre) que en últimas era lo requerido  respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva, resulta  improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este  trámite han desaparecido.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

De  otro lado, si bien la recurrente alegó la falta de  cumplimiento del pago por no haberse llevado a cabo la tradición  del inmueble, dichos reparos sin lugar a duda constituyen hechos  nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Finalmente,  si la actora considera que existe algún reparo sobre la  providencia de 2 de septiembre que ordenó la entrega del  dinero solicitado, bien contó con los medios de impugnación  previstos en la ley para hacer valer sus inconformidades.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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