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STC13652-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13652-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01854-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Agleth María Padilla Carmona frente a la decisión tomada en sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio de expropiación con radicado n° 11001-31-03-024-2020-00374-00.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicitó que se ordene al juzgado accionado la entrega inmediata del título judicial que reconozca la indemnización derivada de la expropiación del inmueble que era de su pertenencia.
Como sustento fáctico, la accionante manifestó que, con miras a adelantar una obra pública, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) inició proceso de expropiación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-21146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, bajo el radicado número 2316240890012019000608 00.
Durante el curso del proceso, el día 10 de diciembre de 2019, se adelantó audiencia de entrega anticipada del inmueble citado.
El día 1 de febrero de 2022 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones y ordenó el pago del valor de la indemnización condicionado a la efectiva tradición del inmueble; sin embargo, para el momento de interposición de esta acción (31 de agosto del año en curso), no se ha cumplido con lo ordenado en la providencia.
2. Tanto el Juzgado accionado como el Promiscuo de Cereté y la ANI se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el juez de Bogotá que la solicitud de entrega anticipada de dineros ya fue resuelta en la respectiva sentencia, y en caso de existir algún reparo frente a la misma, era pertinente el agotamiento de los recursos de ley. Por su parte, el juez de Cereté señaló que, hasta la fecha, se habían cumplido con la totalidad de garantías procesales. Finalmente, el representante de la entidad administrativa señaló que la misma era improcedente por falta de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió no acceder a la súplica tras verificar “la carencia actual de objeto por hecho superado”, tras corroborar la emisión del auto del 2 de septiembre de 2022, que resolvió la entrega del dinero solicitada por el accionante.
4. En el escrito de impugnación, la accionante señaló que, si bien se expidió el auto señalado, el mismo no se ha cumplido, ya que se encuentra condicionado a “que se confirme la entrega definitiva del bien inmueble y se acredite el respectivo registro de la sentencia y el acta en el folio de matrícula inmobiliaria”; por tanto, consideró que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juez convocado ya en el trámite del presente asunto, emitió el pronunciamiento correspondiente a las múltiples suplicas de la actora (2 de septiembre) que en últimas era lo requerido respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
De otro lado, si bien la recurrente alegó la falta de cumplimiento del pago por no haberse llevado a cabo la tradición del inmueble, dichos reparos sin lugar a duda constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Finalmente, si la actora considera que existe algún reparo sobre la providencia de 2 de septiembre que ordenó la entrega del dinero solicitado, bien contó con los medios de impugnación previstos en la ley para hacer valer sus inconformidades.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS