STC13972 2022

OCTUBRE

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STC13972-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13972-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 9 de septiembre de 2022, con la cual se denegó  el amparo invocado por Ana Lucía Medrano Salamanca contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la referida ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2019-00009.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá (Boyacá)  se adelantó el proceso de simulación promovido por  María Bernarda, Oliva, Arsenio, Otoniel, Ignacio, Braulio,  Bertha, Ezequiel Medrano Salamanca, Magda, Javier, Alexander y  Margarita Medrano Gómez contra Ana Lucía Medrano  Salamanca.  

2.2.  El estrado judicial -con providencia del 9 de marzo de 2022-1  accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia,  declaró «absolutamente  simulado el contrato de compraventa, contenido en la escritura  Pública No. 2972 del 4 de diciembre de 2006, pasada en la  Notaria Tercera de Sogamoso».  Y condenó a «Ana  Lucía Medrano Salamanca a restituir a favor de la señora  María Bernarda Medrano Salamanca, hermanos y sobrinos (11) el  bien inmueble (…)».  

2.3.  Inconforme, la parte vencida incoó recurso de apelación.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo -con  providencia del 8 de agosto hogaño-2  confirmó parcialmente la decisión atacada, modificando  el numeral segundo del fallo refutado, en el sentido de ordenar  «Restituir  a la masa sucesoral de la señora María Bernarda Medrano  Salamanca los bienes inmuebles objeto de la compraventa efectuada  mediante Escritura Pública No. 2972 del 4 de diciembre de 2006  (…)».  

2.4.  La anterior determinación fue corregida – por medio de auto  del 29 de agosto siguiente-3  con fundamento en lo reseñado por el artículo 286 del  Código General del Proceso, debido a que hubo un error en la  parte resolutiva. Por ello, el juzgador resolvió:  

PRIMERO:  CORREGIR el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de agosto  de 2022, el cual quedará así:  

PRIMERO:  Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de marzo  de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, el  cual para todos los efectos legales quedará, así:  

2.5.  Así las cosas, la gestora adujo que el despacho confutado  incurrió en vías de hecho porque no valoró en  debida forma las pruebas arrimadas al plenario. Agregó que no  existen testigos ni documentos que pudiesen desvirtuar «la  seriedad del negocio jurídico que se celebró, o el no  pago del precio de la compraventa y únicamente se basó  en los indicios plasmados en el fallo. Ante la duda el juez debió  haber fallado a favor de la existencia y veracidad de la  compraventa».  

3.  Instó que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Viterbo revocar el fallo del 8 de agosto de 2022. Y, en  su lugar, dicte uno nuevo negando las pretensiones de la demanda de  simulación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo4  hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la  causa natural. Luego, indicó que no se vulneraron los derechos  fundamentales de la promotora, ya que los fallos de instancia están  debidamente sustentados.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá (Boyacá)5  apuntaló que la actora pretende que se desarrolle una tercera  instancia para hacer prevalecer su hipótesis del caso. Por lo  tanto, peticionó que fuera negado el amparo deprecado.  

3.  La apoderada de los demandantes dentro del pleito de simulación6  pidió que fuera rechazado de plano el resguardo, por cuanto no  existió violación a las prebendas fundamentales de las  partes en conflicto.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el amparo rogado. Para ello, consideró que «no  se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues  la autoridad accionada decidió con observancia del orden  legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en  perjuicio de los intereses de la accionante».  En  este sentido, afirmó que «con  independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación,  la decisión que adoptó la autoridad accionada con  fundamento en las pruebas allegadas al plenario, resulta ser  objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón  por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el  tema objeto de controversia (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos  esbozados en el libelo genitor y reafirmó que la parte  demandante «no  ha cumplido con la carga probatoria que sea capaz de derrumbar la  presunción de legalidad del contrato de compraventa contenido  en la escritura pública número 2972 del 04 de diciembre  de 2006 (…), no existe prueba en el proceso que como en el  caso que nos ocupa la prueba reina son los indicios (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión del fallo de segunda instancia  proferido dentro de la causa natural.  Ello pues, según su entendido, se configuraron diversas vías  de hecho por indebida valoración probatoria.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo -con  providencia del 8 de agosto de 20227-  modificó parcialmente la sentencia del 9 de marzo anterior.  

2.1.  De manera preliminar, hizo un recuento de las actuaciones procesales  surtidas dentro del pleito de simulación. Y precisó que  el problema jurídico a resolver consistía en determinar  «¿sí  existe mérito probatorio suficiente para estimar que la venta  celebrada entre Ana Rosa Salamanca de Medrano y Ana Lucía  Salamanca Medrano, es simulada?».  

2.2.  En relación con los medios suasorios en este tipo de procesos,  apuntaló que es frecuente acudir a los indicios, «los  cuales, valorados en conjunto y en forma razonable, lógica y  coherente, permiten develar la falta de realidad que se esconde bajo  una relación jurídica aparente».  Como sustento de esta afirmación, trajo a colación las  sentencias de la Corte Suprema de Justicia SC11197-2015 y SC963-2022,  haciendo especial énfasis en que  

(…)  los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y  la doctrina, sirven como herramienta para reconocer las notas  distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que,  al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso,  resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la  seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un  negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.  

2.3.  Entrando a estudiar las pruebas obrantes en el dossier,  enrostró que existe un indicio por la cercanía entre  las partes contratantes. En este sentido apuntaló que  

En  el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la vendedora y la  compradora tenían un vínculo de parentesco, siendo la  señora Ana Rosa Salamanca de Medrano, progenitora de la  demandada Ana Lucía Medrano Salamanca. Además de ser  evidente la cercanía y relación de afecto entre ellas,  dado que residían en la misma vivienda y esta última  era quien ayudada con su cuidado y la acompañaba a las citas  médicas No obstante, dichas circunstancias por sí solas  no permiten concluir que la venta efectivamente fue simulada, por lo  que se debe continuar con el análisis de los demás  indicios que se pueden extraer de las pruebas documentales  incorporadas al plenario, así como de los interrogatorios de  parte y demás pruebas decretadas y practicadas.  

2.4.  Por otro lado, analizando el precio pactado en la convención,  destacó que  

…el  mismo se  considera exiguo dadas las condiciones de ubicación y  extensión de los inmuebles denominados La Hoya y La Vega;  teniendo en cuenta que según consta en la liquidación  oficial de impuesto predial unificado y complementarios, allegado con  la contestación de la demanda, para el año 2006 el  avalúo catastral del predio denominado «LA VEGUITA»  ascendía a $2.200.000, es decir un poco más de cuatro  veces el valor que dice la demandada pagó por el bien.  Igualmente se  aportó con la demanda un avalúo comercial de los  mencionados predios por valor de $118.400.000, el cual no fue  cuestionado por las partes y que supera el monto del precio pactado  en la escritura en casi doce veces y el del contrato de compraventa  en un poco más de doscientos treinta y seis veces.  (Se subraya)  

2.5.  Ahora bien, frente a la forma de pago aducida, indicó que  

…la  señora Ana Lucía Medrano Salamanca en su interrogatorio  anotó que el dinero se lo entregó a su progenitora en  la Notaría Tercera de Sogamoso, de lo cual fue testigo su hijo  Wilmer y los señores Daniel Castro y Juan Pablo Castro,  paisanos del municipio de Floresta que se encontraban realizando  vueltas en esa misma ocasión. Expuso que dicho pago lo realizó  en billetes de $50.000, $20.000 y de $10.000 pesos. Narró que  la señora Ana Rosa recibió el dinero, lo guardó  en una cartera que llevaba y cuando llegaron a la casa donde vivían  lo guardó en su alcoba.  

Por  su parte, el testigo Juan Pablo Castro Cuadro al ser interrogado  sobre que conoce del negocio celebrado entre la señora Ana  Lucia Medrano Salamanca y su progenitora sobre los predios La Hoya y  La Vega, manifestó que: «ese día nosotros  estábamos con mi padre realizando unas diligencias en Notaria  (..) averiguando unas diligencias sobre unas escrituras que  pensábamos hacer en la Notaria Tercera de Sogamoso» e  indicó que estando en ese lugar con su padre, la aquí  demandada – que conoce como Lucy-, la mamá y el hijo de  la primera, los llamaron para que «hiciéramos presencia  en la entrega de un dinero y lo entregaron, lo contaron, nosotros  salimos, nos agradecieron y nos fuimos».  

Continuó  narrando que observó la entrega de la suma de $10.000.000 por  parte de la señora Ana Lucia a su progenitora, en billetes de  $50.000, $20.000 y $10.000 y que la señora Ana Rosa lo guardó  en su bolsita en el seno.  

Llama  la atención del Despacho, que según este testimonio y  el interrogatorio absuelto por la demandada, le haya sido entregado a  su progenitora el día 4 de diciembre de 2006, la suma de  $10.000.00 en efectivo, en billetes de denominación de  $50.000, $20.000 y $10.000 en la Notaría Tercera del Círculo  de Sogamoso, lo cual se considera altamente inusual teniendo en  cuenta la edad de la señora Ana Rosa Salamanca de Medrano (85  años) y que las dos (compradora y vendedora) convivían  bajo el mismo techo en el municipio de Busbanza-Boyacá; menos  que esa cantidad de dinero la haya guardado en una bolsita en el  seno, como lo declaró el señor Castro Cuadro.  (Se subraya)  

Y  Añadió que  

El  análisis probatorio hasta acá realizado, se robustece  con el indicio de ausencia de movimientos en cuentas bancarias u otro  soporte documental relacionado con el dinero en efectivo obtenido por  la demandada y presuntamente pagado a la señora Ana Rosa, pues  de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se  puede verificar la trazabilidad de la obtención de la suma de  $10.000.000 de pesos y su pago. Tampoco sobre el préstamo de  $3.000.000 de pesos que indicó el señor Wilmer Cely  Medrano le hizo a su madre en el 2006 para realizar el negocio de la  compraventa con su abuela, lo cual resulta discutible, si tenemos en  cuenta que este testigo contó que para la fecha de  fallecimiento de la señora Ana Rosa Salamanca (14 de agosto de  2012), tenía 21 años de edad y que cumpliría 22  años en el mes de diciembre de ese año, por cuanto para  el año 2006 se infiere sería menor de edad.  

Adicionalmente,  es de anotar que, la transacción permaneció oculta para  los demás hijos de la vendedora, pues así lo indicaron  los demandantes y los reconoció la demandada. Aunado a ello, a  pesar que se dijo que la razón para la venta de los inmuebles  era para solventar los gastos de manutención, vestuario,  expensas médicas, entre otros, de la señora Ana Rosa  Salamanca porque no recibía de sus hijos ningún  auxilio, no se entiende por qué aunque los hijos contaban con  un acuerdo previo de colaboración económica y se  allegaron algunos recibos que dan cuenta de ello, no se realizó  un requerimiento, una gestión de cobro o cumplimiento o  incluso una modificación del mismo.  

2.6.  Corolario de lo discurrido, concluyó que  

Respecto  a la inquietud del recurrente, en cuanto que echa de menos la prueba  sobre el concilio simulatorio entre las contratantes, que demuestre  que no tuvieron la firme convicción de celebrar el contrato de  compraventa, basta con señalar que los indicios analizados  permiten colegir claramente la existencia de un acuerdo deliberado  para dar apariencia de compraventa a un negocio jurídico que  nunca se celebró. Bajo este escenario y conforme a la  valoración conjunta de la prueba indiciaria se concluye, como  en efecto lo hizo el juez de instancia que la venta celebrada entre  Ana Rosa Salamanca de Medrano y Ana Lucia Medrano fue fingida. Por lo  tanto, la sentencia apelada habrá de ser confirmada.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “39 ACTA DE AUDIENCIA DE FALLO 2019-00009”          del expediente digital.  

2          Folios 1-17, archivo “17ModificaParcialmenteSentencia20220808”          del expediente digital.  

3          Folios          24 y 25, archivo “08.          Rta Jdo Promiscuo Cto SRV 30-Ago-22” del expediente digital.  

4          Ibidem., 4-6.  

5          Folios 4-6, archivo “RTA J1ºPromMpal Busbanza (30AGO22)”          del expediente digital.  

6          Folios 3 y 4, archivo “09 Rta Abogada PAULA A BENAVIDES          (02-sep-22)” del expediente digital.  

7          Folios 1-17, archivo “17ModificaParcialmenteSentencia20220808”          del expediente digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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