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STC13972-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13972-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00145-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Ana Lucía Medrano Salamanca contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00009.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá (Boyacá) se adelantó el proceso de simulación promovido por María Bernarda, Oliva, Arsenio, Otoniel, Ignacio, Braulio, Bertha, Ezequiel Medrano Salamanca, Magda, Javier, Alexander y Margarita Medrano Gómez contra Ana Lucía Medrano Salamanca.
2.2. El estrado judicial -con providencia del 9 de marzo de 2022-1 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró «absolutamente simulado el contrato de compraventa, contenido en la escritura Pública No. 2972 del 4 de diciembre de 2006, pasada en la Notaria Tercera de Sogamoso». Y condenó a «Ana Lucía Medrano Salamanca a restituir a favor de la señora María Bernarda Medrano Salamanca, hermanos y sobrinos (11) el bien inmueble (…)».
2.3. Inconforme, la parte vencida incoó recurso de apelación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 8 de agosto hogaño-2 confirmó parcialmente la decisión atacada, modificando el numeral segundo del fallo refutado, en el sentido de ordenar «Restituir a la masa sucesoral de la señora María Bernarda Medrano Salamanca los bienes inmuebles objeto de la compraventa efectuada mediante Escritura Pública No. 2972 del 4 de diciembre de 2006 (…)».
2.4. La anterior determinación fue corregida – por medio de auto del 29 de agosto siguiente-3 con fundamento en lo reseñado por el artículo 286 del Código General del Proceso, debido a que hubo un error en la parte resolutiva. Por ello, el juzgador resolvió:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, el cual quedará así:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, el cual para todos los efectos legales quedará, así:
2.5. Así las cosas, la gestora adujo que el despacho confutado incurrió en vías de hecho porque no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al plenario. Agregó que no existen testigos ni documentos que pudiesen desvirtuar «la seriedad del negocio jurídico que se celebró, o el no pago del precio de la compraventa y únicamente se basó en los indicios plasmados en el fallo. Ante la duda el juez debió haber fallado a favor de la existencia y veracidad de la compraventa».
3. Instó que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo revocar el fallo del 8 de agosto de 2022. Y, en su lugar, dicte uno nuevo negando las pretensiones de la demanda de simulación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo4 hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa natural. Luego, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la promotora, ya que los fallos de instancia están debidamente sustentados.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá (Boyacá)5 apuntaló que la actora pretende que se desarrolle una tercera instancia para hacer prevalecer su hipótesis del caso. Por lo tanto, peticionó que fuera negado el amparo deprecado.
3. La apoderada de los demandantes dentro del pleito de simulación6 pidió que fuera rechazado de plano el resguardo, por cuanto no existió violación a las prebendas fundamentales de las partes en conflicto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo rogado. Para ello, consideró que «no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante». En este sentido, afirmó que «con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos esbozados en el libelo genitor y reafirmó que la parte demandante «no ha cumplido con la carga probatoria que sea capaz de derrumbar la presunción de legalidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2972 del 04 de diciembre de 2006 (…), no existe prueba en el proceso que como en el caso que nos ocupa la prueba reina son los indicios (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido dentro de la causa natural. Ello pues, según su entendido, se configuraron diversas vías de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo -con providencia del 8 de agosto de 20227- modificó parcialmente la sentencia del 9 de marzo anterior.
2.1. De manera preliminar, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del pleito de simulación. Y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «¿sí existe mérito probatorio suficiente para estimar que la venta celebrada entre Ana Rosa Salamanca de Medrano y Ana Lucía Salamanca Medrano, es simulada?».
2.2. En relación con los medios suasorios en este tipo de procesos, apuntaló que es frecuente acudir a los indicios, «los cuales, valorados en conjunto y en forma razonable, lógica y coherente, permiten develar la falta de realidad que se esconde bajo una relación jurídica aparente». Como sustento de esta afirmación, trajo a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SC11197-2015 y SC963-2022, haciendo especial énfasis en que
(…) los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.
2.3. Entrando a estudiar las pruebas obrantes en el dossier, enrostró que existe un indicio por la cercanía entre las partes contratantes. En este sentido apuntaló que
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la vendedora y la compradora tenían un vínculo de parentesco, siendo la señora Ana Rosa Salamanca de Medrano, progenitora de la demandada Ana Lucía Medrano Salamanca. Además de ser evidente la cercanía y relación de afecto entre ellas, dado que residían en la misma vivienda y esta última era quien ayudada con su cuidado y la acompañaba a las citas médicas No obstante, dichas circunstancias por sí solas no permiten concluir que la venta efectivamente fue simulada, por lo que se debe continuar con el análisis de los demás indicios que se pueden extraer de las pruebas documentales incorporadas al plenario, así como de los interrogatorios de parte y demás pruebas decretadas y practicadas.
2.4. Por otro lado, analizando el precio pactado en la convención, destacó que
…el mismo se considera exiguo dadas las condiciones de ubicación y extensión de los inmuebles denominados La Hoya y La Vega; teniendo en cuenta que según consta en la liquidación oficial de impuesto predial unificado y complementarios, allegado con la contestación de la demanda, para el año 2006 el avalúo catastral del predio denominado «LA VEGUITA» ascendía a $2.200.000, es decir un poco más de cuatro veces el valor que dice la demandada pagó por el bien. Igualmente se aportó con la demanda un avalúo comercial de los mencionados predios por valor de $118.400.000, el cual no fue cuestionado por las partes y que supera el monto del precio pactado en la escritura en casi doce veces y el del contrato de compraventa en un poco más de doscientos treinta y seis veces. (Se subraya)
2.5. Ahora bien, frente a la forma de pago aducida, indicó que
…la señora Ana Lucía Medrano Salamanca en su interrogatorio anotó que el dinero se lo entregó a su progenitora en la Notaría Tercera de Sogamoso, de lo cual fue testigo su hijo Wilmer y los señores Daniel Castro y Juan Pablo Castro, paisanos del municipio de Floresta que se encontraban realizando vueltas en esa misma ocasión. Expuso que dicho pago lo realizó en billetes de $50.000, $20.000 y de $10.000 pesos. Narró que la señora Ana Rosa recibió el dinero, lo guardó en una cartera que llevaba y cuando llegaron a la casa donde vivían lo guardó en su alcoba.
Por su parte, el testigo Juan Pablo Castro Cuadro al ser interrogado sobre que conoce del negocio celebrado entre la señora Ana Lucia Medrano Salamanca y su progenitora sobre los predios La Hoya y La Vega, manifestó que: «ese día nosotros estábamos con mi padre realizando unas diligencias en Notaria (..) averiguando unas diligencias sobre unas escrituras que pensábamos hacer en la Notaria Tercera de Sogamoso» e indicó que estando en ese lugar con su padre, la aquí demandada – que conoce como Lucy-, la mamá y el hijo de la primera, los llamaron para que «hiciéramos presencia en la entrega de un dinero y lo entregaron, lo contaron, nosotros salimos, nos agradecieron y nos fuimos».
Continuó narrando que observó la entrega de la suma de $10.000.000 por parte de la señora Ana Lucia a su progenitora, en billetes de $50.000, $20.000 y $10.000 y que la señora Ana Rosa lo guardó en su bolsita en el seno.
Llama la atención del Despacho, que según este testimonio y el interrogatorio absuelto por la demandada, le haya sido entregado a su progenitora el día 4 de diciembre de 2006, la suma de $10.000.00 en efectivo, en billetes de denominación de $50.000, $20.000 y $10.000 en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, lo cual se considera altamente inusual teniendo en cuenta la edad de la señora Ana Rosa Salamanca de Medrano (85 años) y que las dos (compradora y vendedora) convivían bajo el mismo techo en el municipio de Busbanza-Boyacá; menos que esa cantidad de dinero la haya guardado en una bolsita en el seno, como lo declaró el señor Castro Cuadro. (Se subraya)
Y Añadió que
El análisis probatorio hasta acá realizado, se robustece con el indicio de ausencia de movimientos en cuentas bancarias u otro soporte documental relacionado con el dinero en efectivo obtenido por la demandada y presuntamente pagado a la señora Ana Rosa, pues de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se puede verificar la trazabilidad de la obtención de la suma de $10.000.000 de pesos y su pago. Tampoco sobre el préstamo de $3.000.000 de pesos que indicó el señor Wilmer Cely Medrano le hizo a su madre en el 2006 para realizar el negocio de la compraventa con su abuela, lo cual resulta discutible, si tenemos en cuenta que este testigo contó que para la fecha de fallecimiento de la señora Ana Rosa Salamanca (14 de agosto de 2012), tenía 21 años de edad y que cumpliría 22 años en el mes de diciembre de ese año, por cuanto para el año 2006 se infiere sería menor de edad.
Adicionalmente, es de anotar que, la transacción permaneció oculta para los demás hijos de la vendedora, pues así lo indicaron los demandantes y los reconoció la demandada. Aunado a ello, a pesar que se dijo que la razón para la venta de los inmuebles era para solventar los gastos de manutención, vestuario, expensas médicas, entre otros, de la señora Ana Rosa Salamanca porque no recibía de sus hijos ningún auxilio, no se entiende por qué aunque los hijos contaban con un acuerdo previo de colaboración económica y se allegaron algunos recibos que dan cuenta de ello, no se realizó un requerimiento, una gestión de cobro o cumplimiento o incluso una modificación del mismo.
2.6. Corolario de lo discurrido, concluyó que
Respecto a la inquietud del recurrente, en cuanto que echa de menos la prueba sobre el concilio simulatorio entre las contratantes, que demuestre que no tuvieron la firme convicción de celebrar el contrato de compraventa, basta con señalar que los indicios analizados permiten colegir claramente la existencia de un acuerdo deliberado para dar apariencia de compraventa a un negocio jurídico que nunca se celebró. Bajo este escenario y conforme a la valoración conjunta de la prueba indiciaria se concluye, como en efecto lo hizo el juez de instancia que la venta celebrada entre Ana Rosa Salamanca de Medrano y Ana Lucia Medrano fue fingida. Por lo tanto, la sentencia apelada habrá de ser confirmada.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-3, archivo “39 ACTA DE AUDIENCIA DE FALLO 2019-00009” del expediente digital.
2 Folios 1-17, archivo “17ModificaParcialmenteSentencia20220808” del expediente digital.
3 Folios 24 y 25, archivo “08. Rta Jdo Promiscuo Cto SRV 30-Ago-22” del expediente digital.
4 Ibidem., 4-6.
5 Folios 4-6, archivo “RTA J1ºPromMpal Busbanza (30AGO22)” del expediente digital.
6 Folios 3 y 4, archivo “09 Rta Abogada PAULA A BENAVIDES (02-sep-22)” del expediente digital.
7 Folios 1-17, archivo “17ModificaParcialmenteSentencia20220808” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).