STC13973 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13973-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13973-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Nilce Díaz de Collins contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá -Zona Centro, Ana Lucía y Vicky Alejandra  Collins Díaz, el Grupo Constructor CDI S. A. y Soluciones de  Energía y Telecomunicaciones-SONETEL S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada,  en el juicio ejecutivo singular con radicación  11001310304020160026200.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que  Bancolombia S.A.1  promovió el mencionado proceso contra Constructor CDI S.A.,  Nilce Díaz Pérez de Collins y Vicky Alejandra y Ana  Lucía Collins Díaz, en el cual se decretaron medidas  cautelares el 9 de junio y 8 de agosto de 2016 y el 13 de marzo de  20172.  

Luego  de ser comunicada la existencia del proceso a la DIAN, la entidad  manifestó que adelantaba un proceso administrativo de cobro  contra el Grupo Constructor CDI S.A. y que las contribuyentes  demandadas reflejaban obligaciones pendientes3,   razón por la cual, en autos del 26 de agosto y 23 de  septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución reconoció a  la Nación en el trámite y tuvo en cuenta las deudas  mencionadas4.  Posteriormente, en proveído del 12 de junio de 2018, se ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

El  15 de octubre de 2019 se dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas «en el asunto de marras sobre los bienes  de las demandadas» Nilce Díaz de Collins, Vicky  Alejandra y Ana Lucía Collins Díaz5;  en consecuencia, se libraron los correspondientes oficios, entre  ellos, el dirigido a la DIAN, precisando que aquellas se habían  puesto a su disposición, para la obligación que tenía  Nilce Díaz Pérez de Collins con esa entidad,  concretamente el «embargo y retención de los dineros que  tenga depositados a cualquier título en los bancos CORPBANCA,  BANCOLOMBIA Y OCCIDENTE; y (…) [el]  embargo que pesa sobre la cuota parte de los bienes inmuebles»  identificados con FMI 50C-1421690, 50C-640313, 50C-1421689,  50C-1421691, «de acuerdo a la prelación de créditos»6.  

El  25 de noviembre de 20197  se denegó la solicitud de la parte ejecutada, para que se  libraran los oficios de desembargo por cancelación de las  deudas con la DIAN, pues las medidas se habían puesto a  disposición de esa entidad, teniendo en cuenta la prelación  de dicho crédito. Igualmente,  por autos del 13 de diciembre de 2019, 4 de agosto de 2021 y 1 de  julio de 20228  se negaron peticiones formuladas en similar sentido por Ana Lucía  Collins Díaz y la ejecutante.  

3.  Al respecto, la tutelante sostiene que el Juzgado accionado ha negado  las solicitudes de remitir nuevamente los oficios de desembargo, pues  considera que «la responsabilidad de aquella tarea es de la  suscrita, imponiendo una carga imposible de cumplir». Señaló  que, además, no se ha comunicado el levantamiento de las  medidas cautelares sobre los inmuebles con FMI 50C-1421690,  50C-640313, 50C-1421689, 50C-1421691 y que el 12 de julio de 2022  Bancolombia le retuvo $2.397.772 como consecuencia de las cautelas,  pese a que ya se terminó la ejecución en su contra y no  tiene obligaciones pendientes con la DIAN.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  expedir y remitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares,  con destino a las autoridades administrativas y financieras a que  haya lugar.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          – Zona Centro aseveró que «la cancelación          de embargo referenciada por el accionante no ha sido radicada en          esta ORIP» y pidió su desvinculación de la          acción.  

            

3. Bancolombia          S.A. aseguró que el 10 de agosto de 2018 el crédito          cobrado fue vendido a Reintegra S.A. y, en consecuencia, solicitó          su desvinculación.  

            

4. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –          Dirección Seccional Bogotá sostuvo que, en su momento,          se emitieron los actos administrativos para levantar las medidas          cautelares, de lo que se remitió notificación          electrónica a la ORIP el 12 de abril de 2022 y, en tal          medida, no existe amenaza o vulneración de derechos  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, en consideración a que  la accionante no tenía legitimación en la causa por  activa, dado que los certificados de tradición de los folios  de matrícula inmobiliaria 50C-1421689, 50C-1421690 y  50C-1421691 registraban el derecho real de dominio de los bienes en  la Unidad Especial de Recuperación de Activos S.A.S., luego es  esa sociedad la que tiene el interés en la expedición  de los oficios que comunican el levantamiento de la medida.  

De  otro lado, aseveró que la actora no ha solicitado ante el  accionado lo aquí pretendido y, por tanto, la tutela no  superaba el requisito de subsidiariedad.  

Por  último, conminó al Juzgado convocado para que «efectúe  un análisis de fondo en relación con las medidas  cautelares» que reposan sobre los mencionados inmuebles, pues  en la anotación 13 de cada uno de ellos se evidencia que la  actora transfirió el dominio a un tercero, ajeno al juicio  ejecutivo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien manifestó que la Unidad  Especial de Recuperación de Activos es un tercero ajeno al  proceso ejecutivo y, por ende, no puede requerir el levantamiento de  las medidas; además, que no se puede desestimar su  intervención, pues ha padecido un daño real y cierto  con la retención de los dineros que le practicó  Bancolombia el pasado 12 de julio.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con ocasión de la omisión del          Juzgado accionado en librar nuevamente los oficios que comuniquen el          levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso          ejecutivo 2016-00262.  

            

2. Analizadas las          probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud          de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad,          habida cuenta de que cumple con el presupuesto de subsidiariedad y,          además, carece de objeto actualmente.  

2.1.  En  efecto, revisado el expediente se advierte que las solicitudes de  emisión de los oficios actualizados y que fueron denegadas, se  instauraron por la parte ejecutante y por otra de las demandadas, de  manera que la accionante no ha requerido al Juzgado con la finalidad  aquí pretendida, ni mucho menos le ha expuesto su  inconformidad sobre la retención de los dineros que le realizó  Bancolombia en julio de 2022, omisión que deviene en el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de  este amparo.  

2.2.  De otro lado, se observa que, durante el trámite de esta  tutela, el Juzgado Primero Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, por auto del 6 de octubre de 2022,  teniendo en cuenta la Resolución 2021062420205000216 emitida  por la DIAN, «mediante la cual precisó que las  ejecutadas (personas naturales), NO le figuraban obligaciones  tributarias pendientes por cancelar», ordenó a la  Oficina de Apoyo «que se actualicen las misivas dispuestas en  el proveído de calenda 15 de octubre de 2019, atinentes al  levantamiento de las medidas cautelares practicadas y materializadas  sobre los bienes de las deudoras».  

Tal  actuación evidencia que el Juzgado accionado ya se pronunció  sobre la emisión de los nuevos oficios que comunican el  levantamiento de las medidas cautelares y que constituían el  objeto de este ruego, «(…) de suerte que si el demandado ya  emitió el acto extrañado por el promotor de la acción  de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe»,  pues han desaparecido los supuestos de hechos que motivaron la acción  de tutela, «circunstancia que torna improcedente la decisión  del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento», cuando las circunstancias al momento de  cumplirse la sentencia no existen «o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales».9  

Ahora,  frente a lo allí decidido, en torno a que corresponde a la  tutelante tramitar los oficios, si la interesada considera que no es  de su resorte, lo procedente es manifestarlo ante el competente, a  través de los mecanismos ordinarios de defensa, pues la tutela  no está instituida para reemplazar esos instrumentos ni para  sustituir las facultades del juez de la causa.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda  impetrada, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Crédito          cedido a Reintegra S.A.S. y posteriormente a Soluciones de Energía          y Telecomunicaciones SONOTEL S.A.  

2          Páginas          4, 36 y 106, documento único en Carpeta 2, expediente          2016-00262.  

3          Páginas          56 a 63, Carpeta 1, expediente 2016-00262.  

4          Página          56 y 70, Carpeta 1, expediente 2016-00262.  

5          Página          189, documento único en Carpeta 2, expediente 2016-00262.  

6          Página          190, documento único en Carpeta 2, expediente 2016-00262.  

7          Páginas          223, Ibidem.  

8          Páginas          232, 251 y 263 ibidem.  

9          Ver entre otras CSJ          STC265-2021.  

      

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