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STC13973-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13973-2022
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Nilce Díaz de Collins contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, Ana Lucía y Vicky Alejandra Collins Díaz, el Grupo Constructor CDI S. A. y Soluciones de Energía y Telecomunicaciones-SONETEL S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo singular con radicación 11001310304020160026200.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Bancolombia S.A.1 promovió el mencionado proceso contra Constructor CDI S.A., Nilce Díaz Pérez de Collins y Vicky Alejandra y Ana Lucía Collins Díaz, en el cual se decretaron medidas cautelares el 9 de junio y 8 de agosto de 2016 y el 13 de marzo de 20172.
Luego de ser comunicada la existencia del proceso a la DIAN, la entidad manifestó que adelantaba un proceso administrativo de cobro contra el Grupo Constructor CDI S.A. y que las contribuyentes demandadas reflejaban obligaciones pendientes3, razón por la cual, en autos del 26 de agosto y 23 de septiembre de 2016, el Juzgado de Ejecución reconoció a la Nación en el trámite y tuvo en cuenta las deudas mencionadas4. Posteriormente, en proveído del 12 de junio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 15 de octubre de 2019 se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas «en el asunto de marras sobre los bienes de las demandadas» Nilce Díaz de Collins, Vicky Alejandra y Ana Lucía Collins Díaz5; en consecuencia, se libraron los correspondientes oficios, entre ellos, el dirigido a la DIAN, precisando que aquellas se habían puesto a su disposición, para la obligación que tenía Nilce Díaz Pérez de Collins con esa entidad, concretamente el «embargo y retención de los dineros que tenga depositados a cualquier título en los bancos CORPBANCA, BANCOLOMBIA Y OCCIDENTE; y (…) [el] embargo que pesa sobre la cuota parte de los bienes inmuebles» identificados con FMI 50C-1421690, 50C-640313, 50C-1421689, 50C-1421691, «de acuerdo a la prelación de créditos»6.
El 25 de noviembre de 20197 se denegó la solicitud de la parte ejecutada, para que se libraran los oficios de desembargo por cancelación de las deudas con la DIAN, pues las medidas se habían puesto a disposición de esa entidad, teniendo en cuenta la prelación de dicho crédito. Igualmente, por autos del 13 de diciembre de 2019, 4 de agosto de 2021 y 1 de julio de 20228 se negaron peticiones formuladas en similar sentido por Ana Lucía Collins Díaz y la ejecutante.
3. Al respecto, la tutelante sostiene que el Juzgado accionado ha negado las solicitudes de remitir nuevamente los oficios de desembargo, pues considera que «la responsabilidad de aquella tarea es de la suscrita, imponiendo una carga imposible de cumplir». Señaló que, además, no se ha comunicado el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles con FMI 50C-1421690, 50C-640313, 50C-1421689, 50C-1421691 y que el 12 de julio de 2022 Bancolombia le retuvo $2.397.772 como consecuencia de las cautelas, pese a que ya se terminó la ejecución en su contra y no tiene obligaciones pendientes con la DIAN.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado expedir y remitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares, con destino a las autoridades administrativas y financieras a que haya lugar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro aseveró que «la cancelación de embargo referenciada por el accionante no ha sido radicada en esta ORIP» y pidió su desvinculación de la acción.
3. Bancolombia S.A. aseguró que el 10 de agosto de 2018 el crédito cobrado fue vendido a Reintegra S.A. y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – Dirección Seccional Bogotá sostuvo que, en su momento, se emitieron los actos administrativos para levantar las medidas cautelares, de lo que se remitió notificación electrónica a la ORIP el 12 de abril de 2022 y, en tal medida, no existe amenaza o vulneración de derechos
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que la accionante no tenía legitimación en la causa por activa, dado que los certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1421689, 50C-1421690 y 50C-1421691 registraban el derecho real de dominio de los bienes en la Unidad Especial de Recuperación de Activos S.A.S., luego es esa sociedad la que tiene el interés en la expedición de los oficios que comunican el levantamiento de la medida.
De otro lado, aseveró que la actora no ha solicitado ante el accionado lo aquí pretendido y, por tanto, la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.
Por último, conminó al Juzgado convocado para que «efectúe un análisis de fondo en relación con las medidas cautelares» que reposan sobre los mencionados inmuebles, pues en la anotación 13 de cada uno de ellos se evidencia que la actora transfirió el dominio a un tercero, ajeno al juicio ejecutivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien manifestó que la Unidad Especial de Recuperación de Activos es un tercero ajeno al proceso ejecutivo y, por ende, no puede requerir el levantamiento de las medidas; además, que no se puede desestimar su intervención, pues ha padecido un daño real y cierto con la retención de los dineros que le practicó Bancolombia el pasado 12 de julio.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado accionado en librar nuevamente los oficios que comuniquen el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo 2016-00262.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, además, carece de objeto actualmente.
2.1. En efecto, revisado el expediente se advierte que las solicitudes de emisión de los oficios actualizados y que fueron denegadas, se instauraron por la parte ejecutante y por otra de las demandadas, de manera que la accionante no ha requerido al Juzgado con la finalidad aquí pretendida, ni mucho menos le ha expuesto su inconformidad sobre la retención de los dineros que le realizó Bancolombia en julio de 2022, omisión que deviene en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de este amparo.
2.2. De otro lado, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por auto del 6 de octubre de 2022, teniendo en cuenta la Resolución 2021062420205000216 emitida por la DIAN, «mediante la cual precisó que las ejecutadas (personas naturales), NO le figuraban obligaciones tributarias pendientes por cancelar», ordenó a la Oficina de Apoyo «que se actualicen las misivas dispuestas en el proveído de calenda 15 de octubre de 2019, atinentes al levantamiento de las medidas cautelares practicadas y materializadas sobre los bienes de las deudoras».
Tal actuación evidencia que el Juzgado accionado ya se pronunció sobre la emisión de los nuevos oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares y que constituían el objeto de este ruego, «(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe», pues han desaparecido los supuestos de hechos que motivaron la acción de tutela, «circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento», cuando las circunstancias al momento de cumplirse la sentencia no existen «o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales».9
Ahora, frente a lo allí decidido, en torno a que corresponde a la tutelante tramitar los oficios, si la interesada considera que no es de su resorte, lo procedente es manifestarlo ante el competente, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, pues la tutela no está instituida para reemplazar esos instrumentos ni para sustituir las facultades del juez de la causa.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto no accedió a la salvaguarda impetrada, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Crédito cedido a Reintegra S.A.S. y posteriormente a Soluciones de Energía y Telecomunicaciones SONOTEL S.A.
2 Páginas 4, 36 y 106, documento único en Carpeta 2, expediente 2016-00262.
3 Páginas 56 a 63, Carpeta 1, expediente 2016-00262.
4 Página 56 y 70, Carpeta 1, expediente 2016-00262.
5 Página 189, documento único en Carpeta 2, expediente 2016-00262.
6 Página 190, documento único en Carpeta 2, expediente 2016-00262.
7 Páginas 223, Ibidem.
8 Páginas 232, 251 y 263 ibidem.
9 Ver entre otras CSJ STC265-2021.