Asistente Jurídico Inteligente
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AC4620-2022 (2022-01366-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01366-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander), dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.
ANTECEDENTES
1.- La demanda pretende la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el predio rural denominado «Laderas», identificado con cédula catastral No. 68368000000070034000, ubicado en el municipio de Jesús María (Santander).
En el acápite titulado «CUANTÍA Y COMPETENCIA» se plasmó: «Por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía (…) de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso».
2.- El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la competencia mediante auto de 18 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander), argumentando que si inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en esa localidad, debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Para fundamentar su aserto, explicó que el auto AC140-2020 no se puede aplicar en este caso concreto, toda vez que en dicha providencia se analizó un proceso de servidumbre de energía eléctrica, cuya regulación normativa es disímil a la de gasoducto.
Siendo así, resaltó que mientras la Ley 56 de 1981, junto con el Decreto 1073 de 2015, no contienen disposiciones que delimiten la competencia territorial, la Ley 1274 de 2009 que rige la servidumbre de gas sí la asigna privativamente a los jueces civiles municipales del lugar en que se ubique el previo sirviente (artículo 4º ídem).
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander), también declaró su falta de competencia ante la prevalencia del foro subjetivo consagrado en el artículo 10º del Código General del Proceso, el cual resulta predominante frente al real.
4.- Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Aunque por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que en los procesos de servidumbre «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
De otro lado, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 Ibídem que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
3.- Como el presente asunto corresponde a un proceso de servidumbre debe advertirse que, si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un fuero privativo delimitado por la ubicación del bien, lo cierto es que el numeral 10º del mismo artículo contiene otro fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas.
Así las cosas, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre sobre un predio por parte de una entidad del Estado, son competentes simultáneamente tanto el juez donde se ubica el bien (fuero real) como el del domicilio de la entidad (fuero subjetivo).
Frente a esta concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
Siguiendo tales premisas, resulta imperioso anotar que de acuerdo con lo plasmado en la citada providencia, la competencia radica ante el juez del domicilio de la entidad pública de conformidad con el numeral 10° del artículo 28, el cual es privativo, preferente y prevalente.
4.- Dilucidado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este evento tanto la sociedad demandante como uno de los convocados son entidades estatales, toda vez que, de un lado, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1992, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y del otro, la Agencia Nacional de Tierras es una «entidad descentralizada por servicios» (Decretos 2363 de 2015 y 4801 de 2011).
Por ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica al ser entidades públicas, la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades públicas dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos recientes1, manteniendo incólume la asignación de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas.
5.- Con ese panorama, no le asistía razón al Juzgado de esta urbe al rehusarse a asumir el conocimiento de la acción por dos razones fundamentales: i) El fuero subjetivo tiene primacía sobre el real cuando en la contienda intervienen como partes entidades públicas, como sucede en este caso, dejando sin relevancia el lugar de ubicación del predio sirviente; ii) La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., y la Agencia Nacional de Tierras tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, donde se radicó la demanda.
6.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de esta ciudad, por ser el competente para conocer del asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), es el competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P. Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.