AC 4620 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4620-2022 (2022-01366-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01366-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá D.C. (Transitoriamente 67 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Promiscuo  Municipal de Jesús María (Santander),  dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra la Agencia  Nacional de Tierras y otros.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  demanda pretende la imposición de  servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación  permanente sobre el predio rural denominado «Laderas»,  identificado  con cédula catastral No. 68368000000070034000, ubicado en el  municipio de Jesús María  (Santander).  

En el acápite  titulado  «CUANTÍA  Y COMPETENCIA»  se  plasmó: «Por  la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y  por la cuantía (…) de conformidad con lo señalado  en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo  dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el  competente para conocer de este proceso».  

2.-        El  Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.  (Transitoriamente  67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la  competencia mediante auto de 18 de noviembre de 2021 y, en  consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento al Juzgado  Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander),  argumentando que si inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado  en esa localidad, debe tenerse en cuenta la prevalencia del fuero  real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Para fundamentar  su aserto, explicó que el auto AC140-2020 no se puede aplicar  en este caso concreto, toda vez que en dicha providencia se analizó  un proceso de servidumbre de energía eléctrica, cuya  regulación normativa es disímil a la de gasoducto.  

Siendo así,  resaltó que mientras la Ley 56 de 1981, junto con el Decreto  1073 de 2015, no contienen disposiciones que delimiten la competencia  territorial, la Ley 1274 de 2009 que rige la servidumbre de gas sí  la asigna privativamente a los jueces civiles municipales del lugar  en que se ubique el previo sirviente (artículo  4º ídem).  

3.-        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María  (Santander),  también declaró su falta de competencia ante la  prevalencia del foro subjetivo consagrado en el artículo 10º  del Código General del Proceso, el cual resulta predominante  frente al real.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Aunque  por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del  domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso contempla que en los procesos  de servidumbre  «será competente, de modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes».  

De  otro lado, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 Ibídem  que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

3.-        Como  el presente asunto corresponde a un proceso de servidumbre debe  advertirse que, si bien el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso contempla un fuero privativo  delimitado por la ubicación del bien, lo cierto es que el  numeral 10º del mismo artículo contiene otro fuero  privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de  entidades públicas.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre  sobre un predio por parte de una entidad del Estado, son competentes  simultáneamente tanto el juez donde se ubica el bien (fuero  real) como  el del domicilio de la entidad (fuero  subjetivo).  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 ejusdem,  debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo  29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

Siguiendo  tales premisas, resulta imperioso anotar que de acuerdo con lo  plasmado en la citada providencia, la competencia radica ante el juez  del domicilio de la entidad pública de  conformidad con el numeral 10° del artículo 28, el cual es  privativo, preferente y prevalente.  

4.-        Dilucidado  lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este evento tanto la  sociedad demandante como uno de los convocados son entidades  estatales, toda vez que, de un lado, la Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P., es  una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1992, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, y del otro, la Agencia  Nacional de Tierras es una «entidad  descentralizada por servicios» (Decretos 2363 de 2015 y 4801 de  2011).  

Por  ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica al ser  entidades públicas, la atribución de la competencia por  el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el  domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna  tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades públicas  dentro del mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación  en pronunciamientos recientes1,  manteniendo incólume la asignación de la competencia en  la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que  corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas  jurídicas.  

5.-        Con  ese panorama, no le asistía razón al Juzgado de esta  urbe al rehusarse a asumir el conocimiento de la acción por  dos razones fundamentales: i) El fuero subjetivo tiene primacía  sobre el real cuando en la contienda intervienen como partes  entidades públicas, como sucede en este caso, dejando sin  relevancia el lugar de ubicación del predio sirviente; ii) La  Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P., y la Agencia Nacional de Tierras  tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, donde se  radicó la demanda.  

6.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de esta  ciudad, por ser el competente para conocer del asunto y se informará  la determinación al otro funcionario involucrado en el  conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.  (Transitoriamente  67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  es el competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado  por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra la  Agencia Nacional de Tierras y otros.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús  María (Santander), así como a la promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio          Augusto Tejeiro Duque, AC 3919-2022 del 2 de septiembre de 2022 M.P.          Hilda González Neira, AC 2935-2022 del 7 de julio de 2022,          M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y AC 2054-2022 del 20 de mayo de          2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.      

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