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STC14454-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14454-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00299-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes vinculados a la acción popular con radicado N° 66001-31-03-002-2022-00532-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada aplicar las facultades correccionales «contra el funcionario de la alcaldía», por la tardanza en el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto admisorio; y le exigió a la judicatura compulsar copias ante el Ministerio Público para su correspondiente sanción.
Como soporte de su pedimento relató que interpuso acción popular N° 2022-00532-00 contra el Grupo 7 Latam S.A.S, en la que una vez admitida (8 jul, 2022), el Juzgado decretó como prueba de oficio que el Municipio de Pereira – Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno realizara una visita técnica al establecimiento de comercio para corroborar si este contaba con la adecuación necesaria para el acceso y tránsito de todos los usuarios. No obstante, indicó que la entidad pública desatendió esa orden impartida en el auto admisorio y, por tanto, dicha situación lesionó sus prerrogativas constitucionales.
2. La Procuraduría de Risaralda pidió que se le desvincule por ser ajena a los reproches del amparo. El estrado remitió el enlace del proceso objeto de estudio e informó que «si bien es cierto se encuentra vencido el término concedido a la Dirección de Control Físico para dar respuesta a la prueba decretada de oficio por el Juzgado; también es cierto que el accionante no ha elevado peticiona alguna para requerir o insistir en la respuesta». La Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pereira indicó que mediante «oficio No. 2498» atendió el requerimiento del Juzgado (8 jun. 2022), y que, además, anexó el informe denominado «acta de visita No. 924».
3. El tribunal negó el amparo tras considerar la ausencia de subsidiariedad.
4. El promotor impugnó conforme a los argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió que se le aclare al despacho criticado «que la sentencia anticipada si es procedente» en estas circunstancias.
CONSIDERACIONES.
1. Frente a la queja concerniente a la mora judicial en la que incurrió el juzgado al no aplicar los poderes correccionales, contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso, pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado dado que basta remitirse a los elementos de convicción obrantes en el expediente para constatar que no se ha realizado petición en ese sentido al juez accionado, por consiguiente, no es posible discutir e incursionar en esta instancia asuntos que no han sido puestos de presente al convocado. En cuanto a esto, con toda precisión, se ha pronunciado esta corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, en la STC12894-2021.
Ahora bien, si el actor considera que el proceder del despacho accionado comportó lesión a sus derechos, lo cierto es que tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para censurar lo respectivo, como es la vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal fin.
2. De otra parte, en atención a la petición realizada para que se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación, téngase en cuenta que este no es el medio idóneo para ese tipo de actuaciones. De modo que si el promotor considera que el funcionario público ha incurrido en una conducta violatoria que constituye sanción, puede denunciarlo directamente, ante la autoridad competente.
3. Finalmente, en cuanto al reproche de la impugnación dirigido a que se establezca si es procedente dictar sentencia anticipada en el proceso objeto revisión, es una eventualidad que no puede ser dilucidada por esta senda porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
4. En tal sentido, emerge el tropiezo de la impugnación, comoquiera que lo solicitado por el censor no fue desplegado ante la judicatura debatida, en tal caso, no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE