STC14454 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14454-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14454-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00299-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que promovió Sebastián  Ramírez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Pereira, extensiva a los demás intervinientes vinculados a la  acción popular con radicado N°  66001-31-03-002-2022-00532-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada          aplicar las facultades correccionales          «contra el funcionario de la alcaldía», por          la tardanza en el cumplimiento de las órdenes impartidas en          el auto admisorio; y le exigió a la judicatura compulsar          copias ante el Ministerio Público para su correspondiente          sanción.  

Como  soporte de su pedimento relató que interpuso acción  popular N° 2022-00532-00 contra el Grupo 7 Latam S.A.S, en la que  una vez admitida (8 jul, 2022), el Juzgado  decretó  como prueba de oficio que el Municipio de Pereira – Dirección  de Control Físico de la Secretaría de Gobierno  realizara una visita técnica al establecimiento de comercio  para corroborar si este contaba con la adecuación necesaria  para el acceso y tránsito de todos los usuarios. No obstante,  indicó que la entidad pública desatendió esa  orden impartida en el auto admisorio y, por tanto, dicha situación  lesionó sus prerrogativas constitucionales.  

2. La          Procuraduría de Risaralda pidió que se le desvincule          por ser ajena a los reproches del amparo. El estrado remitió          el enlace del proceso objeto de estudio e informó que «si          bien es cierto se encuentra vencido el término concedido a la          Dirección de Control Físico para dar respuesta a la          prueba decretada de oficio por el Juzgado; también es cierto          que el accionante no ha elevado peticiona alguna para requerir o          insistir en la respuesta».          La Dirección de Control Físico de la Alcaldía          de Pereira indicó que mediante «oficio          No. 2498» atendió          el requerimiento del Juzgado (8 jun. 2022), y que, además,          anexó el informe denominado «acta          de visita No. 924».  

            

3. El          tribunal negó el amparo tras considerar la ausencia de          subsidiariedad.  

            

4. El          promotor impugnó conforme a los argumentos expuestos en el          escrito inicial y pidió que se le aclare al despacho          criticado «que          la sentencia anticipada si es procedente»          en estas circunstancias.  

CONSIDERACIONES.  

1.  Frente a la queja concerniente a la mora judicial en la que incurrió  el juzgado al no aplicar los poderes correccionales, contenidos en el  artículo 44 del Código General del Proceso, pronto se  observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado dado que  basta remitirse a los elementos de convicción obrantes en el  expediente para constatar que no se ha realizado petición en  ese sentido al juez accionado, por consiguiente, no es posible  discutir e incursionar en esta instancia asuntos que no han sido  puestos de presente al convocado. En cuanto a esto, con toda  precisión, se ha pronunciado esta corporación en  múltiples ocasiones, entre ellas, en la STC12894-2021.  

Ahora  bien, si el actor considera que el proceder del despacho accionado  comportó lesión a sus derechos, lo cierto es que tiene  a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para  censurar lo respectivo, como es la vigilancia judicial ante el  Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea la acción de  tutela el mecanismo idóneo para tal fin.  

2.  De otra parte, en atención a la petición realizada para  que se compulsen copias ante la Procuraduría General de la  Nación, téngase en cuenta que este no es el medio  idóneo para ese tipo de actuaciones. De modo que si el  promotor considera que el funcionario público ha incurrido en  una conducta violatoria que constituye sanción, puede  denunciarlo directamente, ante la autoridad competente.  

3.  Finalmente, en cuanto al reproche de la impugnación dirigido a  que se establezca si es procedente dictar sentencia anticipada en el  proceso objeto revisión, es  una eventualidad que no puede ser dilucidada por esta senda porque la  autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de  contradicción ante el a  quo sobre tal  aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría  el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha  evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep.  2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ  STC2544-2021, entre otras).  

4.  En tal sentido, emerge el tropiezo de la impugnación,  comoquiera que lo solicitado por el censor no fue desplegado ante la  judicatura debatida, en tal caso, no  queda  alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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