STC14378 2022

OCTUBRE

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STC14378-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14378-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03375-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Nidya Jannette Ramírez Nieto y Jaime  Sotomontes Vargas le instauraron a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00563.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa», «acceso a la administración de  justicia» e  «igualdad»,  para  que se ordenara dejar sin valor ni efecto la providencia dictada por  la Magistratura acusada, «por  medio de la cual se revocó la sentencia anticipada emitida por  parte del juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (…)».  

En  compendio adujeron que el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de  simulación absoluta de escritura pública que en su  contra adelantaron Henry Hernán, Luz Dary, Luis Fernando  Ramírez Nieto, declaró la prescripción extintiva  de la acción (11 jul. 2017),  determinación  que aquellos apelaron.  

Sostuvieron  que el superior negó la solicitud de prácticas de  pruebas que hizo la parte actora (11 sep.), y el 18 de octubre  siguiente revocó la sentencia anticipada de primer grado,  «con fundamento en una equivocada valoración  probatoria», pues  «revistieron  con plena eficacia probatoria los documentos aportados por los  demandantes (…)»,  y mandó continuar  el trámite de la Litis  ante el juez de primera instancia, sin  tener en cuenta que antes había desestimado tales evidencias;  motivo por el que, interpusieron «acción  de tutela»  despachada desfavorablemente por esta Corporación  (STC4365-2018), al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad,  ya que  «el asunto que impulsa a los censores a hacer uso de la misma  (proceso de simulación) aún se encuentra a la espera de  ser solucionado por decisión que adopte el fallador respecto  de las excepciones de fondo (prescripción de la acción  de simulación) que los quejosos impetraron en el pleito (…)».  

Señalaron  que el a  quo  el 11 de septiembre de 2019, declaró no probadas las  excepciones y «simulado  absolutamente el contrato de compraventa», decisión  que apelaron y el superior refrendó (30 oct. 2020) y, aunque  presentaron incidente de nulidad, lo rechazó (18 dic. 2020).  

Agregaron  que formularon recurso extraordinario de casación y el  Tribunal lo denegó, resolución que atacaron en queja y  la Corte Suprema de Justicia ratificó (AC-842-2022, 4 mar.).  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó link  de acceso al expediente confutado.  

El Juzgado Treinta  Civil del Circuito relató el trámite surtido en el  pleito n.°  2016-00563.  

Henry Hernán  Ramírez Nieto, Luz Dary Ramírez Nieto y Luis Fernando  Ramírez Nieto se opusieron al resguardo, porque  «Las dos  afirmaciones que hace la tutelante, tanto al afirmar que los  documentos fueron aportados extemporáneamente, como también  al asegurar que el auto del Tribunal proferido el 11 de septiembre de  2017 se encontraba plenamente ejecutoriado, constituyen flagrantes  calumnias que riñen con el profesionalismo o, por lo menos, la  ética que debe caracterizar a un abogado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio incorporado  al infolio y circunscrita la Sala a la pretensión superlativa,  pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  excepcional.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que, entre  la fecha de la providencia combatida (18  oct. 2017),  por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá «revocó  la sentencia anticipada emitida por parte del juzgado 30 Civil del  Circuito de Bogotá»  (11 jul. 2017), que «declaró  la prescripción de la acción de simulación»  y  la radicación  del pliego genitor (28  sep. 2022), transcurrió  un  lapso de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días;  esto es,  se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Cabe  resaltar que, si bien es cierto, el  proceso objetado después del auto atacado (11 jul. 2017) y del  «fallo  de tutela» (STC4365-2018,  5 abr.)  siguió su curso normal, al punto que el pasado 4 de marzo esta  Corte «declaró  bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2020,  por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil»  (AC-842-2022),  también  lo es que, contabilizado el término desde la última  actuación, no cambia el sentido de la decisión a  adoptar, porque desde entonces han corrido seis (6) meses y  veinticuatro (24) días.  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  los precursores se demoraron en ejercer este remedio constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que los  accionantes no  mencionaron  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este  instrumento especialísimo.  

3.-  Ergo, surge impróspero el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Nidya Jannette Ramírez Nieto y Jaime Sotomontes Vargas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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