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STC14378-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14378-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03375-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Nidya Jannette Ramírez Nieto y Jaime Sotomontes Vargas le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00563.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin valor ni efecto la providencia dictada por la Magistratura acusada, «por medio de la cual se revocó la sentencia anticipada emitida por parte del juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (…)».
En compendio adujeron que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de simulación absoluta de escritura pública que en su contra adelantaron Henry Hernán, Luz Dary, Luis Fernando Ramírez Nieto, declaró la prescripción extintiva de la acción (11 jul. 2017), determinación que aquellos apelaron.
Sostuvieron que el superior negó la solicitud de prácticas de pruebas que hizo la parte actora (11 sep.), y el 18 de octubre siguiente revocó la sentencia anticipada de primer grado, «con fundamento en una equivocada valoración probatoria», pues «revistieron con plena eficacia probatoria los documentos aportados por los demandantes (…)», y mandó continuar el trámite de la Litis ante el juez de primera instancia, sin tener en cuenta que antes había desestimado tales evidencias; motivo por el que, interpusieron «acción de tutela» despachada desfavorablemente por esta Corporación (STC4365-2018), al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el asunto que impulsa a los censores a hacer uso de la misma (proceso de simulación) aún se encuentra a la espera de ser solucionado por decisión que adopte el fallador respecto de las excepciones de fondo (prescripción de la acción de simulación) que los quejosos impetraron en el pleito (…)».
Señalaron que el a quo el 11 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones y «simulado absolutamente el contrato de compraventa», decisión que apelaron y el superior refrendó (30 oct. 2020) y, aunque presentaron incidente de nulidad, lo rechazó (18 dic. 2020).
Agregaron que formularon recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo denegó, resolución que atacaron en queja y la Corte Suprema de Justicia ratificó (AC-842-2022, 4 mar.).
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó link de acceso al expediente confutado.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito relató el trámite surtido en el pleito n.° 2016-00563.
Henry Hernán Ramírez Nieto, Luz Dary Ramírez Nieto y Luis Fernando Ramírez Nieto se opusieron al resguardo, porque «Las dos afirmaciones que hace la tutelante, tanto al afirmar que los documentos fueron aportados extemporáneamente, como también al asegurar que el auto del Tribunal proferido el 11 de septiembre de 2017 se encontraba plenamente ejecutoriado, constituyen flagrantes calumnias que riñen con el profesionalismo o, por lo menos, la ética que debe caracterizar a un abogado».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio incorporado al infolio y circunscrita la Sala a la pretensión superlativa, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía excepcional.
Se hace tal aserción, habida cuenta que, entre la fecha de la providencia combatida (18 oct. 2017), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá «revocó la sentencia anticipada emitida por parte del juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá» (11 jul. 2017), que «declaró la prescripción de la acción de simulación» y la radicación del pliego genitor (28 sep. 2022), transcurrió un lapso de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Cabe resaltar que, si bien es cierto, el proceso objetado después del auto atacado (11 jul. 2017) y del «fallo de tutela» (STC4365-2018, 5 abr.) siguió su curso normal, al punto que el pasado 4 de marzo esta Corte «declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil» (AC-842-2022), también lo es que, contabilizado el término desde la última actuación, no cambia el sentido de la decisión a adoptar, porque desde entonces han corrido seis (6) meses y veinticuatro (24) días.
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si los precursores se demoraron en ejercer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
3.- Ergo, surge impróspero el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Nidya Jannette Ramírez Nieto y Jaime Sotomontes Vargas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS